Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 170/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 4/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100081
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2158
Núm. Roj: SJM Z 2158:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00170/2015
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. Anibal , Bruno , Lorenza
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR SIERRA PARROQUE
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Emiliano , Gabriel , Rosana , Jon
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 13 de julio de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 4/2014-C, promovidos por D. Anibal , Dª. Lorenza , Y D. Bruno representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PILAR SIERRA PARROQUE, y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO PARROQUE LÁZARO, contra D. Emiliano , Dª. Rosana , D. Jon en situación de rebeldía procesal, y contra D. Gabriel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. LUISA HUETO SÁENZ, por designación de Turno de Oficio, y asistidos por la Letrada Dª. ROSARIO DE LA LLANA CORRAL, por designación de Turno de Oficio, todos ellos en calidad de administradores de la sociedad ARAVIZ PROSA, SL; sobre responsabilidad de administrador social.
Antecedentes
En fecha 1 de octubre de 2014 tuvo entrada la contestación a la demanda de D. Gabriel en la que solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
Por otro lado, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 22 de enero de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes personadas en las actuaciones, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, la cual fue admitida en los términos acordados, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
- La acción de responsabilidad objetiva del administrador social fundamentada en los artículos 367 y 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los
artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 ,
Frente a tal demanda, la parte demandada personada alegó el cese como administrador del demandado Gabriel el 19 de julio de 2011. Asimismo que durante el ejercicio de su cargo quien se ocupaba de de la gestión de la sociedad era D. Emiliano , y quien en su caso responde actualmente de las obligaciones de la sociedad es el comprador de las participaciones de la sociedad en julio de 2011, D. Jon .
La sociedad ARAVIZ PROSA, SL, (ARAVIZ en adelante) de la que son o han sido administradores los demandados mantuvo relaciones comerciales con los actores fruto de las cuales nació la responsabilidad que aquí se reclama.
Los actores Anibal y Lorenza actuaban bajo el nombre comercial de FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN PINSEQUE, SC (documento 2 a 4 de la demanda). Interpusieron demanda de ejecución que fue tramitada con el nº de autos ETJ 250/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, en el que se dictó Auto despachando ejecución contra la sociedad ARAVIZ el 31 de marzo de 2011 por la cantidad de 57.816,87 euros de principal, sin que hasta el momento se haya satisfecho ninguna cantidad (documento 5 de la demanda). Asimismo, se interpuso demanda de ejecución que fue tramitada con el nº de autos ETJ 1298/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, en el que se dictó Auto despachando ejecución contra la sociedad ARAVIZ, el 17 de septiembre de 2010 por la cantidad de 66.598,20 euros de principal, como consecuencia los ejecutantes recibieron la cantidad de 47.4885, 16 euros (documentos 7 y 8 de la demanda). Por lo que el total de cantidad pendiente de pago por la sociedad ARAVIZ a los dos demandados asciende a 66.598,20 euros.
Por otra parte, mediante Sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza , se falló declarar resueltos los contratos de compraventa de 16 noviembre de 2017 suscrito por los actores con al sociedad ARAVIZ debiendo la misma abonar 4.280 euros a Anibal , 4.280 euros Lorenza , y 13.910 euros a Bruno ( DOCUMENTO 9 y 10 de la demanda). Por lo que dichas cantidades también son debidas a los demandados.
En consecuencia, la documentación presentada prueba cumplidamente la existencia de la deuda.
En conclusión, ha quedado probado en el caso que nos ocupa la existencia de las deudas pendientes de pago de ARAVIZ, sociedad de la que son o han sido administradores los demandados.
La parte demandada personada ha señalado que no procede su responsabilidad ya que el demandado cesó en el cargo el 19 de julio de 2011, y se nombró a D. Jon .
En la mercantil tal y como se acredita por la parte se sucedieron en el tiempo como administradores los demandados.
El 21 de diciembre de 2009 cesó en el cargo de administrador Rosana , continuando en el cargo Gabriel y se nombró a Emiliano , publicándose en el BORME el cambio acaecido en la administración de la sociedad el 19 de enero de 2010 (documento 1 de la demanda).
El 19 de julio de 2011 cesó en el cargo Emiliano y Gabriel , nombrándose como administrador único a Jon . Los acuerdos de cambio de administración se publicaron en el BORME el 16 de abril de 2012.
Expuestos las fechas y nombramiento de los administradores de la sociedad ARAVIZ, se debe mencionar que la Ilma.
AP de Zaragoza en Sentencia de 13 de marzo de 2013 indica que
En consecuencia, el demandado personado no está exento de responsabilidad por su cese como administrador, pues este se produjo una vez constituidas las obligaciones por las que se reclama.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad del administrador nombrado con posterioridad al nacimiento de la obligación, también debe considerarse al mismo como responsable conforme al artículo 367.1 LSC, pues no excluye tal supuesto. Si el administrador social cuando se inició en el ejercicio de su cargo la sociedad estaba incursa en causa de disolución, debería haber procedido conforme corresponde a un diligente empresario y a lo concretamente previsto en el artículo 367.1 LSC en relación con el artículo 225.2 LSC, ya que si no pagó la deuda y la sociedad estaba incursa en causa de disolución, su deber era actuar de acuerdo con lo allí establecido.
Hay indicios suficientes para considerar que los demandados como administradores de la sociedad demandada incumplieron por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.
Para determinar la responsabilidad de los administradores de la mercantil ARAVIZ, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.
Matizar que en este tipo de responsabilidad '
Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los
apartados a ),
b ),
c ),
d ) y
e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital :
En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que ARAVIZ se encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:
Las últimas cuentas de la sociedad presentadas fueron las correspondientes al ejercicio social de 2008, la hoja registral de la sociedad se halla provisionalmente cerrada (documento 1 de la demanda).
Pese a que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.
La deuda que mantiene con la sociedad desde hace años forma parte del pasivo de la sociedad y en ningún momento, pese a los requerimientos efectuados por la actora, incluso judiciales, se ha procedido la satisfacción de la deuda, o se ha realizado acto positivo alguno para la gestión de la misma.
Asimismo en el informe presentado por el perito judicial nombrado al efecto se indica de manera clara, específica y razonada que hay indicios suficientes para concluir que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en los años 2009 y siguientes, no existiendo prueba que acredite lo contrario pues ninguna documental se ha aportado al respecto y existiendo otros datos periféricos que corroboran dicha situación, como la no llevanza de la contabilidad y la paralización en la realización del objeto social de ARAVIZ por paralización de las obras que venía realizando conforme se acredita con la documental (documentos 15 a 18 de la demanda).
En consecuencia, nada se ha acreditado por parte del demandado de la situación de la sociedad que suponga que la misma no estaba incursa en causa de disolución, existiendo datos que muestran lo contrario.
Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el art. 367.2 LSC, tras la reforma producida por Ley 9/2005 , establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución.
Conforme a lo expuesto debe de entenderse que la causa de disolución existía con anterioridad, pues la sociedad no presenta cuentas desde el año 2008, estando pendientes de pago la deuda reclamada, sin que se haya acreditado por la parte demandada que la causa de disolución era posterior, pues conforme al artículo 367.2 LSC se produce una inversión de la carga de la prueba.
Ha de concluirse que los administradores, ante esa realidad no procedieron conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que deben responder de la cantidades adeudadas por la sociedad de la que son o han sido administradores.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por D. Anibal , Dª. Lorenza , Y D. Bruno representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PILAR SIERRA PARROQUE, y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO PARROQUE LÁZARO, contra D. Emiliano , Dª. Rosana , D. Jon en situación de rebeldía procesal, y contra D. Gabriel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. LUISA HUETO SÁENZ, por designación de Turno de Oficio, y asistido por la Letrada Dª. ROSARIO DE LA LLANA CORRAL, por designación de Turno de Oficio, todos ellos en calidad de administradores de la sociedad ARAVIZ PROSA, SL, y en consecuencia:
CONDENO solidariamente a D. Gabriel , D. Emiliano , Dª. Rosana , y D. Jon , por su responsabilidad como administradores de la sociedad ARAVIZ PROSA, SL, a abonar:
- A D. Anibal y Dª. Lorenza en cuanto a sociedad civil con denominación FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN PINSEQUE, SC, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (66.598, 20 euros).
- A Dª. Lorenza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (4.280 euros).
- A D. Anibal la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (4.280 euros).
- A D. Bruno la cantidad de RECE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (13.910 euros).
- La cantidad que resulte por intereses y costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
