Última revisión
14/12/2015
Sentencia Civil Nº 170/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 653/2009 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 45168410012015100083
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:247
Núm. Roj: SJPII 247:2015
Encabezamiento
En Toledo, a 29 de septiembre de 2015.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de 20/10/2011 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha5/04/2013 presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de CUADRELECTRIC, S.L. y se declaren personas afectadas por la calificación a Ismael , administrador único de la concursada.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Por la representación de CUADRELECTRIC, S.L. fue presentado el 13/03/2014 escrito oposición a la propuesta de calificación culpable, solicitando se dicte sentencia por la que se declare fortuito el presente concurso. Por escrito de 22/07/2014 la representación de
Por diligencia de 10/02/2015, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la
Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del
artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del
artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los
artículos 164.2 y
165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del
artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el
artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
artículo 165.3 LC conforme a la cual
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el
artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria,
artículos
Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La AC fundamenta la apreciación de la concurrencia de la presunción prevista en el 165.3 LC por falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, posteriores a la declaración del concurso y las correspondientes a las del ejercicio 2008, inmediatamente anteriores a la declaración de concurso.
Consta probado a partir de la prueba practicada que, efectivamente, CUADRELECTRIC, S.L. no depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, posteriores a la declaración del concurso y las correspondientes al ejercicio 2008, inmediatamente anterior a la declaración de concurso.
Ahora bien, la AC se limita a afirmar la inexistencia de depósito, sin determinar si tal ausencia ha contribuido a agravar la situación de insolvencia y en qué medida. Es más, sin perjuicio de la correcta determinación los responsables de la falta de elaboración, en su caso, y depósito de las cuentas anuales una vez declarado el concurso, sólo afectaría a la calificación de concurso la falta de depósito de las cuentas del año 2008, no las posteriores. Y en este caso, no se ha acreditado ni el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal, ni que se haya contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
Así pues, no siendo la pretensión de calificación de la AC válida con arreglo a la mencionada doctrina y jurisprudencia no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Desestimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, no procediendo declarar culpable el concurso de
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación, según tasación de las mismas que se realice al efecto.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
