Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 116/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100171
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2216
Núm. Roj: SAP TF 2216/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000116/2017
NIG: 3803842120160006590
Resolución:Sentencia 000170/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000476/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CASER Julio Alberto Herrera Acevedo Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelado HOSPITAL QUIRON S.L. Miriam Dominguez Baena Juana Martinez Ibañez
Apelante Esperanza Rafael Montesinos Borges Alejandro Frutos Obon Rodriguez
SENTENCIA
Rollo núm. 116/2017.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 476/16, seguidos por los trámites del juicio verbal,
y promovidos, como demandante, por DOÑA Esperanza , representada por el Procurador don Alejandro
Obón de la Cruz y dirigida por el Letrado don Rafael Montesinos Borges, contra la entidad mercantil IDCQ
HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., representado por la Procuradora doña Juana Martínez Ibáñez y dirigido por
la Letrada doña Miriam Domínguez Baena, y contra la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. -CASER S.A.-, representado por la procuradora doña Milagros Mandillo Blánquez y
dirigido por los letrados don Julio Herrera Acevedo y doña María de la Cruz Reñasco Gómez, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Desestimar la demanda interpuesta por Doña Esperanza representado por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y asistido del Letrado Don Rafael Montesinos Borges , contra el demandado CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER representado por el Procurador Doña Milagros Mandillo Blanquez y asistido del Letrado Don Julio Herrera Acevedo y contra HOSPITAL QUIRON S.L. COSTA ADEJE Y HOSPITAL QUIRÓN SALUD .TENERIFE (MERCANTIL IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. representado por el Procurador Doña Juana Martínez Ibañez y Doña Miriam Domínguez Baena que versan sobre reclamación de cantidad, sin efectuar especial condena en costas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba a las demandadas una indemnización de cuatro mil ochocientas pesetas, cantidad a la que ascendía el precio por la operación quirúrgica a la que debía de someterse como consecuencia de las lesiones que se produjo al ser arrollada por su propio vehículo el día 26 de diciembre de 2012, vehículo que tenía asegurado en la entidad demandada, CASER S.A., mediante póliza en la que se garantizaba el pago de los gastos de asistencia sanitaria en que incurriera el asegurado a consecuencia de un accidente cubierto por la misma, durante el plazo máximo de un año desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
La demanda se dirigía tanto contra la entidad asegurado, que inicialmente había autorizado la intervención quirúrgica y su presupuesto, como contra el centro hospitalario en el que se debía de haber llevado a cabo la intervención, y que se había comprometido con la actora a gestionar su cobro ante la aseguradora, pero que posteriormente se negó a llevar a cabo el acto médico.
2. Dicha resolución entiende, en síntesis y por un lado, que la acción dirigida contra el centro hospitalario, fundada en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil -CC -, se encuentra prescrita; por otro lado y con relación a la entidad aseguradora, que ha transcurrido el plazo de garantía del año previsto en la póliza para llevar a cabo la intervención ya autorizada.
3. La actora no esta conforme con la decisión adoptada y ha interpuesto el presente recurso en el que alega un a 'error en la ponderación de las pruebas practicadas y en la fundamentación jurídica aplicable', pues ha quedado acreditado que la intervención era necesaria por la secuelas derivadas del accidente y, sobre todo, que había sido aceptada y autorizado por la aseguradora demandada, sin que inicialmente llegara a practicarse, y negándose posteriormente a asumir la intervención que nunca se llevó a efecto. Sobre esa base considera que existe una culpa in vigilando o in eligendo de la compañía aseguradora, pues tanto el centro sanitario como los médicos «actuaban en el arco de las prestaciones contractualmente convenidas con la aseguradora», sin que exista prescripción de la acción según la Ley de Seguro, pues el plazo es de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
4. Las demandadas se han opuesto al recurso presentado de contrario y solicitan, en definitiva, la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Si bien el recurso termina suplicando la estimación íntegra de la demanda, que incluye la condena del Centro hospitalario (de forma solidaria con la aseguradora) al pago de la indemnización reclamada, no incluye, sin embargo, ningún argumento de refutación de la causa por la que la sentencia apelada ha desestimado esa pretensión de condena, en concreto, la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que, según la demanda, es la ejercitada contra la entidad titular de dicho Centro. Nada se razona en el recurso sobre la naturaleza de esa acción, ni si esa era o no la verdaderamente ejercitada, y, en caso de serlo, los argumentos por los que no se habría producido la prescripción de tal pretensión. La única alusión que se hace en el recurso a la prescripción es, en su último párrafo, la que se relaciona con el contrato de seguro, pero es obvio que en este no era parte el dicho Centro, siendo un tercero extraño y ajeno al mismo, y al que no puede repercutir la prescripción de las acciones que puedan dimanar de ese contrato.
2. Sobre esta base y al no dirigirse materialmente el recurso contra el pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión (solo formalmente y a través de la petición de que se estime íntegramente la demanda, en la que se incluye aquella pretensión, cabe colegir que la impugnación comprende también tal pronunciamiento) debe desestimarse esa petición con base, justamente, en los mismos argumentos de la sentencia apelada no refutados explícitamente en esta segunda instancia.
TERCERO.- 1. En lo que se refiere al recurso contra la aseguradora, hay que concluir que, en efecto, la reclamación en su contra dimana del contrato de seguro concertado con la actora, pero esta no solicita en concreto el cumplimiento de la obligación que le corresponde de asumir el coste de la intervención, intervención que, en efecto, no se podría efectuar dentro del año siguiente a la fecha del accidente, con lo que no se cumpliría el período de garantía al que alude la sentencia apelada.
En realidad, lo que se interesa en la demanda es la indemnización por no haberse procedido a la intervención dentro de ese año cuando previamente estaba autorizada, es decir, por un incumplimiento efectivo de esa obligación contractual (ya fuera de la propia aseguradora o ya fuera del centro concertado con esta), que genera el deber de indemnizar el daño causado conforme al art. 1101 del CC , siendo desde esta perspectiva desde la que puede advertirse alguna justificación a la alegación de la recurrente sobre la culpa in eligendo; es decir, la aseguradora sería responsable por haber elegido a un tercero al que ha encomendado la prestación que ha resultado incumplida, de manera que debe responder con base en el precepto y en el art. 1103 del mismo Culpa (el incumplimiento por culpa o negligencia) precisamente por este tipo de culpa (In eligendo).
Desde este punto de vista podría también matizarse el argumento de la sentencia apelada, porque en realidad no se trata de llevar a efecto la intervención quirúrgica fuera del plazo de garantía (ni ello se pretende en la demanda), sino de la indemnización por no haberse llevado a cabo la intervención dentro de ese plazo (por la propia entidad o por el centro por el que debe de responder con base en el título de imputación señalado) incumpliendo con ello el contrato.
2. Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva el recurso puede prosperar, pues la responsabilidad por el incumplimiento reclama que sea imputable a una de las partes a titula de dolo, culpa o negligencia, morosidad o por la contravención de cualquier otro modo del tenor de la obligación ( art. 1102 del CC ). En este caso no existe ninguna culpa o negligencia que quepa atribuir a las demandadas ni tampoco se identifica debidamente por la actora en el incumplimiento de la obligación (y al margen de la in eligendo, que por sí misma no determina la responsabilidad si el elegido no es el causante del daño), pues este incumplimiento necesariamente debe atribuirse a la propia actora que incurrió en una especie de mora del acreedor (en un sentido general) que excluye la responsabilidad del deudor. Y ello, en esencia, por las razones señaladas por la entidad aseguradora con base en la declaración testifical de la médico facultativo que atendió a la actora.
3. En efecto, la revisión de esa prueba y las manifestaciones de esta testigo (así como las aclaraciones efectuadas a instancia de la juez a quo), ponen de manifiesto que la actora pretendía una doble actuación o intervención quirúrgica (lipofillig o injerto de células madres, por un lado, y lifting con liposucción de muslos, por otro) bajo la cobertura del seguro que solo cubría una de ellas (pues la primera sería una secuela del accidente mientras que la segunda no vendría derivada de este), en concreto, aquella a la que se refería el presupuesto aprobado y autorizado por la entidad aseguradora, condiciones en las que la testigo se negó a practicar la intervención que pretendía solapar las dos. Puede ser que ese deseo de la actora fuera producto de un malentendido en su relación con la facultativa y en la información que esta pudo ofrecerle, pero lo que resulta indudable es que la actuación de la testigo resultó intachable al negarse a ejecutar la operación en los condiciones pretendidas por la actora que, desde luego, podrían integrar un claro fraude aunque no fuera intencionado y más bien se derivara de ese malentendido.
3. En todo caso y como se ha señalado, no cabe imputar el incumplimiento a alguna de las demandadas sino más bien a la propia actora, lo que excluye la responsabilidad pretendida por ésta que conduce, claramente, a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- 1. Como consecuencia de esta desestimación debe confirmarse íntegramente el recurso.
2. En materia de costas deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , la margen de las peculiaridades establecidas en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar la apelante con ese beneficio.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
