Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 17/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aranjuez, Sección 2, Rec 243/2020 de 12 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aranjuez
Ponente: RODRIGUEZ CASERO, LUIS
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 28013410022021100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1180
Núm. Roj: SJPII 1180:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 02 DE ARANJUEZ
Patio de los Caballeros, s/n , Planta 1 - 28300 Tfno: 918920540,918920600
Fax: 918921256
42020310
NIG: 28.013.00.2-2020/0001587
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 243/2020
Demandante:PALACIO DE SILVELA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Demandado:D./Dña. Cipriano PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA Nº 17/2021
En Aranjuez, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por D. LUIS RODRÍGUEZ CASERO, Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aranjuez (Madrid) y su partido judicial, los autos correspondientes al PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO 243/2020, promovido por la representación procesal de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. frente a la parte demandada D. Cipriano, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L., se presentó demanda de Juicio Ordinario, que fue cursada en este Juzgado con el número 243/2020, contra la parte demandada D. Cipriano. Alegó los hechos y fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, y terminó solicitando que se dictare Sentencia según suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la mencionada demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada D. Cipriano, emplazándola para que contestase a las pretensiones de la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L., y efectuó la contestación a la demanda, con oposición a la misma, en base a los hechos y fundamentos que se dan por reproducidos, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de las pretensiones de la demanda y la condena en costas a la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L., todo ello en la forma que consta en autos y que se da por reproducida.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se celebró la Audiencia Previa al Procedimiento Ordinario tal y como consta en las actuaciones, a la cual comparecieron las partes procesales debidamente representadas. En la misma, las partes manifestaron su imposibilidad de acuerdo, por lo que, la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L. se ratificó en su demanda, mientras que la parte demandada D. Cipriano se afirmó en su contestación a la demanda, proponiendo las partes como medios de prueba los que constan en las actuaciones, citándose a las mismas para la vista.
CUARTO.-En la fecha señalada para la vista, se celebró la práctica de la prueba en el acto de juicio, renunciando a la testifical propuesta por la parte actora, por último, se concedió un turno de conclusiones a las partes, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L., se promueve demanda de juicio ordinario, contra la parte demandada D. Cipriano, solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare la suspensión de las rentas correspondientes a los meses de marzo (del 14 al 31), abril, mayo y junio del año 2020 ante laimposibilidad de ejercer la actividad de celebración de eventos por Decreto Legislativo, y con expresa condena en costas, ya que argumenta que la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. en fecha de 1 de junio de 2018 celebró con la parte demandada D. Cipriano un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, sobre el inmueble sito en CALLE000, nº NUM000, de Aranjuez (Madrid), refiriendo que en el mencionado contrato se acordó en la cláusula primera, que el inmueble será destinado a la realización y celebración de eventos que denominaremos 'actividad actual' y una futura y posible actividad hotelera, que se desarrollaría tras la obtención de la correspondiente licencia denominada 'actividad potencial', y que la renta pactada por el uso del inmueble se recoge en la cláusula tercera, estructurándose en tramos según el plazo de contrato cumplido y en función de las actividades realizadas, manifestando que durante el presente ejercicio asciende a 5.000,00 euros al mes. A su vez, expone que a través de la Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, se decidió desde la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid suspender la actividad de ciertos negocios relacionados con el esparcimiento, ocio, o actividades recreativas, incluyendo la celebración de eventos, relatando que la suspensión se inicia el 14 de marzo de 2020 y se acomete de forma temporal hasta nueva orden, y que posteriormente, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableciéndose una serie de medidas de contención que han ocasionado una paralización casi absoluta de la actividad económica en el país, y manifiesta que, entre ellas, en el artículo 10 del precitado Real Decreto, se establece la suspensión de actividades de hostelería y restauración, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades indicadas, estado entre las mismas la actividad realizada por la parte actora que se refiere a los 'salones de banquetes'. Así, explica que la pandemia de la COVID- 19, y las medidas adoptadas para hacer frente a la grave crisis sanitaria, económica y social generada, puede encuadrarse como un acto de fuerza mayor al ser un suceso imprevisible e inevitable, y que resulta objetivamente irresistible para las partes, derivándose de un origen externo, refiriendo que esos hechos han ocasionado la imposibilidad de poder ejercer la actividad en el inmueble arrendado objeto de autos, durante el plazo que estuvo vigente la prohibición establecida por las normas legislativas, pero adicionalmente han dado lugar a una alteración de las circunstancias previstas cuando se celebró el contrato, sobrevenida y totalmente imprevisible para los contratantes, argumentando que está fuera de toda duda el gran impacto que la crisis sanitaria por la COVID-19 ha dejado en las relaciones comerciales y los contratos en los que se sustentan las mismas, por lo que, considera que en el presente supuesto de autos se hace del todo necesaria la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' para restablecer la equivalencia y el equilibrio entre las prestaciones acordadas entre las partes en el contrato en cuestión, y estimando que dicha crisis sanitaria, ha supuesto un hecho imprevisible y que hace del todo onerosa y desproporcionada la obligación de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. al pago de la renta respecto de la contraprestación, la imposibilidad del uso del inmueble, que recibe del arrendador mientras duró el Estado de Alarma, el cual establece el cierre del inmueble objeto de autos arrendado por la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L., y por ende, la imposibilidad de ejercer su negocio, es por lo que insta que se declare la suspensión de las rentas correspondientes a los meses de marzo (del 14 al 31), abril, mayo y junio de 2020 ante la imposibilidad de ejercer la actividad de celebración de eventos por Decreto Legislativo, y con expresa condena en costas a la parte demandada D. Cipriano.
Por su parte, el demandado D. Cipriano se opone a la demanda, alegando que la parte demandada D. Cipriano resolvió el contrato de arrendamiento objeto de autos con fecha 2 de marzo de 2020 ante los reiterados incumplimientos de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. de sus obligaciones legales y contractuales, hecho que se produjo antes de que ni tan siquiera las Autoridades reconociesen la existencia de una pandemia, por tanto, estima que la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. ocupa ilegítimamente el inmueble desde el pasado 2 de marzo de 2020, antes de la declaración del Estado de Alarma. A su vez, refiere que la actividad de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. fue paralizada por el Ayuntamiento de Aranjuez antes de la pandemia, por tanto,por causas ajenas a la COVID-19 y únicamente imputables a la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L., y asimismo, postula que en el presente caso, no se dan los requisitos necesarios para que pueda aplicarse la cláusula 'rebus sic stantibus' y, menos aún, para que la aplicación conlleve la exoneración del pago de las rentas, y por todo ello, considera que la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. no ha cumplido con la regla probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, esgrime que no ha acreditado los hechos que afirma en su demanda, pues insiste que el contrato de arrendamiento se ha resuelto con anterioridad a la pandemia, que la actividad de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. se ha visto paralizada como consecuencia de una orden administrativa del Ayuntamiento de Aranjuez, que la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. no ha visto suspendida su actividad durante el mes de junio por las medidas gubernativas adoptadas para hacer frente a la pandemia, manifestando que la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. no ha probado su situación económica y financiera actual, de manera que se pueda afirmar que se ha producido un desequilibrio entre las obligaciones recíprocas de las partes y una excesiva onerosidad del contrato objeto de autos, afirmando que el Gobierno ha puesto a disposición de las empresas como la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. mecanismos para ayudar a que se financien, concediendo créditos ICOS, ERTES por fuerza mayor y otras medidas que han ayudado a que las empresas tengan crédito para hacer frente a sus pagos, y por el contrario, afirma que la parte demandada D. Cipriano se ha visto gravemente perjudicado por el incumplimiento de la obligación de pago de la parte actora pues relata que la parte demandada D. Cipriano, es propietario del inmueble arrendado por la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L., y que la renta que percibe por el arrendamiento de ese inmueble constituye prácticamente la única fuente de ingresos de éste y de su familia, no desarrollado ninguna otra actividad que le provea de ingresos para poder mantener a su mujer y sus dos hijas, y en consecuencia, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada D. Cipriano de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L.
SEGUNDO.-En cuanto al objeto del proceso de autos, se debe poner de manifiesto que la cláusula 'rebus sic stantibus', que literalmente significa 'mientras duren las cosas', es una moderación del principio 'pacta sunt servanda', lo que se corresponde con 'los contratos están para cumplirse', que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual. El fundamento de esta cláusula, que es de creación jurisprudencial, es el artículo 7.1 del Código Civil que establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y el artículo 1258 del Código Civil que, al fijar las obligaciones de los contratos, establece que obligan, no sólo 'al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.
Así las cosas, se debe poner de relieve que la aplicación la cláusula 'rebus sic stantibus' se debe de efectuar de manera excepcional, y teniendo muy presente que para que sea posible aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus', como excepción al principio de 'pacta sunt servanda', tienen que concurrir una serie de requisitos que se extraen de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que ha analizado esta figura, en especial, de sus SSTS de 30 de junio de 2014, de 24 de febrero de 2015, de 9 de enero de 2019, de 18 de julio de 2019 y de 6 de marzo de 2020, que establecen que estos requisitos son los siguientes:
1.- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello, se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.
2.- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.
3.- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.
4.- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.
TERCERO.-Por otra parte, en lo que respecta a la relación entre el Real Decreto Ley 15/2020 y la cláusula 'rebus sic stantibus', por la parte demandada D. Cipriano, en su contestación a la demanda, se viene a postular que la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' no se puede aplicar en este caso de autos, porque el legislador ya ha previsto las consecuencias concretas de un contrato de arrendamiento de industria que se ve afectado por la situación de pandemia en el Real Decreto Ley 15/2020, y que ello no ha sido invocado por la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L.
En lo que respecta a estas argumentaciones para oponerse a la demanda, hay que indicar que la cláusula 'rebus sic stantibus' no es sólo una creación jurisprudencial, sino que es la plasmación de un principio general del derecho en materia de obligaciones y contratos, como se constata en el hecho de estar recogida la posibilidad de modificar el contrato ante un cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias en los Principios Europeos de Derecho de los Contratos. Por ello, como principio general de las obligaciones también es fuente del Derecho destacando que el artículo 1.4 del Código Civil prevé que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, 'sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico'. Este carácter informador que se le atribuye a los principios generales del derecho hace que se tengan que tener en cuenta para interpretar la legislación, tanto la regulación del Código Civil en materia de contratos como el mencionado Real Decreto Ley 15/2020. Además, dicha normativa se tiene que interpretar también teniendo en cuenta los criterios de interpretación que recoge el artículo 3 del Código Civil y que se remite al sentido propio de sus palabras 'en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.
Por ello, tomando todos estos elementos en su conjunto y haciendo una interpretación finalista y conforme a los principios de buena fe y de equidad que son la base de las relaciones contractuales, se debe considerar que el mencionado Real Decreto Ley 15/2020 no impide que una parte, en este caso el arrendatario, solicite otra consecuencia jurídica distinta de la moratoria en el pago de la renta que establece el citado texto normativo, si entiende que con esa consecuencia no se produce el equilibrio contractual ni se restablece la base del negocio, en base a las siguientes consideraciones.
Así, en primer lugar, tanto la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que ha configurado la doctrina sobre la cláusula 'rebus sic stantibus' no establece una consecuencia única ante la alteración extraordinaria de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al firmar el contrato. El Real Decreto Ley 15/2020 regula una consecuencia que entiende que es idónea para evitar ciertas dificultades económicas de los contratantes, en especial del arrendatario, pero si se hace una interpretación sistemática con la jurisprudencia que permite aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus', hay que entender que no excluye que se pueda aplicar otra consecuencia conforme a los principios que inspiran dicha cláusula dado que es la única forma de garantizar los principios de buena fe, de equidad y de conmutabilidad de las prestaciones.
A su vez, en segundo lugar por la propia dicción y finalidad del Real Decreto Ley 15/2020 se constata que la intención del legislador no es eliminar la posibilidad de dar otra solución a la situación creada por la pandemia. Si se lee la Exposición de Motivos que es un elemento esencial para interpretar la voluntad del legislador, hace referencia a 'medidas para reducir los costes operativos de pymes y autónomos'. De ahí se deduce que su finalidad no es buscar el reequilibrio contractual que es la finalidad de la cláusula 'rebus sic stantibus', sino reducir loscostes que tienen que asumir los empresarios, siendo relevante que también se hace referencia a la normativa que se podía aplicar como es la Ley de Arrendamientos Urbanos y el Código Civil, y considera que no es suficiente para reducir el riesgo de incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento total o parcial de sus obligaciones, entre ellas, el pago de la renta de locales. Por tanto, no excluye la aplicación de estas normas, sino que establece una solución más 'en línea con la cláusula rebus sic stantibus', sin que en ningún momento semanifieste que esa es la única consecuencia que se puede atribuir a esta situación, sino que es una más inspirada en dicha cláusula.
Asimismo, en tercer lugar, porque hay otras normas que permiten aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus' y conferir al arrendador una consecuencia diferente a la de la moratoria en el plazo por un máximo de cuatro meses. En este sentido se puede citar la Ley 498 de la Compilación Navarra o el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados elaborada por la Generalidad de Cataluña.
En base a todo lo manifestado, la interpretación más adecuada del precitado Real Decreto Ley 15/2020 es que las consecuencias que fija no son excluyentes de otras modificaciones, sino que es una alteración del contrato que se puede aplicar por la cláusula 'rebus sic stantibus'. No obstante, no impide que atendiendo a las circunstancias del caso se pueda solicitar otra consecuencia diferente, como realiza la parte actora, en aplicación de la citada cláusula. La medida de establecer una moratoria en el contrato puede ser suficiente en determinados contratos para conseguir el equilibrio en las prestaciones pero puede no serlo en otros, más cuando se trata del arrendamiento para realizar una actividad que se ve frecuentemente sometida a diferentes regulaciones que aumentan o disminuyen las restricciones para su ejercicio y que, seguramente, seguirá sufriendo restricciones hasta que se acabe con esta situación, lo que puede dificultar que la renta se pueda abonar en el periodo de moratoria fijado por dicha normativa.
Por todo ello, se considera que la promulgación del precitado Real Decreto Ley 15/2020 no impide acudir a la cláusula 'rebus sic stantibus' como complemento del ordenamiento jurídico para solicitar una medida que restablezca la equidad en el contrato, si se considera que la moratoria que prevé dicha normativa no lo hace de una manera adecuada en el contrato concreto de que se trate.
CUARTO.-Ahora bien, se debe poner de manifiesto que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado.
A esto se refiere el principio denominado de 'adquisición procesal' según el cual '... el material valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria'. Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, entre muchas, en sus Sentencias de 18 de febrero de 2003, de 8 de junio de 2006, de 3 de abril de 2012, de 18 de junio de 2013 y de 13 de marzo de 2014:
'... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado; lo relevante es que un hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado
... lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el 'factum' como sustrato del tema litigioso'.
Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado '... la Sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Así las cosas, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: 'Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, segúncorresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', recogiendo en su apartado 7 que: 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
QUINTO.-En el presente caso, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, y de la valoración individual y conjunta de toda la prueba documental que consta en las presentes actuaciones, se estima que la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. no ha acreditado los cuatro requisitos que se han indicado, en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que se exigen jurisprudencialmente para aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus' a su pretensión esgrimida en su escrito de demanda, debiendo estimar determinados motivos de la oposición esgrimidos en la contestación a la demanda por la parte demandada D. Cipriano que conllevan a la desestimación íntegra de la pretensión de la demanda, en la que sólo se insta que se declare la suspensión de las rentas correspondientes a los meses de marzo (del 14 al 31), abril, mayo y junio de 2020 ante la imposibilidad de ejercer la actividad de celebración de eventos por el Decreto de estado de alarma.
Así las cosas, en el presente caso de autos, en lo que respecta al primero de los requisitos jurisprudenciales, para aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus', se estima que se cumple, debido a que la pandemia del coronavirus provocó que el 14 de marzo se dictara el Real Decreto 463/2020, que declaró el estado de alarma, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y estableció el confinamiento domiciliario de toda la población salvo para casos muy concretos y justificados, suspendiéndose, por tanto, y entre otras, el ejercicio de la actividad de hostelería dedicada a banquetes y celebración de eventos, y esta suspensión se levantó en el mes de junio de 2020, manteniéndose limitaciones en cuanto a la movilidad tanto a nivel nacional como internacional, situación que sigue en la actualidad. Así las cosas, se estima que las partes litigantes, al celebrar el contrato de arrendamiento objeto de autos no podían prever la existencia de esta situación extraordinaria y de gran impacto en la economía mundial dado que no había sucedido con anterioridad. Por ello, se considera que, en el presente caso, se cumple el primer requisito para poder aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus', y sin que se puedan estimar las causas de oposición basadas en supuestos expedientes administrativos incoados por presuntos incumplimientos de la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L., puesto que de la documental aportada por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, no se acredita que esos expedientes administrativos hayan impedido la actividad empresarial de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L., incluso en determinados pasajes de la contestación a la demanda la parte demandada D. Cipriano refiere la celebración de eventos audiovisuales por la parte demandante en el inmueble objeto de autos, lo que no se corresponde con impedimentos por un supuesto expediente administrativo, y asimismo, sin que se pueda estimar la resolución del contrato objeto de autos, no sólo debido a que no se acredita por los correos electrónicos remitidos por ambas partes aportados por la parte actora, sino también porque su estimación sólo puede ser invocada por vía reconvención instando la declaración de la resolución contractual, lo que no se ha hecho por la parte demandada D. Cipriano.
En lo que respecta al segundo de los requisitos jurisprudenciales, para la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', que se corresponde con que esta situación extraordinaria e imprevisible altere la base del negocio produciendo o bien la frustración de la finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso para una de las partes, se estima que no se cumple en el presente caso de autos, puesto que, de la documental aportada por la propia parte actora PALACIO DE SILVELA S.L. y por la parte demandada D. Cipriano, se pone de manifiesto que la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L., debido precisamente a esa situación excepcional, ha hecho valer determinados mecanismos para ayudar a que se financie, ya que, de la documental se pone de relieve que se le han concedido créditos ICOS, lo que le ha dado liquidez para poder sufragar las rentas objeto de autos, llegando a reconocer en su fase de conclusiones orales en el acto del plenario que no tuvo gastos de personal laboral, debido a que reconoció que casi todo su personal es eventual precisamentepor su objeto social destinado a la celebración de eventos y banquetes, y de la documental aportada por la parte demandada D. Cipriano se pone de relieve su gran dependencia a las rentas del contrato objeto de autos para tener liquidez, puesto que los únicos documentos aportados por la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L. fueron relativos a bienes inmuebles de la parte demandada sin que se acreditase ninguna liquidez por los mismos. El tercer requisito jurisprudencial que afecta a la cláusula 'rebus sic stantibus' y, en especial a las consecuencias que se pueden aplicar, es que haya habido una negociación entre las partes comunicando la parte perjudicada esta situación de desequilibrio para intentar llegar a una solución, puesto que si la buena fe es uno de los presupuestos de aplicación de esta cláusula, si no se actúa con buena fe, difícilmente se puede justificar su aplicación. En este caso, de ninguno de los documentos aportados con la demanda se acredita este requisito de intentar llegar a un acuerdo, conforme a lo solicitado en la demanda objeto de autos, que se haga con anterioridad a la interposición a la demanda por la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L., puesto que, no consta ninguna petición fehaciente dirigida a la parte demandada D. Cipriano con anterioridad a la interposición a la demanda que ha dado origen al presente conforme a lo solicitado en la misma, lo que no acredita la existencia de buena fe por la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. en unas negociaciones claras y anteriores al presente proceso, dirigidas a la parte demandada D. Cipriano, de conformidad a lo instado en la demanda que ha dado origen al presente.
Por último, se exige que la solución que se persiga, ya sea poner fin al contrato o modificarlo sea una decisión equitativa y justa de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes contratantes, lo que se estima que tampoco concurre en el presente caso de autos, puesto que, la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L. sólo propone como solución que se declare la suspensión de las rentas correspondientes a los meses de marzo (del 14 al 31), abril, mayo y junio del año 2020, suspensión en la que no se concreta ni el tiempo ni la forma, lo que conllevaría a una suspensión de esos meses de carácter indefinida en el tiempo, lo que abocaría a una fáctica exoneración de esas mensualidades, sin ninguna distribución de las pérdidas y ganancias entre las partes, comportando que sólo sería una solución onerosa para la parte demandada D. Cipriano, y sin que se puedan abordar otras consecuencias no solicitadas por la parte actora en su demanda, ya que, por estricta aplicación del principio dispositivo, que rige en el proceso civil de conformidad con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no caben otros pronunciamientos distintos al respecto a los no instados en el escrito de demanda.
Por todo ello, se estima que, de la valoración individual y conjunta de toda la prueba documental que consta en las presentes actuaciones, la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. no ha acreditado los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para aplicar la cláusula 'rebus sic stantibus' a su pretensión esgrimida en su escrito de demanda, lo cual supone la íntegra desestimación de la pretensión de la demanda interpuesta por la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. frente a la parte demandada D. Cipriano, relativa a que 'se declare la suspensión de las rentas correspondientes a los meses de marzo (del 14 al 31), abril, mayo y junio de 2020 ante la imposibilidad de ejercer la actividad de celebración de eventos por decreto legislativo'.
En consecuencia, se considera que de toda la prueba documental que figura en los presentes autos, la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L. no ha probado las pretensiones que son formuladas en su escrito de demanda, debiendo estimar determinados motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda por la parte demandada D. Cipriano, lo que conlleva que la demanda se ha de desestimar en su integridad.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L., al serle desestimadas las pretensiones de su demanda.
Vistos los artículos anteriores, y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente
Fallo
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante PALACIO DE SILVELA S.L. frente a la parte demandada D. Cipriano, y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora PALACIO DE SILVELA S.L.
Esta resolución, que será notificada a las partes, no es firme y frente a ella, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado del que entenderá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser interpuesto por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, en los términos establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso para el que, de conformidad con la Ley Orgánica 1/2009, será necesario, como requisito de admisibilidad la constitución del depósito en la cuantía obligatoria establecida al efecto, en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado.
Insértese la presente Sentencia en el Libro de las mismas y tráigase a los autos testimonio en forma.
Así lo acuerdo, mando y firmo D. Luis Rodríguez Casero, Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aranjuez (Madrid) y su partido judicial.

