Sentencia Civil Nº 170/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 132/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100185

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 132/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Procedimiento Ordinario nº 213/14.

APELANTE: Celestino .

Procuradora: Dª. María Pilar Mañas Pozuelo.

Letrado: D. Rafael Ortiz Mora.

APELADOS: Dª. Marí Juana y D. Hugo .

Procuradora: Dª. Begoña Hernández Tárraga.

Letrado: D. José Plaza Blázquez.

S E N T E N C I A NUM. 170-161

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 213/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de VILLARROBLEDO y promovidos por Celestino contra Marí Juana y Hugo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2015 por la Juez sustituta de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de abril de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Hugo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Tárraga y DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de postribunales Sra. Mañas Pozuelo actuando en nombre y representación de D. Celestino contra DÑA. Marí Juana y D. Hugo absolviendo como absuelvo a los demandados de todo pronunciamiento en su contra.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndolas de que la misma no es firme y que contra ella podrán INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 457 y siguientes de la LEC ; y previa la consignación del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15º de la L.O.P.J .- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Celestino , representado por medio de la Procuradora Dª. María Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Ortiz Mora, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Dª Marí Juana y D. Hugo , representados por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de Celestino , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo de 7 de septiembre de 2015 , que desestimó la demanda que interpuso frente a Marí Juana y Hugo .

Con la demanda el actor, actuando en beneficio de una comunidad en proindiviso formada con sus hermanos Paulina y Ángel Daniel , pretendía que: (1º) se declarase la vigencia de su propiedad sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 ; (2º) se declarase la nulidad de todas las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Alcaraz sobre la finca registral NUM004 , inscrita su inscripción primera al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , ordenando su cancelación y librando los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Alcaraz, en tanto resultan contradictorios y nulos los títulos que sirvieron de base para su inscripción de todos los asientos registrales practicados sobre la finca; (3º) se condenase a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a dejar libres y expeditas las tierras y (4º) al pago de las costas.

La sentencia fue desfavorable a la demanda, pues estimó en cuanto a Hugo la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimó las pretensiones de fondo respecto de la codemandada Marí Juana .

SEGUNDO.-El recurso comienza cuestionando el pronunciamiento de condena en costas, argumentando, básicamente, que si la demandada hubiera exhibido sus títulos cuando fue requerida extrajudicialmente el pleito podría haberse evitado, y añadiendo que tal falta de exhibición hacía dudosa la realidad fáctica para la demandante, de tal forma que procedería o bien la condena en costas de la parte demandada o, si el recurso no se estima en cuanto al fondo, la no imposición de las costas.

Pues bien, el argumento no resulta convincente. Si el recurrente considera que el pleito podría haberse evitado si la demandada le hubiera exhibido su título de propiedad cuando la requirió extrajudicialmente, también puede decirse que cuando conoció ese título a través de la contestación a la demanda podría haberse evitado la continuación del litigio mediante su desistimiento, en cuyo caso se habría valorado la falta de exhibición del título como circunstancia relevante a la hora de resolver sobre la condena en costas (ya que podría haber determinado que se considerase que el desistimiento estaba justificado. Lo que no tiene sentido es sostener que el pleito podría haberse evitado de haber conocido el título de la demandada con antelación y, al propio tiempo, mantener la existencia del litigio una vez conocido, y no sólo eso, sino también recurrir la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-La siguiente cuestión que plantea es la relativa a la legitimación pasiva del codemandado Hugo , que ocupa la finca litigiosa como arrendatario de la codemandada.

En la sentencia recurrida se estimó la excepción articulada por dicho codemandado, sobre la base de entender que la acción entablada era meramente declarativa. Pero tal entendimiento choca frontalmente con el texto del suplico de la demanda, en el que se pide la condena de ambos demandados a desalojar la finca, condena que, evidentemente, no sería posible si la demanda no se hubiera dirigido frente a ambos codemandados.

Es claro, por ello, que la excepción no debió estimarse, y que en este punto el recurso debe prosperar, aunque la repercusión práctica de ello sea nula, pues, como se verá, en cuanto al fondo el recurso no va a prosperar.

CUARTO.-Está admitido que las partes son titulares registrales de dos fincas referidas parcialmente a la misma porción de terreno en la realidad física. El demandante es titular de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, mientras que la demandada lo es de la finca nº NUM008 del mismo Registro. La finca del demandante coincide con todas las subparcelas ( NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 ) de la parcela catastral número NUM015 del polígono NUM016 del Catastro Rústico de El Bonillo, mientras que la de la demandada es parte de la subparcela ' NUM009 ' de la misma parcela y polígono. Tanto en el título del demandante como en el de la demandada figura referencia al Catastro (cfr. los documentos núm. 2 de la demanda y de la contestación).

En la sentencia recurrida se hace aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece que, en caso de doble inmatriculación, el conflicto debe dirimirse acudiendo a las normas del derecho civil puro, y así se procede a comparar los títulos de ambos litigantes y el resto de los elementos probatorios, concluyéndose que es la demandada la que acredita tener el mejor título de domino.

En efecto, según la sentencia, la demandada es titular de su finca en virtud de escritura de entrega de legado de 5 de septiembre de 2011, otorgada por parte de los herederos de Jose Pablo , el cual dispuso en su testamento que legaba en pleno dominio a los aparceros de su finca ' DIRECCION000 ' las parcelas que respectivamente cultivaban en ella, siendo así que, según la Sra. Marí Juana , su marido, Casiano , y después ella misma, habían sido aparceros de la finca litigiosa. El título del demandante y sus hermanos, sin embargo, no deriva de otro escrito anterior, sino de las manifestaciones de la persona que les vendió, que es su madre, la cual dijo tanto en la escritura de venta de 18 de enero de 2002 como en el acta de notoriedad complementaria para inmatriculación de fincas no inscritas de 24 de octubre de 2002, que la había adquirido por herencia de su padre, careciendo de título inscrito y de inscripción. Y mientras que la demandada ha aportado prueba de la propiedad de su causante (fundamentalmente testifical, aunque también documentales sobre el proceso de adjudicación de su legado en la herencia de Jose Pablo ), y de su posesión de la finca (testificales y declaraciones de la PAC), la parte demandante no ha hecho lo propio.

QUINTO.-El Tribunal Supremo (vid. STS 345/2008, de 6 mayo (Aranzadi RJ 2008, 2825)) mantiene que '(e)l fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra' . La STS 408/2011, de 3 junio (RJ 2011, 7368), recogiendo anterior doctrina, añade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 3858), ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6643), se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.' (asimismo, STS 404/2011, de 2 junio ( RJ 2011, 4263) y las allí citadas).

El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad.

En la sentencia recurrida se estudian los títulos de ambos litigantes, y se da prevalencia al de la codemandada, por derivar de una finca inscrita con anterioridad a favor del testador que estableció el legado en virtud del cual adquirió su propiedad la misma.

SEXTO.-El demandante cuestiona que la finca litigiosa formase parte de la finca ' DIRECCION000 ', que perteneció al Sr. Jose Pablo , y se basa en que el marido de la codemandada, que supuestamente era aparcero de la finca, no la incluyó en sus declaraciones de la PAC hasta el año 2001, y hasta ese año incluyó otra parcela diferente del mismo polígono, la NUM017 , siendo su tesis que era esa en realidad la finca que labraba y no la parte reivindicada de la subparcela ' NUM009 ' de la parcela NUM015 .

Aunque es cierto que la parcela no se incluyó en las declaraciones de la PAC del marido de la demandada hasta la fecha indicada, también lo es que el demandante no ha acreditado en modo alguno su propiedad más allá de la titulación que esgrime, creada de forma unilateral con la finalidad de acceder al registro, y por supuesto no ha acreditado que en esos años se incluyera la finca en sus declaraciones o en las de la persona que, por cesión suya, cultivase la finca.

Frente a la prueba testifical amplia de la demandada, orientada a demostrar que su marido explotaba la finca litigiosa como aparcero del Sr. Jose Pablo , y que luego siguió haciéndolo ella a través de su sobrino, el codemandado, y que por lo tanto la finca litigiosa era de propiedad del indicado Sr. Jose Pablo , que mandó transmitírsela por medio del legado, el demandante no ha aportado prueba de que su madre y antes su abuelo fueran titulares de la finca. La declaración como testigo del hermano del actor, Virgilio , en cuyo beneficio se interpuso la demanda, carece evidentemente de poder de convicción, dada la condición de interesado del deponente.

Además de la prueba analizada en la sentencia, cuyos razonamientos se dan por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, es destacable que en el informe pericial incorporado a los folios 252 y ss, se incluye una ortofoto de 1998 que refleja que en la subparcela ' NUM009 ' de la parcela NUM015 del polígono NUM016 hay dos cultivos diferenciables, coincidiendo uno de ellos con la superficie de la finca a la que corresponde la titulación de la demandada (cfr. folios 258 y 206). Ello apoya la versión de los hechos que se expresa en la contestación.

SÉPTIMO.-El demandante argumenta en su recurso que las pruebas testificales que según la sentencia recurrida respaldan la versión de la codemandada no tienen en realidad ese efecto. Y ello porque alguno de los testigos tiene interés en el juicio, por sufrir su hermano un problema de titularidad sobre otra parte de la parcela NUM015 (el testigo Ceferino ), o bien porque del relato que hicieron sobre la forma en la que se actuó para establecer el derecho de los legatarios tras el fallecimiento de Jose Pablo fue revelador de que no se desarrolló con intervención de los colindantes de la finca del causante, y ello, en opinión del recurrente, dio lugar a que se considerase por error como parte de la herencia a la parcela NUM015 .

Pero el problema para el recurrente es que no ha aportado ninguna prueba de la titularidad de su transmitente. La prueba de la demandada, ciertamente, podría ser más contundente, pero lo que no admite duda es que la del demandante es inexistente, y no permite (por aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la estimación de su demanda, que, contra lo que se dice en la sentencia recurrida, es una reivindicatoria, pues contiene una pretensión de declaración de dominio, con cancelación de asientos registrales contradictorios, y con petición de desalojo de la finca reivindicada por parte de sus poseedores mediato e inmediato.

OCTAVO.-La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas del recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celestino contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 213/14, por la Juez sustituta de Primera Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO, confirmamosla referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 20 de abril de 2016, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 170-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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