Sentencia Civil Nº 170/20...io de 2015

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15/01/2016

Sentencia Civil Nº 170/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 54/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100178

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:435

Núm. Roj: SJPI  435:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/001022

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2015/0001022

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 54/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: BAICHA S.L.

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Demandado/a / Demandatua: Damaso y Diego

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

S E N T E N C I A Nº 170/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 54/15, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, BAICHA, S.L. representada por el Procurador Luis Pérez-Ávila Pinedo y asistida del Letrado José Ignacio Munguía Santamaría y de otra, como demandados, Damaso y Diego , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Pérez-Ávila interpone, en nombre y representación de BAICHA S.L. demanda de juicio ordinario frente a Damaso y Diego , interesando que se dicte sentencia en la que se condene a los demandados solidariamente a abonar a la demandante la suma de 7.430,93 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda. Con habiendo contestado la demanda, se declaró en rebeldía procesal a los demandados.

En el acto de la Audiencia Previa, a la que comparece únicamente la parte actora, se ratifica la demanda y no existiendo contestación se pasa a proposición de prueba. La demandante propone prueba documental que se admite y queda el pleito visto para sentencia sin celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales solidarios de la mercantil ALUBERPA S.L. al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC en relación con el art. 363.1.e) LSC.

Establece el art. 367 LSC:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.

El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

SEGUNDO.- De la documental acompañada a la demanda se desprenden los siguientes hechos:

La mercantil ALUBERPA S.L. adeuda a BAICHA S.L. la suma de 6.528,40 euros como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambas, más los intereses por mora procesal devengados conforme al art. 576 LEC desde el 02.10.2012, fecha del Decreto que puso fin al Proceso Monitorio nº 881/2012-A seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, título ejecutivo y resolución judicial que determina la cantidad a pagar por la deudora. Los intereses, calculados conforme al art. 576 LEC , hasta la fecha de la demanda origen del presente pleito, totalizan 902,53 euros. En total ALUBERPA S.L. adeuda a BAICHA S.L. la cantidad de 7.430,93 euros.

Tales hechos resultan de la demanda de Proceso Monitorio (doc. 12 de la demanda), Decreto de admisión a trámite (doc. 2) y Decreto nº 573/12 de 02.10.2012 que pone fin al proceso.

ALUBERPA S.L. es una mercantil constituida en virtud de escritura pública otorgada el día 11.05.2005 ante el Notario Manuel María Rueda Díaz de Rábago, inscrita en el Registro Mercantil de Álava y administrada por dos administradores solidarios; Damaso , desde su constitución, y Diego , desde junio de 2008 (doc. 11).

El último depósito de cuentas anuales se refiere al ejercicio 2011, no habiendo depositado las cuentas de ejercicios posteriores; tampoco se ha inscrito su disolución, ni se ha anotado la declaración de concurso de acreedores (doc. 13 y 14).

De las cuentas del ejercicio 2011 se desprende que al menos en dicho ejercicio los fondos propios de la mercantil eran negativos en 784,08 euros y por tanto su patrimonio era inferior a la mitad del capital social (3.500 euros) y su pasivo corriente era de 65.116,59 euros mientras que el activo corriente era de 62.674,07 euros y por tanto, inferior al anterior.

La deuda con la actora nació en octubre de 2011. Así resulta de los albaranes y facturas acompañadas a la demanda monitoria (doc. 12).

Todo intento de cobro de la deuda en el proceso de Ejecución de Título Judicial nº 42/13 que siguió al Proceso Monitorio, resultó infructuoso. El 15.01.2013 se despachó ejecución(doc. 3), efectuada averiguación de bienes a través del Servicio de Consulta Registral, se acordó el embargo de saldos en cuentas bancarias mediante Decreto de fecha 16.07.2013 (doc. 5-7). Casi un año después, el 15.05.2014 la ejecutante presenta escrito solicitando nueva averiguación patrimonial en la medida en que no había tenido noticia alguna del resultado del embargo acordado (doc. 8). Se efectúa nueva averiguación patrimonial, resultando de la misma un saldo en cuenta de Caja Rural de Navarra de 2,04 euros. De todo ello resulta que no se han llegado a encontrar bienes o patrimonio alguno a la sociedad deudora, administrada por los demandados.

TERCERO.- Para que surja la responsabilidad solidaria de los administradores sociales conforme al art. 367 LSC es preciso que concurra causa legal de disolución de la sociedad, que los administradores no hayan cumplido con la obligación de convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que conocieran o no pudieran ignorar la concurrencia de la causa de disolución, y que la deuda de la que se les pretende hacer responder sea posterior. Sin embargo, consciente el legislador de las dificultades probatorias, establece una presunción que invierte la carga de la prueba; las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

En nuestro caso, la deuda con la demandante nace en octubre de 2011. Al cierre del ejercicio 2011 la sociedad ALUBERPA S.L. tenía no ya patrimonio inferior a la mitad del capital social, sino incluso fondos propios negativos. Por tanto estaba incursa en causa de disolución conforme al art. 363.1.e) LSC. El conocimiento de los administradores de la situación patrimonial de la sociedad no se limita al cierre del ejercicio e incluso formulación de las cuentas anuales, puesto que el Código de Comercio exige a todo ordenado empresario efectuar periódicamente balances e inventarios ( art. 25 C.Com ). En las mismas cuentas de 2011 vemos que el ejercicio 2010 se cerró con un patrimonio neto de 3.789,33 euros, con un capital social de 3.500 euros. Por tanto, la sociedad incurrió en causa legal de disolución a lo largo del ejercicio 2011, sin poder determinarse la fecha exacta.

En este escenario, entra en juego la presunción establecida en el art. 367.2 LSC, es decir, a falta de prueba en contrario de los administradores, se entiende que la obligación ha surgidoj (octubre de 2011) con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución. Los demandados no han desarrollado actividad probatoria alguna. Han sido declarados en rebeldía, con lo que, sin implicar allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 496.2 LEC ) han renunciado a la posibilidad de alegar y probar hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los probados por la actora ( art. 217.3 LEC ).

Por todo ello, entendiendo que concurren todos los requisitos de la acción del art. 367 LSC, se estima íntegramente la demanda. Los demandados abonarán a la actora la suma de 7.430,93 euros (6.528,40 euros más 902,53 euros). A dicha cantidad se añadirán los intereses legales conforme a los arts. 1100 y 1108 CC ) desde la intimación judicial, es decir, desde el 22.01.2015 hasta la presente sentencia y a partir de la misma hasta su pago los intereses del art. 576 LEC .

CUARTO.- Estimada íntegramente la demanda se condena en costas a los demandados ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por BAICHA S.L.. representada por el Procurador Luis Pérez-Ávila Pinedo contra Damaso y Diego en rebeldía procesal,

CONDENO a Damaso y Diego , solidariamente, a abonar a BAICHA S.L. la cantidad de 7.430,93 euros, más el interés legal desde el 22.01.2015 hasta la presente sentencia y a partir de la misma hasta el pago el interés legal incrementado en dos puntos.

Se condena en costas a los demandados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 005415, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 26 de junio de 2015.

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