Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 94/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 36038370032015100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2015
S E N T E N C I A Nº: 170/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000094/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Camino y D. Ambrosio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistidos por el Letrado D. DAVID IGLESIAS OTERO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PEREIRAS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistida por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, Dª. Felicisima -allanada- y Dª. Juliana , esta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escaríz Vázquez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE PEREIRAS (Mos) frente a Dña. Juliana (en rebeldía), D. Ambrosio , Dña. Felicisima , Dña. Camino :
1º.- Debo DECLARAR que las porciones del monte 'SALGUEIRAS' descritas en el hecho octavo de la demanda y representadas con los nº 1 y 1 bis, nº 4 y 4 bis y nº 8 en el plano nº 2 del dictamen pericial de D.
Franco acompañado como documento nº 1 de la demanda, son propiedad de la Comunidad de Montes vecinales en mano común de Pereiras (Mos), por haberlas venido poseyendo como parte integrante e inseparable del citado monte vecinal 'Salgueiras' desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas en la forma prevista en el
artículo 1 de la
2º.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a abstenerse de realizar cualquier tipo de acto, ya sea material o jurídico, sobre las citadas porciones del monte 'Salgueiras', debiendo los demandados dejarlas totalmente libres y expeditas a disposición de la Comunidad de Montes de Pereiras, así como a abstenerse en lo sucesivo de perturbar de cualquier modo a dicha comunidad en el goce quieto y pacífico de las referidas porciones del monte vecinal de su pertenencia.
3º.- LIBRESE oficio al Registro de la Propiedad de Redondela a fin de cancelar las inscripciones registrales existentes a favor de los demandados o sus causantes sobre las porciones del monte vecinal 'Salgueiras' objeto de reivindicación en el presente procedimiento y en concreto de las fincas registrales nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 y NUM004 , todas ellas del Ayuntamiento de Mos.
Conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, no se hace pronunciamiento sobre imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción reivindicatoriainterpuesta por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PEREIRAS (MOS) frente a Juliana -declarada en situación de rebeldía-, Ambrosio , Camino y Felicisima -allanada-, declarando la pertenencia al monte vecinal SALGUEIRASde la Comunidad actora de las porciones de terrenos representadas con los números 1 y 1 bis, 4 y 4 bis, y 8 en plano 2 del informe pericial elaborado por Franco acompañado como documento 1 a demanda, en aplicación principal de arts. 348 CC y 1 ss. de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común (LMVMC).
Recurre en apelación los demandados Sr. Ambrosio y Sra. Camino .
SEGUNDO.-En orden a resolver la cuestión dominical planteada deben sentarse los siguientes parámetros jurisprudenciales en la materia, sintetizados en S. TSXG 19.5.2009 y citados en sentencias dictadas en fechas 12.11.2009 y 30.11.2010 por esta Sección: 'a) Los actos de clasificación por el Jurado Provincial de Montes tienen eficacia declarativa, con alcance de presunción 'iuris tantum' y consiguiente derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales - SS TS XG 29-10-1996 y 30-6-2006 -, sin perjuicio de su también recomendada ponderación en virtud de la importancia de la posesión y aprovechamientos en la materia - SS 8-2-2000 y 28-10-2003 -. La clasificación del Jurado se mueve sustancialmente en el terreno de la realidad posesoria, decidiendo su derecho, pero sin afectar en forma definitiva, como se dijo, a las cuestiones de propiedad y demás derechos reales - SS 29-2-1996 y 8-5-1998 -.
b) En dificultosa interpretación del aprovechamiento consuetudinario exigido por el art. 1 LMVMCG, el término 'inmemorial' es equivalente a aquello tan antiguo de lo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, de aquello que en frase acuñada referida a los MMVMC 'se pierde en la noche de los tiempos'. De manera que dichos MMVMC cuando lo son, con un contorno delimitado, lo son con independencia de su aprovechamiento actualy de su vocación sobrevenida, cuando se vinieren aprovechamiento consetudinariamente en régimen de propiedad germánica por los vecinos.
c) Partiendo de la calificación de bienes indivisibles, inalienables e imprescriptibles, recogidas en el art. 2 de la Ley, cabe el reconocimiento dominical de determinadas parcelas a favor de terceros, siempre concurriendo titulación específica, concreta y concluyente,sin que quepa acudir en tal esencial apartado a la prueba de presunciones, que no configuran título suficiente, ni tan siquiera prueba de mejor derecho, frente a la reconocida indivisibilidad del monte. Conectando con ello, no podrá prosperar el alegato de falta de prueba de la posesión y disfrute desde hace mucho tiempo de las parcelas litigiosas por la Comunidad, pues, siendo el monte comunal imprescriptible, el que pretende atribuirse la propiedad debe probar sobradamentela existencia de título que ampare su derecho, sin que baste la mera posesión si la parcela está incursa en el perímetro del monte. Ello por mucho que los terrenos en cuestión estén destinados a dotaciones públicas, o que los vecinos en su momento no hubiesen formulado oposición o queja, ya que ni su destino es aquí relevante, ni la pasividad vecinal puede considerarse como presunción de título ni vetar el derecho a reivindicar lo que esta fuera del comercio, según art. 1.271 CC . Y,
d) En atención a las referidas notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, tampoco resulta asumible la pretensión de titularidad sobre dicho bienes por parte de particulares a título personal, por imposibilidad de adquisición, ni siquiera con base en el principio de fe pública registral del art. 34 LH , pues este precepto no protege frente a la nulidad del acto adquisitivo propio, al recaer sobre cosas que están fuera del comercio de los hombres ( art. 6.3 y 1.271 CC ), siendo de aplicar, en cambio, el art. 33 LH - SS TSXG 8-5-1998 , 7-4-2001 y 14-12-2002 , citadas por esta Sección en S 7-1-2009 -'.
TERCERO.-En apartado de titularidades resulta probada documentalmente, con firmeza, la posesión inmemorialdel mentado monte SALGUEIRAS por los vecinos de la parroquia de Pereiras, a los efectos fijados en art. 1 LMVMC.
Así se desprende la importante documental histórica aportada a demanda, desde Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752, hasta resolución clasificatoria dictada el 25.11.1981 por el Jurado Provincial de Montes y expediente de deslinde de 2004, pasando por relaciones de montes de 1847 y 1861, expediente de excepción de venta de 1586-1861, proyectos de repoblación de 1884 y 1925, e inscripción como monte de utilidad pública de 1.962 (fs. 121 ss.).
CUARTO.-A esenciales efectos identificativos y revisada la prueba en la alzada, deberá declararse, con la sentencia impugnada, que los terrenos debatidos ocupados durante décadas por los demandados apelantes se encuentran en el interior del perímetro del citado monte vecinal SALGUEIRAS, en el que se integran con atribución de propiedad a la Comunidad actora.
Resultan fundamentales en este capítulo las periciales elaboradas por los peritos Srs. Franco y -judicial- Pedro Francisco (fs. 66 ss. y 1.153 ss. ratificados y aclarados en juicio), prevalentes en razonabilidad sobre pericial del también Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Apolonio (fs. 886 ss. y 1.003 ss. asimismo refrendados en Sala), al ofrecerse con mayor motivación, independencia el segundo, y concordancia en aspectos probatorios complementarios.
Para la ubicación de los inmuebles sobre el terreno el Sr. Franco parte de relevante plano realizado en 1.884 por la Administración forestal -descriptivo con detalle de la delimitación física del monte en cuestión- (f.185), poniéndolo en relación con el plano del expediente del deslinde de 2004 (f. 344), para así elaborar plano de 2013 en el que se describe con nitidez la ubicación de las controvertidas fincas 'COUTADA NOVA DEL ESTE Y DEL OESTE' -referencias 4 y 4 bis- y 'SALGUEIRON' o 'POUSOS DO AGUEIRO' -referencia 8- dentro del perímetro del monte vecinal. Menos detalle de zona contienen los planos de fincas realizados por Don. Apolonio , a fs. 886 y 1003.
Fundamental se considera por el Tribunal el dictamen del perito judicial Don. Pedro Francisco , en el que, sobre la base de profundo estudio de documental histórica administrativa, confirma informe del Sr. Franco concediendo misma transcendencia capital al referido plano de 1.884 -anterior a las ocupaciones estudiadas-, razonando la 'improbable' ejecución de recomendable replanteo debido a la dificultad de conocer la declinación magnética de la época de medición, y por desconocer distintas 'peñas' marcadas en el plano (fs. 1.159 y 1.160), y concluyendo la innecesariedad de dicho replanteo cuando de la comparación y superposición de planos -1884 y 2003- se comprueba con rotundidad la integración de las fincas dentro del perímetro del monte.
La declaración de pertenencia comunal concuerda también fielmente:
a) Con sentencia firme dictada en anterior procedimiento ordinario 119/2004 el 7.1.2009 por la Audiencia Provincial, confirmada el 11.11.2009 por el TSXG, incluso operando efecto de cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ), en cuanto que sienta la pertenencia a la Comunidad de las parcelas NUM005 y NUM006 expropiadas, que se corresponden a las mismas parcelas de los demandados recurrentes en el presente pleito.
b) Con el contenido -no impugnado- de documental sobre propiedades de fincas circundantes, ponderado por el perito Sr. Franco . Y,
c) Con la admisión de dominio a favor de la actora efectuada por Casiano Ucha, vecino colindante del Sr. Ambrosio por el Norte, según se escritura a fs. 607 y 612.
QUINTO.-Contestando puntuales alegaciones recurrentes en relación a titulación dominical, decaerán en eficacia el auto de expediente de dominio dictado el 8.11.1966 -y escrituras de compraventa de 25.4.1979 y 11.6.1982- respecto al Sr. Ambrosio , así como la escritura de compraventa de 7.11.1949 referida a la Sra. Camino , frente a la demostrada posesión inmemorial vecinal, atendiendo al carácter inalienable e imprescriptible de los bienes analizados conforme a art. 2 LMVMC, considerándose por ello ilegítima la ocupación durante décadas no discutida ni por la actora, ni en sentencia. Resulta imposible, como se razonó de principio, la adquisición, e inaplicable el invocado art. 34 LH ante la nulidad de la adquisición de bien fuera de comercio.
En lo tocante a la identificación, se entiende intrascendente que el expediente de deslinde de 2004 excluyera como comunal el terreno ocupado por el Sr. Ambrosio , pues tal consideración administrativa referida al art. 34 LH quedaba en todo caso supeditada a análisis y resolución en jurisdicción civil, contradice la declaración efectuada sobre la parcela expropiada NUM005 en sentencia firme de procedimiento ordinario 119/2004 ya explicada, y vulnera los principios básicos de inalienabilidad e imprescriptibilidad recogidos en art. 2 LMVMC. Tampoco cabe conceder mayor relevancia a las diferencias superficiales del monte vecinal existentes entre plano de 1.884, clasificación en 1981 y deslinde en 2004 -62, 67, 61 y 53,45 hectáreas, respectivamente- pues, en el campo reivindicatorio enjuiciado, la mayor o menor cabida de un inmueble no afecta a su identidad, la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para lo cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos - SS. TS. 1.3.1954 y 16.10.1998 -, claros éstos en el caso examinado.
No se detecta, en suma, el error de valoración probatoria denunciado por los apelantes, comprobándose que lo razonado en sentencia respeta arts. 217 , 316 , 326 y 348 LEC , imponiéndose la plena desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.-Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, de acuerdo a arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Camino y D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, en los autos de procedimiento ordinario nº 0462/13, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
