Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 170/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 4/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100081

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2158

Núm. Roj: SJM Z 2158:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00170/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2013 0001161

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2014SECCION C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Anibal , Bruno , Lorenza

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR SIERRA PARROQUE

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Emiliano , Gabriel , Rosana , Jon

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 170/15

En Zaragoza, a 13 de julio de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 4/2014-C, promovidos por D. Anibal , Dª. Lorenza , Y D. Bruno representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PILAR SIERRA PARROQUE, y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO PARROQUE LÁZARO, contra D. Emiliano , Dª. Rosana , D. Jon en situación de rebeldía procesal, y contra D. Gabriel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. LUISA HUETO SÁENZ, por designación de Turno de Oficio, y asistidos por la Letrada Dª. ROSARIO DE LA LLANA CORRAL, por designación de Turno de Oficio, todos ellos en calidad de administradores de la sociedad ARAVIZ PROSA, SL; sobre responsabilidad de administrador social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de diciembre de 2013 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia en los términos que constan en el Suplico.

SEGUNDO.-Por Decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

En fecha 1 de octubre de 2014 tuvo entrada la contestación a la demanda de D. Gabriel en la que solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, no habiendo comparecido el resto de los demandados se les declaró en situación de rebeldía procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la LEC .

Por otro lado, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 22 de enero de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes personadas en las actuaciones, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, la cual fue admitida en los términos acordados, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No solicitando la comparecencia del perito en juicio, no existiendo otra prueba que practicar, las partes presentaron por escrito sus conclusiones por escrito.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita D. Anibal , Dª. Lorenza , y D. Bruno contra D. Emiliano , Dª. Rosana , en situación de rebeldía procesal, y contra D. Gabriel las siguientes acciones:

- La acción de responsabilidad objetiva del administrador social fundamentada en los artículos 367 y 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 , 6_0248art>237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Frente a tal demanda, la parte demandada personada alegó el cese como administrador del demandado Gabriel el 19 de julio de 2011. Asimismo que durante el ejercicio de su cargo quien se ocupaba de de la gestión de la sociedad era D. Emiliano , y quien en su caso responde actualmente de las obligaciones de la sociedad es el comprador de las participaciones de la sociedad en julio de 2011, D. Jon .

SEGUNDO.- Existencia de la deuda mercantil.

La sociedad ARAVIZ PROSA, SL, (ARAVIZ en adelante) de la que son o han sido administradores los demandados mantuvo relaciones comerciales con los actores fruto de las cuales nació la responsabilidad que aquí se reclama.

Los actores Anibal y Lorenza actuaban bajo el nombre comercial de FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN PINSEQUE, SC (documento 2 a 4 de la demanda). Interpusieron demanda de ejecución que fue tramitada con el nº de autos ETJ 250/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, en el que se dictó Auto despachando ejecución contra la sociedad ARAVIZ el 31 de marzo de 2011 por la cantidad de 57.816,87 euros de principal, sin que hasta el momento se haya satisfecho ninguna cantidad (documento 5 de la demanda). Asimismo, se interpuso demanda de ejecución que fue tramitada con el nº de autos ETJ 1298/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, en el que se dictó Auto despachando ejecución contra la sociedad ARAVIZ, el 17 de septiembre de 2010 por la cantidad de 66.598,20 euros de principal, como consecuencia los ejecutantes recibieron la cantidad de 47.4885, 16 euros (documentos 7 y 8 de la demanda). Por lo que el total de cantidad pendiente de pago por la sociedad ARAVIZ a los dos demandados asciende a 66.598,20 euros.

Por otra parte, mediante Sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza , se falló declarar resueltos los contratos de compraventa de 16 noviembre de 2017 suscrito por los actores con al sociedad ARAVIZ debiendo la misma abonar 4.280 euros a Anibal , 4.280 euros Lorenza , y 13.910 euros a Bruno ( DOCUMENTO 9 y 10 de la demanda). Por lo que dichas cantidades también son debidas a los demandados.

En consecuencia, la documentación presentada prueba cumplidamente la existencia de la deuda.

En conclusión, ha quedado probado en el caso que nos ocupa la existencia de las deudas pendientes de pago de ARAVIZ, sociedad de la que son o han sido administradores los demandados.

TERCERO.- VIGENCIA DEL CARGO DE ADMINISTRADOR.

La parte demandada personada ha señalado que no procede su responsabilidad ya que el demandado cesó en el cargo el 19 de julio de 2011, y se nombró a D. Jon .

En la mercantil tal y como se acredita por la parte se sucedieron en el tiempo como administradores los demandados.

El 21 de diciembre de 2009 cesó en el cargo de administrador Rosana , continuando en el cargo Gabriel y se nombró a Emiliano , publicándose en el BORME el cambio acaecido en la administración de la sociedad el 19 de enero de 2010 (documento 1 de la demanda).

El 19 de julio de 2011 cesó en el cargo Emiliano y Gabriel , nombrándose como administrador único a Jon . Los acuerdos de cambio de administración se publicaron en el BORME el 16 de abril de 2012.

Expuestos las fechas y nombramiento de los administradores de la sociedad ARAVIZ, se debe mencionar que la Ilma. AP de Zaragoza en Sentencia de 13 de marzo de 2013 indica que : 'Así, esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010 que declara que 'ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 citada , y las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009 , con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas'.

En consecuencia, el demandado personado no está exento de responsabilidad por su cese como administrador, pues este se produjo una vez constituidas las obligaciones por las que se reclama.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad del administrador nombrado con posterioridad al nacimiento de la obligación, también debe considerarse al mismo como responsable conforme al artículo 367.1 LSC, pues no excluye tal supuesto. Si el administrador social cuando se inició en el ejercicio de su cargo la sociedad estaba incursa en causa de disolución, debería haber procedido conforme corresponde a un diligente empresario y a lo concretamente previsto en el artículo 367.1 LSC en relación con el artículo 225.2 LSC, ya que si no pagó la deuda y la sociedad estaba incursa en causa de disolución, su deber era actuar de acuerdo con lo allí establecido.

CUARTO.-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Hay indicios suficientes para considerar que los demandados como administradores de la sociedad demandada incumplieron por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.

Para determinar la responsabilidad de los administradores de la mercantil ARAVIZ, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.

Matizar que en este tipo de responsabilidad ' basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del T.S ( STS 25/2012 de 13 abril , y SSTS 29 de diciembre de 2012 , y 15 de julio de 1997 , y 12 de noviembre de 1999 entre otras)

Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año; b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto), alegados por la parte actora.

En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que ARAVIZ se encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:

Las últimas cuentas de la sociedad presentadas fueron las correspondientes al ejercicio social de 2008, la hoja registral de la sociedad se halla provisionalmente cerrada (documento 1 de la demanda).

Pese a que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.

La deuda que mantiene con la sociedad desde hace años forma parte del pasivo de la sociedad y en ningún momento, pese a los requerimientos efectuados por la actora, incluso judiciales, se ha procedido la satisfacción de la deuda, o se ha realizado acto positivo alguno para la gestión de la misma.

Asimismo en el informe presentado por el perito judicial nombrado al efecto se indica de manera clara, específica y razonada que hay indicios suficientes para concluir que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en los años 2009 y siguientes, no existiendo prueba que acredite lo contrario pues ninguna documental se ha aportado al respecto y existiendo otros datos periféricos que corroboran dicha situación, como la no llevanza de la contabilidad y la paralización en la realización del objeto social de ARAVIZ por paralización de las obras que venía realizando conforme se acredita con la documental (documentos 15 a 18 de la demanda).

En consecuencia, nada se ha acreditado por parte del demandado de la situación de la sociedad que suponga que la misma no estaba incursa en causa de disolución, existiendo datos que muestran lo contrario.

Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el art. 367.2 LSC, tras la reforma producida por Ley 9/2005 , establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución.

Conforme a lo expuesto debe de entenderse que la causa de disolución existía con anterioridad, pues la sociedad no presenta cuentas desde el año 2008, estando pendientes de pago la deuda reclamada, sin que se haya acreditado por la parte demandada que la causa de disolución era posterior, pues conforme al artículo 367.2 LSC se produce una inversión de la carga de la prueba.

Ha de concluirse que los administradores, ante esa realidad no procedieron conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que deben responder de la cantidades adeudadas por la sociedad de la que son o han sido administradores.

QUINTO.- INTERESESConforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad adeudada devengará el interés legal como cantidad líquida desde la fecha de la interpelación judicial.

SEXTO.-Por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimada la demanda procede imponer la parte demandada, atendiendo al criterio de vencimiento, las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por D. Anibal , Dª. Lorenza , Y D. Bruno representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PILAR SIERRA PARROQUE, y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO PARROQUE LÁZARO, contra D. Emiliano , Dª. Rosana , D. Jon en situación de rebeldía procesal, y contra D. Gabriel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. LUISA HUETO SÁENZ, por designación de Turno de Oficio, y asistido por la Letrada Dª. ROSARIO DE LA LLANA CORRAL, por designación de Turno de Oficio, todos ellos en calidad de administradores de la sociedad ARAVIZ PROSA, SL, y en consecuencia:

CONDENO solidariamente a D. Gabriel , D. Emiliano , Dª. Rosana , y D. Jon , por su responsabilidad como administradores de la sociedad ARAVIZ PROSA, SL, a abonar:

- A D. Anibal y Dª. Lorenza en cuanto a sociedad civil con denominación FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN PINSEQUE, SC, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (66.598, 20 euros).

- A Dª. Lorenza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (4.280 euros).

- A D. Anibal la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (4.280 euros).

- A D. Bruno la cantidad de RECE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (13.910 euros).

- La cantidad que resulte por intereses y costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION:La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha

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