Sentencia CIVIL Nº 170/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 85/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100191

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1007

Núm. Roj: SAP GR 1007/2018


Encabezamiento


(85/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 85/18
JUZGADO: GRANADA 5.
AUTOS: J. VERBAL Nº 749/16.
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. Nº: 170
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a ocho de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº749/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granada, en virtud de demandada de Dª Amelia , Dª
Consuelo , D. Dionisio , D Blas , Dª Fidela , Dª Emma , D. Eulogio , representados por el Procurador Sr.
Rubio Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Romero García; contra Dª Pura y demás
ocupantes Inmueble CAMINO000 NUM000 - NUM001 de Granada , representada en esta alzada por la
Procuradora Sra. Molina Cañavate y bajo la dirección letrada de Dª Mª Luisa Dávila Martínez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos deducida por Amelia , Consuelo , Dionisio , Blas y Fidela , Emma y Eulogio , representados por el Procurador Sr. Rubio Sánchez; contra los ocupantes del inmueble sito en CAMINO000 números NUM000 - NUM001 , y en particular contra Pura , representada por la Procuradora Sra. Molina Cañavate, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin imposición de costas. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Cc. En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda .



SEGUNDO .- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced compete a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

Acerca de los dos primeros (título e identificación) tiene dicho esta Sala en Sent de 5-12-2008 y 21-5-2010 que ' a diferencia de los procedimientos en los que se ejercitan acciones declarativas de dominio y reivindicatorias, en las que la demostración del derecho ha de ser plena y contundente, en este hasta una prueba de que el actor posee un título suficiente para pretender el lanzamiento de quien carece de título posesorio ni paga renta o merced'. No puede fundarse en ello una cuestión compleja que impida entrar a analizar los presupuestos de la acción de desahucio, sin perjuicio de que la titularidad definitiva de los derechos en conflicto haya de ser resuelta a través del procedimiento declarativo correspondiente a ejercitar por quién se encuentre legitimado para ello.

La sentencia recurrida desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación de los actores al entender que no han acreditado su propiedad sobre la finca objeto del desahucio por no haber probado la identidad de la finca de la que serían propietarios.

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instancia. Se indica en la demanda que los actores son propietarios de las fincas sitas en CAMINO000 NUM000 - NUM001 , que vienen siendo ocupadas por los demandados y que se corresponden con las registrales NUM002 , NUM003 y NUM004 , las citadas fincas responden a la referencia catastral NUM005 .

No puede decirse que la mencionada parcela catastral no coincide con las citadas fincas registrales, de acuerdo con el Art. 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario, pues lo que consta en la nota simple aportada es que no se consigna la referencia catastral en el asiento, no porque no sean coincidentes los linderos de la finca, sino por cuanto que la superficie supera el 10% respecto de la cabida inscrita.

Señala la sentencia que no se acompañan pruebas que permitan relacionar las fincas registrales con las de los números NUM000 y NUM001 de la C/ CAMINO000 . Pero lo cierto es que se aportó en el acto del juicio una certificación de la Junta de Gobierno Local de 10-11-2006 en la que se acuerda remitir al Registro de la Propiedad a efectos de la anotación marginal de las fincas afectadas por la Unidad de Ejecución 7.1' Nuevo Puente CAMINO000 ' entre las que se encontraban las fincas nº NUM002 , NUM003 y NUM004 que se describen en la demanda y pertenecían a los demandantes. A continuación consta nota del Registro acordando practicar la nota marginal solicitada sobre las mencionadas fincas. No puede decirse que dicha documental fue admitida indebidamente por el Juzgado, por cuanto que el Art. 265,3 de la LEC permite al actor aportar en la vista los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, como aquí sucede.

Además de los documentos registrales y urbanísticos a que nos hemos referido, queda constancia suficiente, al menos para el juicio de desahucio por precario, de que los actores son los propietarios de las fincas NUM000 y NUM001 del CAMINO000 . Así se aporta recibo del IBI con la antes citada referencia catastral, relativa a la finca CAMINO000 NUM001 , en el que aparece como titular Dª Juana , hermana de la demandante y causante de los demás actores.

En el decreto municipal de 30-7-2014 se requiere a la propietaria de la edificación en dicha referencia catastral ( NUM005 ), sita en CAMINO000 NUM000 para que presente informe del ITE, teniendo por propietarios a los herederos de Dª Juana . De igual modo, por Decreto Municipal de 4-2-2015 se requiere a dichos herederos al ser los propietarios y destinatarios de la orden de ejecución, para que en el citado inmueble sito en el nº NUM000 del CAMINO000 lleven a cabo el cierre de los huecos y la eliminación de los elementos susceptibles de caer a la vía pública. En virtud de dichos decretos, fueron requeridos notarialmente los interpelados en actas de 25-9-2014 y 20-1-2015 a que permitieran realizar la inspección, primero, y, posteriormente al desalojo, ante la situación de ruina inminente y grave riesgo para las personas. A estos requerimientos no se puso objeción alguna por aquellos en cuanto a la titularidad de los actores sobre las fincas de los números NUM000 y NUM001 . Al contrario, en la contestación al segundo requerimiento se hace referencia a la buena voluntad que ha habido con 'el representante de la propiedad de dicha parcela'.

Reconocimiento que, de igual modo, se reprodujo en el interrogatorio de Dª Pura , en donde manifestó que conocían que la titularidad era de D Juana y que recibieron el requerimiento notarial de 'los propietarios'.

Estas manifestaciones constituyen, sin duda,auténticos actos propios que ahora no pueden desconocer.

A todo lo que venimos diciendo no obsta que en el Registro aparezcan como cotitulares a unas entidades mercantiles que no figuran entre las demandantes, toda vez que este no puede ser motivo para negarles la legitimación, aunque no se haya hecho constar en el encabezamiento de la demanda que actuaban en beneficio de la comunidaD. Así lo tiene declarado esta Sala en sent. De 5-2-2018, con cita de la jurisprudencia, como las STS de 19-5-84, 7-12-87, 17-4-90 y otras, de que no se da la falta de legitimación en el actor, aunque no se haya hecho constar en la demanda de forma expresa que se actúa en nombre de la Comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar, ha de redundar en provecho de la ComunidaD. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de Comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS de 8-4-92). En igual sentido la STS de 24-6-2004, señala que 'ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que ello no se haya indicado expresamente en la demanda, mas para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida en nombre del actor haya de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece'. También, la STS de 13-12- 2006: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del articulo 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS 6-6-98, 3-3-98, 7-12-99...). Por último la STS de 21-12-2006: 'Es cierto que esta Sala tiene declarado , aparte de otras, en Sentencias de 14 de mayo de 1985, 21 de junio de 1989, 28 de octubre de 1999 y 8 de abril de 1992, que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la Comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la Comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.998). En igual sentido de la sentencia de 15 de noviembre de 1963'.



TERCERO.- Establecidos los dos primeros presupuestos de la acción de desahucio por precario (título de la demandante e identificación de la finca), no hay duda alguna de que los demandados ocupan el inmueble sin título alguno que ampare la posesión y sin pagar renta, reconociendo los mismos su ocupación en precario.

No es este el procedimiento adecuado para declarar la adquisición del dominio por usucapión de más de 30 años, pero si lo fuere, no aparece siquiera apariencia indiciaria suficiente de que haya tenido lugar. No se acredita el requisito esencial de la misma, como es la posesión en concepto de dueño. Esta no puede deducirse de haberse realizado en el inmueble obras menores o de pintado, máxime cuando se viene reconociendo que la propiedad pertenece a los demandantes.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación formulado por los actores implica automáticamente la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, que se limitaba únicamente al pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de las costas procesales por entender que concurrían dudas de hecho en el supuesto enjuiciado. Por consiguiente, el acogimiento íntegro de la demanda hace perder toda su virtualidad el motivo del recurso alegado por la demandada- apelante.



QUINTO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con el Art. 398,1º de la LEC. En cuanto a las de esta alzada, de las del recurso formulado por los actores, no se efectúa imposición, de acuerdo con el Art. 398,2º de la LEC. Las causadas por el recurso de apelación formulado por la demandada han de ser impuestas a la misma, con arreglo al Art. 398,1º de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, declaramos haber lugar al desahucio de la finca sita en CAMINO000 NUM000 - NUM001 , por no existir título que ampare la ocupación de Dª Pura y demás ocupantes del inmueble, debiendo dejarla libre y expedita y a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello regulando las costas conforme al fundamento jurídico 5º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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