Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 170/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 638/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100363
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:4301
Núm. Roj: SJM IB 4301:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 638/2014
En Palma de Mallorca, a 29 de mayo de 2015
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 638/2014 a instancia del Procurador Don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial MontyCarreraS.A.y bajo la asistencia letrada de DonPedro J. Vallés Ramis, contra la entidad mercantil Descuits S.L. y Doña Carina , declarados ambos en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 3.884,67 euros,más los intereses moratorios y legales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, en concreto de mercancias, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, así las notas de entregas, que a su vez dan origen a las correspondientes facturas. Por ello las facturas que se han emitido son correlativas con los albaranes de entrega de mercancías, todas ellas realizadas en relación a la cantidad que se reclama, entre el 2 de enero de 2013 y 30 de enero de 2014, como se acredita en los documentos aportados junto con la presente demanda (documentos del número uno al treinta y dos, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada relativa a los albaranes de entrega y facturas,
En definitiva, de lo manifestado por la parte actora se pone de manifiesto que la deuda surgió en periodo de tiempo entre enero de 2013 y enero de 2014, no siendo ello negado por la parte demandada quien no compareció al acto del juicio a desvirtuar las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda.
2.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega de las mercancías convenidas origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que el importe debido haya sido satisfecho en su integridad. De tal forma que,no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantilDescuits S.L. es deudora del importe de 3.884,67 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando los efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtuó lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Descuit S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y el administrador en ese momento Doña Carina , como se acredita en el documento número treinta y seis aportado junto con la demanda, y de los documentos aportados en el acto de la vista (documentono impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental aportada junto con la demanda e interrogatorio de la demandada, en rebeldía, a los efectos del artículo 304 Lec ..
Respecto del importe reclamado porimpagado, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así,la STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 11 de septiembre de 2014 fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
