Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 655/2017 de 20 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100173
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:510
Núm. Roj: SAP VA 510/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00170/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000413 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
S.A
Procurador: CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado:
Recurrido: Agapito , Clara
Procurador: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN GUILARTE
GUTIERREZ
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº170
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000413/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000655 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONSUELO VERDUGO REGIDOR, asistido
por el Abogado DÑA. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Agapito , Clara ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ,
asistidos por el Abogado Dña. PILAR L. LUCAS GARCIA, sobre nulidad de la cláusula de comisiones
deudoras, de vencimiento anticipado, interés de demora, garantía adicional y gastos hipotecarios, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo . D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 413/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora D.ª CARMEN GUILARTE GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Agapito y D.ª Clara ; contra BBVA S.A.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario de 2 de diciembre de 2011 suscrito por las partes referida al interés de demora, por allanamiento de la demandada, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengaran desde el día siguiente al de su vencimiento sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del 20,00% nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los interese vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratoria aquí establecido.
Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª.' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de 2 de diciembre de 2011 suscrito por las partes, referida al vencimiento anticipado, por allanamiento de la demandada, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: k) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios y cualquier otra obligación dineraria contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato.
l) Impago de impuestos y contribuciones que sean preferentes a la hipoteca constituida.
m) Cuando resulten cargas preferentes a la hipoteca que aquí se contribuye distintas de las reseñadas en el apartado de cargas de esta escritura.
n) No destinar el importe del préstamo a la finalidad establecida.
o) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco e virtud del presente contrato.
p) Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos al prestatario/s o a los documentos aportados por estos que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin' q) Cuando el prestatario no ofrezca al Banco nuevas garantías igualmente seguras en el plazo de un mes, de ser requerido para ello por causa de haberse cumplido alguno de los supuestos siguientes: o Cuando el prestatario enajene o grave más del 25% de su patrimonio en un plazo inferior a seis meses o en condiciones económicas inferiores a precios de mercado, atendida la naturaleza y características de dichos bienes, o existan embargos que afecten a un porcentaje superior al 50% de su patrimonio declarado.
o Cuando por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo descienda por debajo de la tasación inicial en más del 20 por ciento, conforme la tasación efectuada por Sociedad homologada.
r) Cuando cualquiera de los prestatarios solicitara ser declarado en situación legal de concurso o lo sea a instancia de los acreedores u otros terceros legitimados.
s) Cuando incumpla algunas de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario en virtud de otros contratos que tenga con el Banco: o Las obligaciones dinerarias, incluido el pago de intereses moratorios.
o Compromiso de otorgar garantía o conservarla.
o Aquellas obligaciones que, conforme a lo pactado, se haya determinado por las partes contratantes su carácter de condiciones esenciales para el otorgamiento de dichos contratos.
t) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores y no existiere aceptación de la herencia por sus causahabientes o existiendo lo fuese a beneficio de inventario, se diere en cualquiera de dichos fiadores alguno de los supuestos previstos en la presente clausula, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del banco las obligaciones derivadas del préstamo.' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula cuarta punto cuatro del contrato de préstamo hipotecario de 2 de diciembre de 2011 suscrito por las partes referida a las comisiones por posiciones deudoras, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'la reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengara una comisión por gestión de treinta euros (30 euros) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos o costes originados por su incumplimiento conforme a lo pactado en la cláusula siguiente'.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 2 de diciembre de 2011 suscrito por las partes referida a los gastos hipotecarios, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, a excepción de las costas judiciales cuyo pago será de quien determinen los jueces y tribunales en el correspondiente procedimiento, y por los pagos y reintegros derivados el mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía hipotecaria y de otras garantías, incluso los afianzamientos personales prestados por terceros, que en el futuro acuerden en aseguramiento de todas las obligaciones que se deriven de este contrato, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en esta escritura.
La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios y gastos de cualquier naturaleza, se generen u originen al Banco por la constitución, cumplimiento, comunicación o extinción de las obligaciones resultantes del presente contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tenga por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales); a excepción de las costas judiciales cuya pago de quien determinen los jueces y tribunales en el correspondiente procedimiento.
El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades debidas se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengaran, desde la fecha en que este las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, el interés de demora establecido, y quedaran garantizadas con cargo a la cifra de responsabilidad hipotecaria prevista para gastos y costas.' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula adicional de garantía del contrato de préstamo hipotecario de 2 de diciembre de 2011 suscrito por las partes, en concreto la estipulación que establece textualmente: 'con renuncia expresa a los beneficios de orden, exclusión y división, con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio y 1144 , 1822 , 1831 y concordantes del Código Civil , (...)'.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.941,10 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, con los interese legales correspondientes desde el momento en que se abonó cada gasto, como se especifica en el fundamento de intereses; así como al pago de las costas procesales.' Ha sido recurrido por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, habiéndose opuesto la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de abril de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se interesa la declaración del carácter abusivo y consiguiente nulidad de las cláusulas Cuarta aptdo 4.4, Quinta, Sexta y Sexta bis y Cláusula adicional de garantía insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita inter partes en fecha 2 de diciembre de 2011. Dichas cláusulas respectivamente establecen una comisión al prestatario por reclamación de posiciones deudoras de 30 euros, el pago por el prestatario de los impuestos, comisiones y cualesquiera otros gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación y tramitación de la escritura, así como de la modificación, segregación o cualquier otro cambio que suponga la alteración de la garantía, un interés anual de demora del 20%, la facultad del Banco de resolver anticipadamente el préstamo ante el impago a su vencimiento de una parte cualquiera del capital del préstamo, de sus intereses ordinarios o moratorios y de cualquier otra obligación dineraria de dicha operación y la adicional que contempla la renuncia de los fiadores a los beneficios de orden, excusión y división. Como consecuencia de ello se solicita la condena de la entidad prestamista demandada a restituir a los actores la suma abonada en virtud de la cláusula Quinta relativa a los gastos, que asciende a 8.610,70 euros, mas sus intereses legales, si bien con carácter subsidiario interesa la condena a la devolución de los importes relativos a los gastos con exclusión de los correspondientes al impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el caso de entenderse que dicho tributo ha de ser soportado por el prestatario, recalculándose la base imponible del impuesto una vez deducido lo abonado por los actores por el resto de gastos y condenando a la entidad demandada a restituirles la parte proporcional consiguiente a dicha reducción y a la cuota de dicho tributo.
La entidad demandada se allanó a la pretensión de nulidad de las cláusulas relativas al interés de demora y vencimiento anticipado, oponiéndose a la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a los gastos, comisiones y la adicional de renuncia por los fiadores a los beneficios de orden, excusión y división.
La sentencia de primera instancia dice estimar íntegramente la demanda. Declara la nulidad por abusividad de todas las cláusulas cuestionadas y, como consecuencia de la relativa a los gastos, condena a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 1.941,10 euros, que se corresponde a la totalidad de los gastos registrales, notariales y de gestoría. No concede las sumas interesadas por gastos de tasación y tributos por considerar han de ser abonadas por los prestatarios.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Comisión por posiciones deudoras.- En relación a la declaración de nulidad de la estipulación referida a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, dicha comisión se recoge en la cláusula 4.4 de la escritura de préstamo por un importe de 30 euros para el caso de reclamación por el Banco de cada recibo impagado, añadiéndose que ello lo será sin perjuicio de la repercusión al prestatario de los gastos y costes originados por su incumplimiento los débitos vencidos e impagados.
La validez de las comisiones viene expresamente admitida por la normativa bancaria, mas ello siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente, como así recoge expresamente normativa vigente representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011. Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual 'Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos'. De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de 'realidad del servicio remunerado' para su aplicación, de forma que si no hay servicio o gasto no puede haber comisión, lo que justifica la declaración de abusividad de la misma en relación a las comisiones de reclamaciones de posiciones deudoras. El propio Banco de España ya señala en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, que 'estas comisiones constituyen una práctica bancaria habitual, que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justifica a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que su adeudo solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamaciones realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por ordenador)... se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria (...), solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación , se justifica bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación. Tales consideraciones no constituyen descripciones jurídicas de conductas abusivas en sí, pero sí son indicativas de los criterios a valorar a la hora de examinar estas cláusulas desde la perspectiva de la buena fe y el equilibrio exigible en la posición contractual de las partes, ya que la buena práctica bancaria debe estar vinculada al quehacer contractual derivado de la posición que ocupa cada una de las partes en un contrato en el que las partes no son iguales, correspondiendo a una de ellas la imposición clausular. Es por ello que cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él, ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y por tanto, causando el desequilibrio al que se refiere el art. 82-1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato. Por lo tanto esta cláusula tal como está redactada, produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad, dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y contraprestación -precio de la gestión -Se establece en el art. 88 -cláusulas abusivas sobre garantías- que 'en todo caso, se considerarán abusivas las cláusulas que supongan: 2. la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante ' y en el fondo, una cláusula como la que se trata, contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor pues en un debate jurídico debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio pero, con la cláusula , se traslada al prestatario consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión o que no ha tenido el coste fijado en el contrato o ambas circunstancias'.
En el presente caso esa comisión de 30 euros no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce automáticamente ante cada recibo impagado . Se fija ese importe prescindiendo del coste particular del servicio (no explicitado) que se presta. Es mas, en la propia cláusula se cargan a mayores al prestatario los gastos y costes originados por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir los que realmente se deriven de dicho incumplimiento y en los que se hallan ya embebidos los gastos de reclamación o gestión quede ello se devenguen y que el banco realmente deba afrontar, lo cual supone una duplicidad no admisible y que esa comisión de 30 euros por recibo suponga una penalización duplicada. Ello a mayor abundamiento del interés de demora derivado del impago del recibo, establecido por un importe nada menos que del 20%. Tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, duplicando un cargo por los gastos que efectivamente se devenguen del incumplimiento, la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Re chazamos por tanto este primer motivo del recurso.
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TERCERO.- Validez de la cláusula relativa a los gastos. Debida información sobre su contenido al prestatario y negociación de la misma .- La cláusula financiera quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 2 de diciembre de 2011, referida a los 'gastos a cargo del prestatario' , establece que serán de cargo de dicha parte 'cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, así como los que puedan producirse, en su caso, a consecuencia de la cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca, así como los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasionen a la entidad prestamista, incluso honorarios de abogado y procurador aun cuando no sea preceptiva su intervención'.
Añade que, en su consecuencia, serán de cargo del prestatario los gastos ya devengados o que en puedan devengarse en el futuro, por la tasación del inmueble y comprobación registral de la finca, aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, comprendidos los de la primera copia de la escritura expedida para la entidad prestamista, impuestos y gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de Impuestos.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 dice literalmente 'el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.
89.3.3º, letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º, letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.
89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho' .
Tal y como esta Sala expresa en reiteradas sentencias, analizando cláusulas similares a la presente, en concreto en nuestra sentencia de 30 de enero de 2018 'Se deduce claramente del propio redactado de la cláusula que se atribuye a los prestatarios la totalidad, sin excepción, de los aranceles, impuestos y gastos que la operación de préstamo con hipoteca lleva consigo. No sólo los previos a la constitución de la garantía hipotecaria, sino también los generados como consecuencia del otorgamiento de la Escritura Pública de Préstamo y Constitución e inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad ( Notaria, Registro y tramitación) y además todo gasto futuro que surgiera durante la vida del contrato ante eventuales modificaciones o novaciones del mismo hasta su cancelación registral, incluidas las costas procesales que pudieran ocasionarse a la prestamista ante el incumplimiento por los prestatarios de la obligación de pago , esto último con clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 1168 del C. Civil que a propósito de los gastos judiciales que pudiera originar el pago dice: 'decidirá el tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil' (doctrina contenida en STS 9-5-2000 entre otras muchas). Quiere con ello decirse que ante un futuro y eventual proceso por impago, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte a quien el Juzgador se las imponga en obligada aplicación de las normas reguladoras de las mismas ( artículo 394 y ss. LEC ).
Se trata pues de una cláusula de carácter general y onni-comprensiva por la que se imputa al prestatario consumidor todo tipo de gastos e impuestos presentes y futuros sin que por parte del banco prestamista se asuma ninguno, por lo que razonablemente no puede pensarse que dicho banco hubiera podido esperar que, en un trato leal y equitativo con su cliente en el marco de una negociación individualizada, éste hubiera aceptado dichas clausulas en su integridad.
-No cabe duda pues que nos hallamos ante una cláusula abusiva según la doctrina sentada por la sentencia de Pleno del TS de 23 de diciembre de 2015 por cuanto 'no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el prestatario-hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa' ,de modo que tales estipulaciones, ocasionan al cliente consumidor un desequilibrio importante, que razonablemente no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizada ,y puede además ser subsumidas dentro del catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).' -No ha aportado la entidad bancaria demandada- en contra de lo que afirma- ninguna prueba que de forma cierta y fiable demuestre que negoció individualmente con los prestatarios el contenido de dicha cláusula y menos aún que les hubiera explicado con carácter previo a la firma del préstamo, las consecuencias económicas que las misma les iban a comportar' .
En aplicación del expresado criterio, hemos de ratificar la declaración de nulidad de la cláusula cuestionada, ratificando el pronunciamiento que en tal sentido realiza la sentencia apelada.
CUARTO.- Efectos de la declaración de nulidad por abusividad .- En torno a esta cuestión en la propia sentencia de esta Sala antes citada, de 30 de enero de 2018 , se expresa que 'Respecto a los efectos que conlleva la declaración de abusividad, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por TJUE que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 literalmente señala '61... el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor.
Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal clausula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se entraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
Quiere con ello decirse que, una vez declarada abusiva una clausula, esta no puede tener efectos vinculantes para el consumidor y este tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva, restableciendo la situación como si la cláusula no hubiera existido. Ahora bien, el que la cláusula abusiva sea expulsada del contrato y tenida por no puesta no significa -el que el empresario predisponente deba asumir sin más el pago de todos gastos contemplados en dicha cláusula. Esta cuestión- a falta de un pacto individual válido- dependerá de la norma sectorial o específica que regule cual sea el sujeto que deba soportar ese gasto.
Y en anteriores sentencias a la citada el TJUE ( sentencias de 13 marzo de 2013 y 16 de enero de 2014 ) señalaba que resulta básico proceder a un análisis de las normas nacionales aplicables en defecto de pacto para determinar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente, debiendo comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual Y el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 23 de Diciembre de 2015 invocando como precedente una anterior de 1 de junio de 2000, razona : 'en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para a la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía bancaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( artículo 1875 Código Civil y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( artículo 685 LEC ).' No resulta atendible el argumento que tienda a hacer del paso del tiempo -donde no hay ni prescripción ni caducidad- un efecto sanador de la abusividad de la cláusula cuestionada. El silencio y quietud del consumidor no responden sino a actitud basada en el desconocimiento del ilícito proceder del banco. Sin que el mero paso del tiempo haga que la buena fe con que el prestatario acata la cláusula haya de volverse en su contra, perdiendo así su derecho en beneficio de quien introdujo la cláusula nula. El cliente asumió los términos de una cláusula en el desconocimiento de que los gastos a que la misma se refieren no tenían que ser soportados por el. O incluso, aun conociendo quien era el verdadero obligado al pago, se vio compelido a la aceptación de la cláusula por su asimétrica posición en el contrato, careciendo en la práctica de toda posibilidad de negociación.
El cliente reacciona cuando los tribunales declaran abusiva tal práctica bancaria.
El art. 1303 del CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Es sabido, por abundante doctrina jurisprudencial, que la restitución a que dicho precepto se refiere es un efecto ex lege , esto es, no nace del contrato anulado, sino de la ley ( SSTS de 24-10-1989 , 24-2-1992 , 23-6-2008 ). Se trata de consecuencia natural e ineludible que va necesariamente vinculada a la nulidad. El hecho de que tales gastos hayan sido abonados por el prestatario no a la entidad bancaria sino a terceros no implica que la reclamación de los mismos deba orientarse hacia los prestadores de los servicios que se remuneran (notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, etc.). El prestatario se ha visto gravado indebidamente con unos gastos que no tenía que haber soportado y sin embargo le son impuestos como una de las prestaciones contractuales que sobre él pesan, ello en virtud de una cláusula contractual abusiva y, por ende, nula, lo que supone que nulos también serán sus efectos. Las consecuencias de dicha nulidad en modo alguno afectan a los terceros acreedores del precio del servicio cuyo abono la entidad financiera ha impuesto al cliente, sino que deben resolverse deben resolverse en ese mismo ámbito, es decir, en el de las relaciones inter partes , debe actuarse como si la cláusula no existiese, restituyendo las cosas al estado anterior al de su suscripción, de suerte que lo que indebidamente salido del patrimonio del prestatario retorne al mismo.
A mayor abundamiento desde el momento en que los prestatarios han pedido expresamente la devolución de lo pagado a esos terceros, una vez sentado que el deudor verdadero de esas cantidades era la entidad financiera, el pago hecho por el prestatario sería pago hecho por tercero distinto del deudor, lo que conforme a lo dispuesto en el art. 1158 del CC confiere al prestatario acción contra la entidad bancaria que era la deudora a quien incumbía el pago.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 15 de marzo de 2018 , cuando expresa que 'la cláusula controvertida es abusiva, y no solo parcialmente, como resuelve la Audiencia Provincial, sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del prestatario.
2.- Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art.8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad'.
Se rechaza en su consecuencia este motivo del recurso de apelación formulado por el actor.
QUINTO.- Gastos notariales .- Reiteramos al respecto lo dicho en la sentencia de 30 de enero de 2018 y así ' necesariamente hemos de partirse de la norma Sexta de Anexo II del Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que dispone: La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.
Al margen de que una de las partes haya sido la que tomara la iniciativa a la hora de proponer o elegir una determinada notaría -lo cierto es que no consta quien de las dos hizo realmente el encargo al notario interviniente-. Y no cabe duda que a ambas partes- prestamista y prestatario- convenía e interesaba la formalización notarial y publica del préstamo hipotecario, o, dicho de otra forma, ambas partes ostentan la condición de 'interesados' a que alude el arancel. El prestatario, por cuanto se beneficia de la concesión de préstamo obtenido en condiciones más favorables que un préstamo sin la garantía real y con una mayor seguridad y protección frente a eventuales incumplimientos por parte de la entidad crediticia, además de que también se beneficia de la mayor información, y la garantía de legalidad e imparcialidad que entraña la intervención notarial (artículo 147 RN); y el banco prestamista, porque como antes se dijo, ve protegido el préstamo concedido, con una garantía real de hipoteca y dispone de un título ejecutivo con posibilidad de acceder a una ejecución especial caso de incumplimiento por el prestatario Partiendo por tanto de ese interés compartido, del carácter solidario de esta obligación frente a terceros y estando ante un acto de escrituración unitario, lo más equitativo y ajustado a derecho (a falta de pacto válido) -es proceder a un reparto igualitario entre prestatario y prestamista que es precisamente lo hace la Sentencia apelada. Véase que en los casos de pago hecho por varios deudores solidarios el artículo 1145. 2 Código Civil y su jurisprudencia interpretativa presume que la deuda se divide entre los deudores por mitad, salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 22-julio -1994 , 16-7-2001 ; 26-10-2002 entre otras)'.
Trasladand o tales criterios al presente caso ambas partes han de responder de la mitad de tales gastos, acogiéndose este motivo del recurso y disponiendo la restitución a los actores de la mitad de la suma abonada por tal concepto, es decir 509,31 euros.
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SEXTO .- Gastos registrales .- Otra cosa son los aranceles devengados por la inscripción del préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad -pues según la Regla Octava del RD 1427/1989 de 17 de noviembre- 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho'. Y no cabe duda de en este caso la garantía hipotecaria no se inscribe en favor del prestatario sino del banco prestamista, constituyéndose la hipoteca y adquiriendo la posibilidad de acudir a la ejecución especial como antes se dijo. Debe por lo tanto pechar con la totalidad de este gasto como también acertadamente declara la sentencia apelada.
Esta A. Provincial y Sección ya ha expresado este mismo criterio de distribución en sentencias anteriores p. e. en la de fecha 13 , 18 y 30 de Enero de 2018 , reiterando lo dicho sobre esta misma cuestión por diversas Audiencias Provinciales, véanse por ejemplo la de la Madrid de 6 de julio de 2017 , la de Asturias de 17 de julio de 2017 o la de Palencia de 18 de octubre de 2017 , en lo referente a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Por tanto, no cabe duda de que la inscripción se realiza a favor de la entidad prestamista y es a ésta a quien beneficia e interesa, sin que en este caso sea relevante el hecho de que el prestatario esté interesado en obtener la financiación, por cuanto lo que realmente le interesa es el préstamo no la inscripción de la hipoteca, sin que conste que tal acto le suponga un beneficio identificable.
; SEPTIMO.- Gastos de gestoría.- Es un hecho notorio que las entidades prestamistas suelen encargar a una gestoría los trámites necesarios para el otorgamiento de escrituras públicas de préstamo hipotecario.
En la cláusula litigiosa no se determina de forma concreta que los gastos de gestoría corran por cuenta del prestatario, si bien así se desprende de su contenido al indicarse que serán gastos a su cargo todos los que se ocasionen por el otorgamiento de la escritura y los de tramitación.
Que esas cláusulas son nulas no cabe la menor duda, como ya antes hemos indicado, debiéndose citar aquí el art. 85.5 TRLGDCU que declara como condiciones abusivas 'los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación' . También el art. 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios , donde se señala que señala 'las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación, así como la entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las contingencias que la entidad prestamista exija para la formalización del préstamo...' .
Los servicios prestados por la gestoría comprenden cometidos en los que están interesadas ambas partes, pues se trata de realizar gestiones necesarias para lograr la finalidad contractual perseguida, aunque sean de carácter técnico o burocrático a practicar ante el fedatario público y el registrador. Son gestiones útiles tanto para la constitución de la hipoteca cuanto también para la formalización del préstamo concedido, razones por las que consideramos que su coste debe ser repartido por mitad entre ambas partes, acogiendo en tal sentido el recurso y condenando a la entidad demandada a restituir a los actores por tal concepto la suma de 230,10 euros.
OCTAVO.- Cláusula de garantía.- La sentencia impugnada declara la nulidad de la cláusula en virtud de la cual los fiadores renuncian expresamente a los beneficios de orden, excusión y división. La lectura de la cláusula en cuestión desvela que los fiadores se obligaron solidariamente con los prestatarios de forma expresa.
La fianza no consiste en una mera condición general, sino que se trata de un contrato y así dentro de estos la regula el Código Civil en los arts. 1822 y ss del CC , y en cuanto a los contratos bancarios suele ser solidaria y no simple, lo que debe hacerse constar de manera expresa, tal y como ocurre en este caso a la vista del pacto cuestionado.
El T ribunal Supremo en la Sentencia de 22 de julio de 2002 , con cita de otras de este mimo Tribunal, expresa: 'En cuanto a lo primero, tiene declarado esta Sala que 'el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor' ( STS 10- 6-99 en recurso 3123/94 ); así como que 'el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal' ( STS 10-4- 95 en recurso 551/92 )'.
La doctrina expuesta sobre la fianza concluye que es un contrato autónomo, típico, regulado en el Código Civil en los arts. 1822 a 1856 CC y no una cláusula contractual . Por ello, la acción de nulidad de la fianza no puede sustentarse a través de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales con base en la normativa de consumidores, pues no es mera parte de un contrato sino un contrato en sí, que liga al fiador con el acreedor. Podrá por tanto ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos ( arts. 1300 y ss. Código Civil ) , mas no, tal y como hace la sentencia de primera instancia en base a lo interesado en demanda, acordarse la nulidad de la fianza al no haberse planteado desde la consideración de error vicio al contratar por parte del fiador sino desde el punto de vista de la abusividad por imposición de cláusula no negociada al consumidor.
A mayor abundamiento en la práctica, y más en los contratos bancarios o de financiación, las fianzas se conciertan en forma solidaria y no simple , tal y como sucede en el caso que nos ocupa. El Código Civil dispone en su art. 1822 que, en estos casos, cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, que se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título I de este Libro. Es decir, remite a la regulación de las obligaciones solidarias ( arts. 1137 a 1148 CC ). No obstante, la fianza no se desnaturaliza en estos supuestos y el propio Código, en sus art. 1 831.2 º y 1837 CC , sin necesidad de pacto alguno a mayores, asocia a esta solidaridad la inaplicación de los beneficios de excusión y división . Los fiadores solidarios 'deben' desde que nació el contrato y el acreedor está facultado por ley para dirigirse directamente contra ellos o alguno de ellos por la totalidad de la deuda, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal ni de dividir su reclamación. La garantía prestada lo es en toda su extensión, en los mismos términos que le correspondería hacerlo al deudor principal, sin que pueda hablarse de desequilibrio posible cuando el afianzamiento es claro, contemplando la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división a que se ha hecho referencia, que es tan frecuente en la práctica que se ha convertido en la regla general y que de hecho es lo que da utilidad a esta figura en la práctica, viviendo asociada legalmente la inaplicación de dichos beneficios a la solidaridad pactada sin necesidad de estipulación alguna al respecto.
En aplicación del expresado criterio vamos a estimar también este motivo del recurso articulado por la parte demandante.
NOVENO.- Por último y en relación con las costas ocasionadas en primera instancia, es cierto que la sentencia impugnada estima las acciones deducidas en demanda interesando la nulidad de la cláusula de interés de comisiones por recibo impagado, de intereses moratorios y de vencimiento anticipado, estas dos últimas previo allanamiento de la parte demandada. Sin embargo en esta segunda instancia se rechaza la nulidad de la cláusula de afianzamiento en lo relativo a la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, y que cantidad reclamada en concepto de gastos, 8.610,70 euros, se conceden solamente tras la estimación parcial del recurso articulado por la entidad demandada 1.201,69 euros. No nos hallamos por tanto ante una estimación íntegra de las pretensiones formuladas en demanda, con carácter principal ni subsidiario, ni tan siquiera ante una estimación sustancial. Ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , entendemos ha de conllevar la imposibilidad de condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.
DECIMO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace tampoco expresa imposición las costas causadas en esta segunda instancia, al estimarse en parte el recurso.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A frente a la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 bis de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula adicional del contrato de préstamo suscrito inter partes por la que los fiadores renuncian expresamente a los beneficios de orden, excusión y división, fijando en la cantidad de 1.201,69 euros la suma que la entidad demandada deberá restituir a los actores como consecuencia de la nulidad de la cláusula relativa a los gastos; se confirma en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co no cimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

