Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 170/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 268/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100296
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 170/2012
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 25 de julio de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 268/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1372/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, REALE SEGUROS GENERALES , r epresentado por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistido por el Letrado D. ALFONSO MARTINEZ EZQUIETA ; parte apelada, los demandado s , D. Amadeo y Palmira , representados por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y asistidos por el Letrado D. FERMIN LUIS CIAURRIZ GOMEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de abril de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1372/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ayala, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, frente a D. Amadeo y a Dª. Palmira , en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIASdesde su notificación.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , la Comercial REALE SEGUROS GENERALES .
CUARTO.-La parte apelada, Amadeo y Palmira , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 268/2011 , habiéndose señalado el día 16 de marzo de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda de origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de la Mercantil Reale Seguros Generales, S.A., promueven juicio ordinario frente a D. Amadeo y D.ª Palmira , solicitando del Juzgado 'dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene a D. Amadeo y D.ª Palmira a pagar a mi representada SEGUROS REALE, S.A. la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.879,97), condenando a la demandada al pago de las costas del juicio e intereses legales' .
La parte actora ejercita, al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la acción de responsabilidad contractual conforme a lo previsto en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, así como en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
Dicha reclamación se sustenta en los siguientes hechos alegados en la demanda:
' PRIMERO.-Mi representada Seguros Reale era aseguradora en fecha 23 de julio de 2009 del local situado en el nº 34 trasera de la Calle Iturrama de Pamplona en el que tiene sus instalaciones CICLOTONER SYSTEM S.L. Acompañamos copia de la póliza, nº NUM000 , documento nº 1.
El día 23 de julio de 2009 se produjeron daños en el mencionado local asegurado por mi representada como consecuencia de la entrada de agua procedente de la vivienda superior a dicho local.
Al recibir la comunicación del siniestro, REALE dio intervención a Peritaciones RTS SERVICIOS INTEGRALES PARA SEGUROS habiendo confeccionado el Perito Tasador Sr. Javier el informe que presentamos como documento nº 2 de esta demanda.
En este informe se analizan las circunstancias del siniestro, estableciendo que el origen de la inundación fue la rotura de la llave de entrada de agua a la vivienda piso NUM002 NUM003 , propiedad de Sr. Amadeo ; como se hace constar, el Perito pudo averiguar que en esta vivienda se estaban llevando a cabo obras de reforma siendo el responsable de estas D. Santiago . Acompañamos nota del registro sobre la propiedad de la vivienda. Documento nº 3.
La llave se encontraba en mal estado, ya que tenía más de 30 años, y existe la discusión entre el propietario de la vivienda y el responsable de las obras de si, éste último o sus empleados, manipularon o no la citad llave.
Mi representada no tiene posibilidades de averiguar si se manipuló o no la llave, motivo por el cual dirige la demanda frente a los propietarios de la vivienda, en su calidad de propietarios que además contrataron con el Sr. Santiago la realización de las obras de reforma.
SEGUNDO.- Seguros Reale en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pagó a su asegurada el importe de los daños según la tasación pericial, 5.395,73 € correspondiente a los bienes dañados (IVA no incluido), y 944,24 € por los daños del local que fueron abonados a la empresa que realizó los trabajos, Mantenimientos Mariñe.
En el informe pericial aportado consta el importe de los daños.
Acompañamos recibo finiquito firmado por la asegurada de mi mandante y justificante del pago realizado a mantenimientos Mariñe. Documentos nº 4 y 5.
TERCERO.- Esta parte ha reclamado a los propietarios de la vivienda no se ha obtenido respuesta, lo que nos obliga a presentar esta demanda.
Acompañamos carta enviada desde, documento nº 6.'
SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia, tras exponer las posiciones de las partes, centra el debate en la oposición formulada por los demandados, quienes negaron que el siniestro se debiera al mal estado de la llave de paso o a negligencia alguna de los titulares del piso sito encima del local asegurado y cuestionaron la entidad de los daños causados tanto en el local asegurado por la actora, como en las mercaderías existentes en el mismo, sin que se hubiera llegado a plantear controversia alguna sobre la realidad del siniestro, ni sobre la existencia de daños en el local de la asegurada por la actora a consecuencia de la acción del agua, ni en las mercaderías almacenadas en el mismo, precisa que 'sí es objeto de debate, que la rotura de la llave se debiera al mal estado de ésta, por el negligente mantenimiento de las instalaciones realizado por los demandados y que los daños causados en el local y en las mercaderías fueran de la entidad señalada por la parte demandante.'
Tras considerar acreditada la cuantía de los desperfectos sufridos por el local asegurado por la actora y el valor de las mercaderías dañadas, analiza la posible causa del siniestro en los siguientes términos:
'En otro orden de cosas, resulta acreditado por el presupuesto de obra de fecha 12 de mayo de 2.009, obrante como Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda y por las manifestaciones del testigo Sr. Santiago y del representante Legal de la entidad 'SALINAS Construcción y Diseño., S.L.' , que depusieron en el plenario, que en la fecha en que se produjo el siniestro, se estaban efectuando en el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Pamplona, unas obras de reforma de la cocina y de los dos baños del referido piso, que los demandados habían contratado con la empresa 'SALINAS Construcción y Diseño, S.L.'; que la albañilería de dichas obras fue subcontratada al Sr. Santiago y que éste, para cuando se produjo el siniestro, ya había picado las paredes y suelo de la cocina donde se encontraba la llave de paso defectuosa. De hecho, si el accidente se produjo a las 3:00 horas del día 23 de julio, el día anterior, el 22 de julio, empezaron las obras de reforma del referido piso, picando y retirando el Sr. Santiago , todo el alicatado de la cocina.
Es cierto que la llave de paso era antigua, de unos 30 años, y que se contrató en el ámbito de dichas obras de reforma, la sustitución no solo de ésta, sino de todas las llaves de paso, tal y como refleja el presupuesto de la obra, pero no consta ningún informe pericial que señale que una llave de unos treinta años de antigüedad sea, por dicha antigüedad, inútil para el servicio al que habitualmente se la destina, o como poco defectuosa. De hecho, el Sr. Javier reconoció en la vista pública, desconocer cada cuanto tiempo se deben renovar estas llaves.
También es cierto que en el Informe del Sr. Javier , consta que el Sr. Santiago le refirió que el origen de la avería se encontraba en el mal estado de la llave de entrada particular del suministro de agua, al tener más de treinta años, pero en la vista pública, dicho testigo, no fue tan tajante al señalar dicha antigüedad como el origen del accidente. De hecho, se deduce de su declaración que supo de la antigüedad de la llave, precisamente tras producirse el siniestro.
Por último, es cierto que el Representante Legal de 'SALINAS Construcción y Diseño, S.L.'también señaló en el plenario, que la llave estaba deteriorada, probablemente como consecuencia de dicha antigüedad, y que ello fue la causa del siniestro, pero tanto su testimonio como el del Sr. Santiago deben ser tomados sobre este hecho, con ciertas reservas, pues sus manifestaciones no son en absoluto desinteresadas, dado que el resultado de este pleito les interesa de manera muy directa, pues si los propietarios de la vivienda no son los responsables del accidente, ellos pudieran serlo. El y el Sr. Santiago son los únicos que habrían podido aportar al plenario la referida llave, para apoyar sus manifestaciones, pues fueron ellos los que la retiraron, pero no lo han hecho, por lo que es imposible comprobar si lo manifestado por ellos es cierto o no.
Por otro lado, si la antigüedad de la llave pudo provocar su deterioro, y éste el siniestro, teóricamente se encontrarían igualmente de deterioradas las restantes llaves de paso del edificio y se habrían producido otros siniestros similares, esa noche del día 23 de julio o en otras ocasiones, pero ello no ha ocurrido, lo que denota que el origen del accidente no parece estar en el estado de la llave, como consecuencia de su edad.
Si a todo ello se une que no existe prueba directa alguna de la mecánica del siniestro, pues éste se produjo de noche, mientras la vivienda se encontraba vacía; que tampoco nadie ha aportado a los autos la referida llave o una fotografía de la misma, para poder apreciar su 'supuesto'estado de deterioro y que a pesar de la antigüedad de la llave, ésta no resultó rota, como lo demuestra que, tras la fuga de agua, se pudiera cortar ésta, mediante su cierre; es evidente que no existe ninguna prueba de que el accidente se debiera al defectuoso estado de la llave.
A mayor abundamiento, no sólo no existe ninguna prueba indubitada de que el siniestro se debiera al mal estado de la llave por una falta de mantenimiento de las instalaciones por parte de los demandados, sino que existen serios y razonables indicios de que la acción negligente del albañil o del encargado de 'SALINAS Construcción y Diseño, S.L.'fue el origen del accidente. Así, el siniestro se produjo a las pocas horas de que concluyera la primera jornada de las obras de reforma aludidas; a las pocas horas de que el Sr. Santiago picara todo el alicatado de la cocina donde se encontraba la llave de paso y a las pocas horas de que tanto el Sr. Santiago como el Representante Legal de 'SALINAS Construcción y Diseño, S.L.'; manipularan la referida llave. Cierto es que ambos manifestaron en la vista pública que cerraron dicha llave, pero como ya se ha señalado no se puede otorgar crédito sin más a sus manifestaciones.
Incluso partiendo de la hipótesis de la antigüedad de la llave, también podrían ser dichos profesionales los responsables del siniestro. Así, ambos testigos señalaron en el plenario que por las noches sube la presión del agua, y al estar la llave de paso cerrada, ello pudo ello provocar, dada la antigüedad de la referida llave, que la misma no aguantara tanta presión y que por ello se saliera el agua. Si ello es así, no se entiende, dada su profesionalidad y experiencia en la materia, como cerraron la llave, antes de abandonar la vivienda el día 22 de julio. Al hacerlo, crearon la situación idónea para que se materializara el riesgo, pues es evidente que, según su misma hipótesis, si no hubieran cerrado la llave, ésta hubiera aguantado la subida de la presión del agua durante la noche y por tanto no se habría salido dicho agua, inundando el local de abajo.
Examinaremos a continuación, en el caso de que el siniestro se debiera a la actuación del Sr. Santiago o de 'SALINAS Construcción y Diseño, S.L., .si, tal y como alega la parte actora, cabe imputar a los demandados una responsabilidad en los resultados dañosos derivados del accidente, por 'culpa in eligendo'o por 'culpa in vigilando', al amparo del artículo 1.903 del Código Civil .
En relación a esta cuestión, la Jurisprudencia de manera unánime establece que la responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, requiere como presupuesto inexcusable, en el supuesto del párrafo 4º del artículo 1.903 del Código Civil , que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la entidad o empresa a quien se exige la responsabilidad. Sin embargo, no puede decirse, que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndose a su vigilancia y dirección. En este sentido SSTS 9- 7-1984 (RJ 1984, 38019), 2-11-1983 ( RJ 1983, 5950), 28.2 - 1983 (RJ 1983, 1083), 4-1-1982 (RJ 1982, 178 ) y 5-7-1979 (RJ 1979, 2931).
En el presente caso ya se ha visto como los demandados contrataron a la empresa 'SALINAS Construcción y Diseño, S.L.'para que ejecutara las obras de reforma de la cocina y los baños del piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Pamplona. Igualmente se ha visto que al Sr. Santiago lo subcontrató la mercantil 'SALINAS Construcción y Diseño, S.L.'; y no los demandados, por lo que de depender orgánicamente de alguien, lo sería de aquella empresa que lo contrato y no de éstos. Tampoco los demandados dieron al Sr. Santiago ninguna orden, durante la ejecución de su trabajo, ni le vigilaron o controlaron su trabajo. Ni tan siquiera residieron en dichas fechas en la vivienda, pues al parecer estaban de vacaciones. A mayor abundamiento, tampoco consta que los demandados tengan experiencia profesional en el campo de la albañilería y/o de la fontanería-, por lo que es evidente que no existía ninguna relación de dependencia o de jerarquía entre los demandados y el Sr. Santiago , y que éste actuaba de una manera totalmente autónoma a aquellos.
No cumpliéndose los requisitos establecidos para poder imputar a los demandados una culpa 'in eligendo'o 'in vigilando'por una actuación ajena, nada se les puede reprochar y por tanto no se les puede hacer responsables, de los daños derivados del siniestro. En base a ello, no cabe sino desestimar la Demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de apelación por la representación procesal de la actora alegando, en primer lugar, que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente la prueba, estimando, asimismo, que sus razonamientos no son ajustados a derecho.
A este respecto señala que 'Mi representada desconoce qué motivó la fuga de agua. También desconoce el tipo y alcance de las obras realizadas en la vivienda superior, ni por supuesto quien realizó dichas obras ni los vínculos existentes con la propiedad de la vivienda.
Es evidente, observando el planteamiento inicial de los informes periciales, que existen dudas sobre si la inundación se produjo por un mal estado de la llave de paso general de la vivienda, punto en el que se produjo la inundación, o si la fuga de agua fue consecuencia de una incorrecta manipulación de los gremios que se encontraban realizando las obras.
Esta parte ha optado por formular su reclamación frente a la propiedad de la vivienda, ya que, un mal estado de las instalaciones de fontanería determinarían su responsabilidad y, por otra parte, una deficiente actuación de los gremios contratados, determinaría una responsabilidad 'in eligendo' o 'in vigilando' de la propiedad de la vivienda, sin perjuicio del posible derecho de repetición posterior.
No debemos olvidar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y que la carga de la prueba de haber obrado correctamente corresponde en este caso a la parte demandada, ya que se produce la inversión de la carga de la prueba.
Ninguna prueba se ha practicado en este sentido'.
Entiende la recurrente, asimismo, que 'de la prueba practicada se desprende, o existen al menos importantísimos indicios, que la fuga de agua se produjo por un mal estado de la instalación de fontanería.
El primer dato a tener en cuenta es que, precisamente en la reforma que se estaba realizando, se había presupuestado el cambió de las llaves de paso de las viviendas. Una llave de paso con una antigüedad de 30 años puede fallar en cualquier momento, por lo que es lógico y aconsejable realizar un cambio por material nuevo, como finalmente se hizo.
La fuga de agua se produjo a las 3 horas de la madrugada. El encargado de Salinas Construcción y Diseño, S.L. declaró en el acto del juicio que acudió a la obra al final de la jornada laboral -era el primer día de obras- y comprobó que todo estaba en orden, procediendo, como es lógico en una obra de este tipo, a cerrar la llave de paso general para evitar posible fugas de agua.
Si durante la realización de las obras en ese primer día se hubiese averiado la llave de paso con un golpe o una deficiente manipulación, la fuga de agua hubiera sido inmediata y fácilmente visible.
Sin embargo, la fuga de agua no se produjo hasta las 3 horas de la madrugada, como ya hemos indicado, hora en la que se aviso al representante legal de Salinas para que abriera la puerta y poder detener la fuga.
El representante legal manifestó que la llave no estaba rota, simplemente se había desenroscado de su ubicación, y que no fue necesario sustituirla en ese momento, simplemente volver a colocarla en su sitio y cerrarla.
De dichas manifestaciones se desprende que la llave no estaba en mal estado, ya que no resultó dañada, pero sí que se encontraba en mal estado la instalación, por un deficiente apriete de la misma.
El representante legal de Salinas apuntó como posible causa la subida de presión que se produce durante la noche, al disminuir el consumo de agua, y que fundamentalmente afecta a los primeros pisos, que son lo que soportan una mayor presión.
La llave de paso general, que seguramente no se había cerrado en muchos años, no soportó la presión extra al haberse cerrado y se salió de su posición, provocando la fuga de agua.
Esto denota un deficiente mantenimiento de la instalación.
Se trata, por lo tanto, de un problema de la instalación achacable a los propietarios de la vivienda, que no han realizado nunca ni una sola revisión de las instalaciones de fontanería. Ninguna prueba se ha aportado al respecto.
Por otra parte, las labores realizadas en aquel día, consistentes en desmontar mobiliario y derruir el alicatado de la cocina, en nada afectaron a la llave de paso, ya que la misma no fue manipulada, por no ser necesario para los trabajos realizados. Como ya hemos indicado anteriormente, podría haber sufrido un golpe como consecuencia de las labores de demolición, pero en este caso, la fuga hubiera sido inmediata.
De lo expuesto de deduce, sin lugar a dudas, que la fuga de agua se produjo por un defectuoso estado de las instalaciones, sin que la propiedad haya logrado acreditar un correcto mantenimiento, por lo que procede la estimación del presente recurso, estimando la demanda'.
Finalmente, insiste, 'a los meros efectos dialécticos', que 'aunque se considerase que la fuga de agua ha sido ocasionada por la empresa contratada, Salinas Construcción y Diseño, S.L., o por cualquier de los gremios contratados por ésta, también existe responsabilidad en la demandada por una responsabilidad 'in eligendo' o 'in vigilando'.';citando, a este respecto, diversas sentencias de Audiencias Provinciales en las que se declara la responsabilidad de quien, teniendo la condición de promotor de una obra, encarga a su construcción a los profesionales correspondientes, en cuya realización se ocasionan daños a terceros.
CUARTO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados por el Juzgador 'a quo', reproducidos en el segundo fundamento de derecho de esta resolución y que esta Sala asume como propios.
En primer lugar, respecto del alegado error en la valoración de la prueba practicada, conviene recordar, como de forma reiterada viene señalando esta Sala (así, entre otras muchas, Sentencias núm. 164/2009, de 4 noviembre -JUR 2010119583 - y núm. 29/2009, de 20 febrero -AC 2010869- y las que en ellas se citan), que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, 'plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes' ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como la casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que 'en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 )' (Así, SAP Navarra núm. 194/2008, Sección 2, de 17 junio - JUR 200917653 ).
A ello responde, precisamente, lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC , al establecer que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' y lo establecido en el artículo 465.4 de la LEC , conforme al que ' La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
También hemos dicho que cuando la parte apelante no aporta en su recurso dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo', sino que trata de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad, por la suya propia, lógicamente interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado, y, en muchas ocasiones, sin llegar a precisar, siquiera, qué norma o normas considera infringidas por la resolución recurrida, no puede imponerse la pretendida por el recurrente.
En el caso enjuiciado, amén de que la valoración de la prueba que propone la recurrente no ofrece razones suficientes para que este Tribunal de apelación se aparte de la realizada por el Juzgador de primera instancia de manera detallada y minuciosa, plenamente razonada y razonable, sin que resulte apreciable algún tipo de error al respecto, sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común, ocurre que el propio planteamiento que se hace en el recurso está condenado al fracaso desde el momento mismo en que se afirma que la recurrente ' desconoce qué motivó la fuga' y que es evidente que ' existen dudas sobre si la inundación se produjo por un mal estado de la llave de paso general de la vivienda, punto en el que se produjo la inundación, o si la fuga de agua fue consecuencia de una incorrecta manipulación de los gremios que se encontraban realizando las obras.'; llegando a afirmar, seguidamente, que, como nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, ' la carga de la prueba de haber obrado correctamente corresponde en este caso a la parte demandada, ya que se produce una inversión de la carga de la prueba.'; lo que supone el desconocimiento de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Navarra recaída a este respecto.
Así, como recuerda, entre otras muchas, la STSJN núm. 18/2009, de 18 noviembre (RJ 20102497), «el éxito de la acción civil indemnizatoria ejercitada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, basada en la culpa o negligencia del demandado, 'exige que el «daño» por que se procede tenga por «causa» un acto u omisión «negligente» de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia'.»
La carga de probar estos extremos, por lo demás, en cuanto se refieren a hechos constitutivos de la pretensión formulada en la demanda, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , a la parte actora, quien, en su caso, y según lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC , deberá soportar las consecuencias negativas que se deriven de su falta de acreditación.
Precisa, igualmente, la STSJN núm. 18/2009 , citada, que 'Como punto de partida conviene reiterar lo que ya hemos dicho en ocasiones anteriores, así St. 6 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 5019), acerca de que la inversión de la carga de la prueba como expediente judicial paliativo del rigor procesal en su aplicación, opera en la culpabilidad, pero no en la causalidad, incluso en los supuestos de responsabilidad objetiva. Por tanto el actor en ningún caso está exonerado de proporcionar los hechos que permitan establecer la relación causal. Así lo viene proclamando también el Tribunal Supremo, siendo ilustrativa su sentencia de 16 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 529) , que reproduce lo dicho en la de 25 de enero 2007 ( RJ 2007, 1699) , 'que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño'. Enlazando con este segundo aspecto lo señalado por el Alto tribunal, por todas St. 7 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3073) y las que en ella se citan, de que se trata de un presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica 'un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad'.
En idéntico sentido, la STSJN núm. 16/2011, de 3 octubre (RJ 20124788), sobre la interpretación del párrafo segundo la Ley 488 del Fuero Nuevo, conforme a la que ' quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso', vuelve a recordar, con cita de las pertinentes sentencias, que, 'a tenor de lo dispuesto en la expresada ley, el éxito de la acción civil indemnizatoria ejercitada exige que el daño sufrido por el actor tenga por «causa» un acto u omisión «negligente» de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su malicia, imprevisión, descuido o negligencia.
El nexo causal es un elemento necesario para la aplicación de la ley 488 FN y, por lo tanto, es susceptible de ser examinado en sede casacional, si bien teniendo en cuenta que es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar o al afirmar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio. En este sentido hemos de recordar lo dicho en nuestra sentencia de 26 de mayo 2008 (RJ 2009, 502) , fundamento jurídico segundo, '... hemos de partir de la distinción entre la 'causalidad material', que tiene carácter indefectiblemente fáctico y por ende probatorio, siendo revisable sólo por infracción procesal, de la 'causalidad jurídica', que se traduce en un juicio de imputación y es, en cuanto tal, revisable en casación como cuestión de derecho, aunque en todo caso sobre el antecedente insoslayable de la realidad de aquella causalidad material ( ss. 20 febrero 2003 (RJ 2003 , 1174) , 29 septiembre 2005 (RJ 2005, 7155 ) y 23 marzo 2006 (RJ 2006, 1826) , del Tribunal Supremo). Lo que este juicio de imputación trata de determinar, partiendo de la efectiva existencia de un nexo de causalidad física o material, es si el resultado dañoso debe ser objetivamente puesto a cargo del agente en función de sus deberes contractuales o extracontractuales y de la previsibilidad del resultado, entre otros cánones como los del riesgo permitido, los riesgos generales de la vida o la competencia de la víctima ( ss. 29 marzo y 7 junio 2006 y 17 abril 2007 (RJ 2007, 3541) , del Tribunal Supremo ) '.'
Asimismo, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 y 21 de abril de 2005 , entre otras muchas, 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 [RJ 1998, 707]), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 [ RJ 1988, 9476 ] y 2 de abril de 1996 [RJ 1996, 2984]). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8570 ] y 31 de julio de 1999 [RJ 1999, 6222]), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias de 4 de julio de 1998 [RJ 1998, 5414 ] y 31 de julio de 1999 [RJ 1999, 6222]). El «cómo y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 [ RJ 1988, 9476], 27 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 8053], 13 de febrero [RJ 1993, 768 ] y 3 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8573]). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias de 14 de febrero de 1994 [RJ 1994, 1468 ] , y 14 de febrero de 1985 [RJ 1985 , 552] , 11 de febrero de 1986 [RJ 1986 , 544] , 4 de febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 de junio de 1987 [RJ 1987, 4026 ] y 17 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9476] , entre otras). Doctrina invocada y resumida como consolidada en Sentencia de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 5918)'.'
La aplicación al caso que nos ocupa de la jurisprudencia reseñada debe llevarnos, en definitiva, por falta de la debida acreditación de la causa que originó la fuga de agua y consiguiente inundación, a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, del mismo modo que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto similar en Sentencia de 18 de febrero de 2004 (JUR 2004113030), a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, destacando, en lo que interés ofrece ahora, que, al no haberse podido determinar cuál fue la causa del daño producido, 'difícilmente puede sostenerse y apreciarse la culpa o negligencia de aquellos (los propietarios) a cuya acción u omisión se atribuye, al ser el establecimiento del nexo causal un 'prius para el examen de la culpa e incluso para la determinación de una responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo ( sentencia del T.S. de 30-4-1990 y la anteriormente citada del T.S.J.N.)'; como 'tampoco resultaría procedente trasladarles la responsabilidad por los defectos de construcción apuntados y consiguientes daños ocasionados a los actores, pues, en todo caso, faltaría la necesaria relación de dependencia entre los demandados y la empresa que ejecutó la obra contratada, no habiéndose reservado, tampoco, aquellos función alguna de dirección o vigilancia de la construcción. En este sentido, el Tribunal Supremo viene afirmando de forma reiterada que 'cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o su dirección' (así, entre otras, sentencias de 19-7-1993 , 11-6-1998 , 29-9-2000 y 22-7-2003 , así como las citadas en ellas; y, en este mismo sentido, la sentencia de 28-4-2003 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ).'
Finalmente, respecto de las sentencias de 23 de marzo de 2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona (JUR2006/231533); 5 de abril de 2006 de la Audiencia Provincial de Murcia (JUR2006/159721); 4 de abril de 2005 de la Audiencia Provincial e Barcelona (JUR2005/127045 ) y 5 de octubre de 2004 de la Audiencia Provincial de Burgos (Aranzadi 2004/295423 ), que se citan en el recurso en apoyo de la pretensión de hacer responsable a los propietarios demandados en aplicación de lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil , y cuyo contenido viene a estar comprendido en el párrafo segundo de la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, baste señalar que, como acertadamente se expone en el escrito de oposición al recurso por la parte apelada, dichas sentencias 'hacen referencia a situaciones distintas a la que dio origen a estos autos, esencialmente derivadas de la aplicación de la Ley 38/99 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación, que contempla supuestos muy distintos al de este procedimiento';lo que, por lo demás, resulta manifiesto si nos atenemos a la propia exposición de motivos de la citada Ley que, en todo caso, se refiere a procesos de edificación y a su propio objetivo primordial, y que se viene a concretar en las distintas obligaciones que incumben a los diferentes agentes que participan en el mismo; todo lo cual queda debidamente concretado en su articulado al referirse a su objeto en el artículo 1 y a su ámbito de aplicación en el 2, conforme al que no puede entenderse que tengan la consideración de edificación a los efectos previstos en dicha Ley las obras de reforma llevadas a cabo por los actores, en cuanto no quedarían incluidas en lo previsto en el artículo 2.2.B de la misma.
En último término, debemos señalar, asimismo, que la Ley de Ordenación de Edificación en modo alguno altera el régimen de aplicación para los supuestos que dan lugar a responsabilidad extracontractual.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación fallo que,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de la Mercantil Reale Seguros Generales S.A., contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en los autos de juicio ordinario nº 1372/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con expresa imposición a al parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
