Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 585/2012 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100165
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 170/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 585/2012
AUTOS Nº 678/2009
En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 678/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso INTEGRALPHONE y LA ESTRELLA SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representados respectivamente por los Procuradoares Dña. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y DON JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida Josefina que está representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ MIRASOL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Josefina representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas contra la mercantil INTEGRALPHONE S.Ly contra la aseguradora LA ESTRELLA S..A CONDENOa ambas codemandadas a abonar a la actora la suma de 7.257,29 euros ( SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS )más intereses legales con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 31 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, condena solidariamente al establecimiento comercial y a la Aseguradora demandadas a que abonen a la actora el importe de la indemnización solicitada por las lesiones sufridas a consecuencia del golpe que se dio contra el escaparate de cristal del establecimiento comercial demandado, por entender que carecía de la señalización adecuada, todo ello en evitación de sucesos como el enjuiciado y al amparo de Art.1902 del CC y jurisprudencia que lo interpreta.
La representación de la entidades apelantes formalizan su recurso de apelación articulando un primer motivo que sustentan en error de hecho en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente ante el hecho constatado de que el escaparate de cristal contra el que se golpeó la actora estaba debidamente señalizado con una pirámide de cubos situada en su parte central de un metro de altura aproximadamente y con un rótulo luminoso en su parte superior con el logotipo del operador de telefonía VODAFONE y porque dicho escaparate se encontraba junto a la puerta de entrada del establecimiento que estaba permanentemente abierta, con lo que no se puede imputar ningún tipo de culpa o negligencia al comercio demandado ni existe nexo causal entre la conducta de este y el resultado lesivo producido. Por ello se cita como infringido el Art. 1902 del CC y la doctrina jurisprudencial aplicable, al entender que no ha resultado probada la existencia de acción u omisión culpable o negligente imputable a la recurrente.
Por su parte la parte apelada impugno las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el particular relativo a la condena recaída en materia de intereses, que la impugnó por estimar que procedía la condena al pago del interés del Art. 20. de la LCS .
Las entidades apelantes se opusieron a dicha impugnación, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Admitido por los recurrentes el hecho de que la actora sufrió lesiones en el establecimiento de la demandada al golpearse contra el escaparate de cristal situado a la izquierda de la puerta de entrada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe la apelante responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de aquéllas la existencia de dicho escaparate, cuyo mantenimiento, señalización, cuidado y seguridad correspondía a la mercantil demandada, o si por el contrario, y como mantienen las apelantes, la causa de las lesiones fue exclusivamente imputable a un descuido de aquella que omitió la debida diligencia y cuidado al pretender acceder al comercio por lugar no habilitado para ello.
Al respecto sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En los supuestos de caídas en centros comerciales o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 (LA LEY 119505/2006), nº 1100/2006, rec. 5379/1999 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: «3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto( SSTS 6-9-05 EDJ2005/144795 17-6-03 EDJ2003/35082 , 10-12-02 EDJ2002/54093 y 6-4-00 EDJ2000/3851); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida( STS 5-1-06 EDJ2006/1859 con cita de las de 21-10 EDJ2005/165831 y 11-11-05 EDJ2005/161980), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( STS 2-3-06 EDJ2006/29167 que también cita la de 11-11-05EDJ2005/207147) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 EDJ2003/80429).
Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario ,no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:
« 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo',según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 (LA LEY 1/1889 )y 1903 CC (LA LEY 1/1889) '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 )'
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciónes, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Partiendo de lo expuesto, el motivo debe ser estimado, habida cuenta que acreditado documental y testificalmente que el escaparate de cristal contra el que se golpeo la actora tenía en su parte interior una pirámide de cubos situada en su parte central, de un metro de ancho por uno de altura aproximadamente (ocupaba más de la mitad del ancho del escaparate, según se aprecia en las fotografías aportadas y obrantes al folio 73 y 74) y un rótulo luminoso en su parte superior, elementos estos que señalizaban convenientemente la existencia del escaparate, y lo que es importante que junto a este se encontraba la puerta de entrada del establecimiento completamente abierta, por donde precisamente instantes antes había pasado su marido, según depusieron en el acto de juicio la dependienta del establecimiento y el guardia de seguridad del centro comercial, que ratificaron el reportaje fotográfico aportado y obrante en autos, es evidente que contaba con la señalización suficiente y adecuada para ser detectada por cualquier persona que hubiere prestado la atención y cuidado exigibles. Consecuentemente, el desgraciado accidente debe explicarse en el marco de los riesgos generales o comunes de la vida, ,éstos no constituyen, en palabras de la Jurisprudencia antes citada, riesgo extraordinario, cualificado, anómalo, desproporcionado o excesivamente peligroso por su diseño o configuración o estado de conservación, dada su situación, necesidad, advertencia y ubicación con el mismo objeto en establecimientos iguales.
Al mismo resultado se llega a través del análisis de los artículos 8, 9 y 11 del T.R.L.G.D.C.U, pues si el primero declara, como derecho básico del consumidor, su protección frente a los riesgos que afectan a su salud o seguridad, el 11 al desarrollar este deber general de seguridad, en relación a los bienes o servicios puestos en el mercado, en su número 2 puntualiza que se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud o seguridad de las personas, lo que es el caso, pues en condiciones de uso normales no se aprecia riesgo alguno en el elemento con el que la actora se causó el daño.
Por lo que antecede, la Sala debe concluir con que no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte de la demandada (de la que es aseguradora, por responsabilidad civil GENERALI SEGUROS), sino que la expresada caída integra un acaecimiento casual y fortuito. En igual sentido y en casos similares al presente se han pronunciado la AP de Sevilla, Sección 6ª y la AP de Barcelona, en sentencias de 10-10-2007 y 8-7-1998 que cita la Aseguradora recurrente y la AP de Badajoz, Sección 3ª, en sentencia de 10-10-2010 .
El motivo y, por ende, los recursos han de ser estimados y la sentencia de primera instancia debe ser íntegramente revocada.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo que dispone el Art. 398.2 de la LEC , acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir .
Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, debe tenerse en cuenta que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881)-en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que, aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
Partiendo de lo que antecede, considerando las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia al efecto, así como las dudas fácticas que el asunto conlleva, procede aplicar la excepción que al criterio del vencimiento contempla el art. 394.1 de la LEC (LA LEY 58/2000).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO los recursos estudiados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga, de fecha 15 de junio de 2011 , en los autos de juicio ordinario nº 678/2009 y REVOCANDO dicha resolución, DEBEMOS DESESTIMAR LA DEMANDA origen de este procedimiento, absolviendo a la entidades demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

