Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 82/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100179

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:719

Núm. Roj: SAP LE 719/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00170/2018
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0002585
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000295 /2017
Recurrente: Juliana
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: REINER CORTES VALCARCE
Recurrido: Leticia , Torcuato
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: ,
SENTENCIA Nº. 170/18
ILMO. SR.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
En León, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Juicio Verbal nº 295/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 82/2018, en los que aparece como parte
apelante Dña. Juliana , representada por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y asistida por el Abogado
D. Reiner Cortes Valcarce; y como parte apelada Dña. Leticia y D. Torcuato , representados por la
Procuradora Dña. María Isabel Macías Amigo y asistidos por el Abogado D. Juan Felipe Méndez Fernández;
sobre reclamación de daños, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Abella, en nombre y representación de Doña Juliana , frente a Torcuato y Leticia , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de todos los pedimentos deducidos en su contra. Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 15/05/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1908.3ª en relación con los artículos 390 y 391 del Código Civil , por Dña. Juliana , propietaria de una vivienda sita en el nº 30 de la calle San Esteban, de Carracedelo (León), ubicada en la finca urbana con número de referencia catastral NUM000 , del citado municipio, se formuló demanda de juicio verbal contra D. Torcuato y Dña. Leticia , propietarios de la finca con referencia catastral número NUM001 , colindante con la anterior, en reclamación de los daños sufridos en la referida casa de su propiedad como consecuencia de la caída el 4 de febrero de 2017 de un chopo plantado en la finca de los demandados, daños que, con base al informe pericial adjuntado a la demanda, se cifraron en 3.909,92 euros.

La común representación de los demandados se opuso a dicha reclamación, pues aún admitiendo la propiedad del árbol, se negó que el mismo hubiera impactado contra la vivienda de la actora y más aún que hubiera podido ocasionar los daños reclamados, que, de un modo principal, achaca a la misma racha de viento que derribó el chopo. Alegando, en último término, que la valoración pericial que sustenta la cuantificación de la reclamación está 'inflada', incluyendo en ella gastos que nada tienen que ver con la reparación de los daños.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda al entender la juzgadora que el citado art. 1908 del Código Civil no resultaba de aplicación al caso, al no poder ser consideradas las fincas donde ocurrieron los hechos como un 'sitio de tránsito' y no poder sentarse que los demandados hubieren incurrido en una falta de diligencia en el cuidado del árbol, lo que, según la juzgadora, cierra la aplicación al caso también del art. 1902 del Código Civil .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación actora que considera, en primer lugar, que en la misma se hace una interpretación en exceso restrictiva del citado artículo 1908.3º y en segundo lugar, que la aplicación que hace de las normas sobre la carga de las prueba vulnera la jurisprudencia consolidada que existe en torno al art. 1902, al imponer a la actora la demostración de que los demandados fueron negligentes en el cuidado del árbol de su propiedad.



SEGUNDO.- Dispone el art. 1908.3º del Código Civil que "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados; 3º) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor".

Respecto de la naturaleza de la responsabilidad consagrada en dicho precepto, puede ser considerado un supuesto de responsabilidad objetiva, en el que al demandante le bastará para obtener la condena del propietario con demostrar un daño ocasionado por la caída de un árbol en un lugar de tránsito, sin que éste pueda exonerarse demostrando haber actuado con diligencia.

Si bien el verbo transitar suele utilizarse para referirse al movimiento de personas y vehículos que pasan por una calle, camino o carretera o, en general, por cualquier vía o paraje público, no vemos sin embargo inconveniente para hacer extensivo el precepto a casos en que la caída de un árbol pueda dañar a personas o bienes que tienen su residencia en una finca contigua al árbol caído y por la que deambulan, transitan en definitiva, de un lugar a otro, como sin duda ocurre en la finca de la actora, que, delante de la casa, tiene una superficie, incluido un huerto y un pozo que se aprecian en las fotografías, que en su caída fue parcialmente ocupada por la copa del chopo de los demandados.

Subsumible, pues, la posible responsabilidad de los propietarios del árbol caído en dicho precepto, solo pueden exonerarse de ella si demuestran que la caída obedeció a razones de fuerza mayor, esto es, a un suceso que no pudo preverse o que, aún previsto, habría sido inevitable ( art. 1105 CC ), puesto que la velocidad máxima del viento durante el período de tiempo en que aproximadamente se produjo la caída no superó los 87 km. por hora.



TERCERO.- Sostiene la representación de estos últimos que los daños reclamados no fueron consecuencia de la caída del árbol y sí, la mayor parte de ellos, de la misma racha de viento que provocó la caída de aquél.

Funda esa su postura en el informe confeccionado por su perito D. Benjamín , Ingeniero Técnico Agrícola de profesión, que en sus conclusiones afirma que la cubierta existente sobre el anejo anexionado a la casa de la actora estaba deficientemente anclada y deficientemente conservada, con lo que su resistencia a los elementos externos era escasa, por lo que las rachas de viento que derribaron el chopo, que resalta no impactó con la casa ni con el anejo de la actora o, de hacerlo, lo hizo con ramas muy finas, fueron las que arrancaron y desplazaron dicha cubierta dejándola a más de cinco metros de distancia de su ubicación inicial (sobre dicho anejo).

En las numerosas fotografías obrantes en los autos se aprecia como las ramas del árbol caído, aunque no se encuentren sobre la casa de la actora, sí ocupan su finca y están próximas a la construcción.

En el informe pericial adjuntado a la demanda elaborado por el Arquitecto D. Cayetano se recoge, y se advierte en las fotografías, que varias pizarras de la construcción principal situadas en la zona de la misma más próxima al chopo se encuentran dañadas y que sobre dicho anejo, en el que se ubica la cocina de la demandante, se encontraban colocadas, sobre una estructura metálica, unas placas de poliéster que la misma noche de los hechos fueron desplazadas unos metros, quedando en el suelo sobre el huerto. No dudando dicho perito que la razón de dicho desplazamiento vino dada por el impacto de las ramas más altas sobre dichas placas .

En el acto de la vista, ambos peritos, que depusieron simultáneamente, no lograron ponerse de acuerdo en nada, defendiendo cada uno sus respectivos informes.

Tras leerlos y escuchar a uno y a otro, quien resuelve considera más convincente la postura sostenida por el Sr. Cayetano , perito de la actora, pues además de que parece mucha coincidencia que el árbol se cayera y que las placas de poliéster y la estructura que las soportaba volaran y se desplazaran la misma noche, cuando las rachas de viento no fueron exageradas ni excedieron a las que pueden darse en la zona de vez en cuando, como razonó dicho perito, dicha estructura, colocada sobre la cocina de la vivienda, estaba parcialmente protegida del viento por el cuerpo principal de la edificación, de lo que discrepó el Sr. Benjamín al considerar imposible que la caída del chopo, que habría golpeado dichas placas con sus ramas más finas, hubiera desplazado esa estructura en la dirección en la que lo hizo, a lo que sin embargo encontramos una explicación perfectamente posible: que la caída del chopo desestabilizara la estructura rompiendo sus anclajes y que al desplazamiento del conjunto ayudara el viento.

En conclusión, existe prueba suficiente para relacionar causalmente la caída del árbol de los demandados con los daños reclamados por la actora.



CUARTO.- En último término, frente a los 3.909,92 euros reclamados por los daños, por la representación de los demandados apelados se muestra la sorpresa que le produce que con carácter previo a la presentación de la demanda, a través de una carta fechada el 3 de marzo de 2017 y remitida por medio de burofax se les reclamaran 1.850 euros (IVA incluido), con base, se decía, a un presupuesto de un oficial albañil.

Obedeciendo la razón de tan abultada diferencia a la partida correspondiente a la colocación de un andamio europeo, presupuestada en 1.611,58 euros (más IVA), hemos de estar a lo informado por el perito Arquitecto, que no solo la consideró necesaria, sino que, vino a decir, sería una ilegalidad y una irresponsabilidad no hacerlo, que no puede imponerse a la actora.

Y siendo así que no se ha demostrado que ninguna partida del presupuesto sea improcedente o excesiva, procede estimar la demanda en su totalidad.



QUINTO.- En base a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al estimarse la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada y no debe hacerse imposición expresa a ninguna de las partes de las de la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella, en nombre y representación de Dña. Juliana , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, en fecha 20 de noviembre de 2017 , en los autos de Juicio Verbal nº 295/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 6 de febrero de 2018, la revoco para, estimando la demanda formulada por dicha recurrente contra Dña. Leticia y D.

Torcuato , condenar a ambos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.909,92 €), que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas del recurso derivadas.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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