Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 198/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Rollo Civil nº : 198/2010

Nº.Procd.Civil : 794/2007

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Juicio Ordinario

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La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. expresados al margen, han pronunciando

en nombre del rey

la siguiente

sentencia nº. 170

Ilmos. Srs.

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados

D.- PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En Zamora a 30 de septiembre de 2010.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2007 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2010, en los que aparece como parte apelante, Carmela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, asistida por el Letrado D. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, y como partes apeladas, Mario y Remedios , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIANO LOBATO HERRERO, asistido por el Letrado D. FERNANDO BARBA DE VEGA, sobre acción de resarcimiento por culpa extracontractual. Falta de legitimación pasiva.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha24 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Dº Carmela , contra d. Mario y Dª Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Lobato Herrero, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos frente a los mismos en el escrito de demanda, al apreciar su falta de legitimación pasiva.- Impongo a la parte actora las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de septiembre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, por la representación de la demandante, Carmela se interpone recurso de apelación alegando como motivos: 1.- error en la apreciación de prueba, principalmente de la pericial, 2.- Infracción del art 1902. 3 .- finaliza solicitando la no imposición de costas.

SEGUNDO.- El recurso se dirige a tratar de acreditar, que contrariamente a lo manifestado en la sentencia de instancia, la demandada, como propietaria de la terraza desde la que se filtra el agua, produciendo daños en el piso inferior, propiedad de la actora, está legitimada pasivamente para soportar la pretensión de la actora y, en consecuencia, declarar, al amparo del art 1902 , su responsabilidad extracontractual, debiendo abonar los daños producidos por las filtraciones.

La sentencia, aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que la causa de las filtraciones se encuentran en defectos constructivos y, por lo tanto, ajenos a toda conducta negligente por parte de la propietaria de la terraza y, ello sobre la base, fundamentalmente de los informes periciales del demandado y del perito judicial.

Conviene poner de manifiesto, que no discutida el carácter privativo de la terraza, sin embargo, la sola titularidad no sirve para hacer nacer la responsabilidad de su propietaria ni sobre la base del artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal , que impone al propietario el resarcimiento de los daños que ocasione por su descuido o " el de las personas por quienes deba responder ", y por lo tanto la obligación de todo propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, pero no establece una responsabilidad objetiva del propietario, tan siquiera por los daños imputables a los " ocupantes de su piso " cualesquiera que sean éstos como acontecía con el artículo 9.6 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior ( " la obligación de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, y responder ante éstos de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan"). Tampoco estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva ex artículo 1910 del C. Civil , limitada, exclusivamente, al que, por cualquier título, habita la vivienda como principal o cabeza de familia, y que no alcanza al propietario o arrendador.

La actora en su demanda únicamente alude al art 1902 CC y se alega en el recurso el error por no aplicación del precepto, pues entiende, que la titular de la terraza es la causante, por omisión, de las filtraciones, al no efectuar los arreglos correspondientes

Así pues, con relación a la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en culpa extracontractual que se rige por lo dispuesto en los arts. 1902 y sig del C C, para su éxito deben concurrir los requisitos precisos que son, acción u omisión culpable falta de cuidado o previsión, daño y relación causa efecto, habiendo reiterado el Tribunal Supremo con relación a la responsabilidad por culpa extracontractual, que resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso y en cualquier caso, siempre será preciso acreditar el hecho productor del daño y su conexión con quien se considere responsable. Además, corresponde al actor la carga de probar la causa de las humedades y daños en su vivienda.

TERCERO.- Los motivos de impugnación no pueden prosperar, pues, contrariamente a lo manifestado en el recurso, no se da una errónea valoración de las pruebas, fundamentalmente, de las periciales, pues admitiendo que la terraza sea elemento privativo, la causa de los daños no es debida a una omisión culposa de la demandada, ni se da un nexo causal entre aquella omisión el resultado, presupuestos necesarios para el nacimiento de la culpa aquiliana y, es lo cierto, que a la vista de los informes periciales, la causa de las filtraciones no es la falta de impermeabilidad de la terraza, sino como se expone detalladamente en la sentencia de instancia, los daños, no discutidos, en la vivienda de la actora, situada debajo de la demandada, obedecen a vicios constructivos afectantes a elementos comunes del edificio, se habla en los tres informes del deterioro de la junta de dilatación y concluyen los informes de la demandada y pericial, que estamos ante defectos constructivos imputables a los agentes intervinientes en la construcción o razones técnicas en las causas u origen de las filtraciones, por lo tanto, no concurren los presupuestos del art 1902 C.C . pues no puede imputarse a la demandada la falta de mantenimiento de la terraza, o acción u omisión alguna de la que derive el daño por el que se demanda.

Para finalizar, no resulta idéntico el supuesto al que se refiere el apelante en su escrito, pues la Sentencia de esta Sala, donde se discutía el carácter privativo o común de la terraza, reejercitaba acción distinta, concretamente al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal y en todo caso, los defectos de filtración no eran achacables, como en la presente litis, a defectos constructivos, no imputables a la propietaria de la terraza sino, por el contrario, a la existencia de una junta de dilatación del "edificio", lo que hace sospechar, claramente, el origen de las goteras: defecto en la realización de la impermeabilización de la terraza y muy posiblemente en la zona de la junta de dilatación, que se acentúa por el exceso de agua proveniente no sólo de la terraza de la demandada sino de la recogida del resto de la cubierta, se habla del escaso rodapié...todo ello ajeno a la conducta de la demandada.

CUARTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la desestimación del recurso, a la vista de los informes periciales y dificultad de apreciar el origen de las humedades, que efectivamente se encuentran en la terraza propiedad de la parte demandada si bien afectarte a un elemento común del edificio, como es la junta de dilatación, procede no efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias por la existencia de dudas de hecho.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Carmela , debemos confirmar la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Zamora en Juicio Ordinario 794/2007, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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