Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2015

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Civil Nº 170/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 638/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100363

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:4301

Núm. Roj: SJM IB 4301:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 638/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 29 de mayo de 2015

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 638/2014 a instancia del Procurador Don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial MontyCarreraS.A.y bajo la asistencia letrada de DonPedro J. Vallés Ramis, contra la entidad mercantil Descuits S.L. y Doña Carina , declarados ambos en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-PorDon Juan Reinoso Ramis, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 16 de septiembre de 2014, demanda de Juicio Verbal contra la entidad mercantil Descuits S.L. y Doña Carina , administradora única de la entidad mercantil citada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación de la cantidad adeudada por importe de 3.884,67 euros, condenando ala entidad mercantil Descuits S.L. y Doña Carina que paguen de forma conjunta y solidaria dicha cantidad, más los interese devengados y que se devenguen, con imposición de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de 9 de marzo de 2015, se citó a las partes para que comparecieran a la vistaque tuvo lugar el día 27 de mayo de 2015, en la que compareció la entidad demandante, mas no así las partes demandada, pese a que ambos fueron citados en legal forma, y constan los acuses de recibo de la citación de ambas, por lo que no compareciendo al acto de la vista, se les declaró en situación de rebeldía procesal. La vista tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 3.884,67 euros,más los intereses moratorios y legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, en concreto de mercancias, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, así las notas de entregas, que a su vez dan origen a las correspondientes facturas. Por ello las facturas que se han emitido son correlativas con los albaranes de entrega de mercancías, todas ellas realizadas en relación a la cantidad que se reclama, entre el 2 de enero de 2013 y 30 de enero de 2014, como se acredita en los documentos aportados junto con la presente demanda (documentos del número uno al treinta y dos, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada relativa a los albaranes de entrega y facturas, (no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

En definitiva, de lo manifestado por la parte actora se pone de manifiesto que la deuda surgió en periodo de tiempo entre enero de 2013 y enero de 2014, no siendo ello negado por la parte demandada quien no compareció al acto del juicio a desvirtuar las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda.

2. Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega de las mercancías convenidas origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que el importe debido haya sido satisfecho en su integridad. De tal forma que,no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantilDescuits S.L. es deudora del importe de 3.884,67 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando los efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtuó lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Descuit S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y el administrador en ese momento Doña Carina , como se acredita en el documento número treinta y seis aportado junto con la demanda, y de los documentos aportados en el acto de la vista (documentono impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental aportada junto con la demanda e interrogatorio de la demandada, en rebeldía, a los efectos del artículo 304 Lec ..

Respecto del importe reclamado porimpagado, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así,la STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley':.Si bien de esas cuentas, las últimas del año 2012, presentadas se puede observar como su patrimonio neto es -100.681,10 euros y su capital social es de 3.999 euros, es decir, su patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social. Ello es un indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas. Es ilustrativo, además, de estar incursa en causa de disolución el hecho de que se ha producido, o por lo menos indiciariamente, un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2012.

Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución':. La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite estimar concurrente este extremo.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': las facturascuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 11 de septiembre de 2014 fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda presentada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis, en nombre representación de la entidad mercantil Comercial Monty Carrera S.A., y bajo la asistencia letrada de por Don Pedro Valles Ramis, contra la entidad mercantil Descuits S.L. y Doña Carina DEBO DECLARAR Y DECLAROquela entidad mercantil Descuits S.L. y Doña Carina adeudan a la actora la cantidad de 3.884,67 euros y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NOala entidad mercantil Descuits S.L. y a Doña Carina a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 3.884,67euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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