Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 12/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 37274420042018100012
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:163
Núm. Roj: SJPI 163:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Modelo: M68330
Procedimiento origen: C
D/ña. ENNE DIGITAL ENTERTAINMENT STUDIOS,S.L., Héctor , Bruno , NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION S.A. , Cesar , Claudio
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL INESTAL SIERRA, ANA ISABEL INESTAL SIERRA , MARIA PILAR BRUFAU REDONDO , TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ , RAFAEL CUEVAS CASTAÑO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
En Salamanca, a trece de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 212/2012-5 que deriva del CONCURSO nº 212/2012, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sr. Fructuoso, y el MINISTERIO FISCAL; y de otro, como demandados, la sociedad concursada ENNE DIGITAL ENTERTAINMENT STUDIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y asistida por el Letrado nº 2744 del ICABA; y como personas afectadas D. Héctor, representado por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y asistido por el Letrado Sr. Roldán Martínez, D. Bruno, representado por la Procuradora Sra. Brufau Redondo y asistidos por el Letrado Sr. Llamas Pombo, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), representada por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz y asistida por el Letrado Sr. Armendáriz Vicente, D. Cesar, representado por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y asistido por el Letrado Sr. González Navarro, y D. Claudio, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo y asistido por los Letrados Sra. Martín Aldea y Sr. Claudio.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.
.
Fundamentos
En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC, considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto.
Y en aplicación de la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 164.2.1º, 2º, y 4º de la LC, y 165.1º y 3º de la LC.
El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.
El concursado y las personas afectadas se opusieron a la referida calificación.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal, más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008, 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009. En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC 'evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'.. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011, indicando que 'los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso' y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC, ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007, 5 febrero 2008, 17 julio 2008, 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC, únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC, pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).
El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC, que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.
Una valoración conjunta de las pruebas practicadas permite tener por acreditado que la concursada estaba incursa en situación insolvencia desde el año 2011, incumpliendo su deber de solicitar la declaración del concurso en el plazo del art. 5 de la LC (dos meses desde que tenga conocimiento o previsión de la situación de insolvencia); que en el ejercicio 2011 no se aprobaron cuentas anuales ni se inscribieron en el registro mercantil; la existencia de irregularidades contables relevantes para tener una imagen fiel de la situación patrimonial de la empresa, concretamente en el apunte de 'Reclasificación de Créditos'; y que el Consejero Delegado D. Héctor se apropió fraudulentamente de la cantidad de 1.300.000 euros de la sociedad, dejándola en situación de iliquidez e insolvencia.
Tal como se ha ido recogiendo en los informes realizados por la Administración Concursal, ha quedado acreditado que la sociedad mantenía una situación de equilibrio patrimonial, económico y financiero en los ejercicios 2009 y 2010, y en el ejercicio 2011 pasó a una situación de desequilibrio financiero, a consecuencia de la existencia de pérdidas por disminución de la actividad social en un 21%, y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración que produjeron un incremento de los gastos de financiación en un 224% en relación al ejercicio 2010, no pudiendo hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones a su vencimiento, llegando a un endeudamiento del 161% del capital social en el ejercicio 2012, que la dejaba incursa en la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) de la LSC, sin que el órgano de administración procediese a acordar la disolución y liquidación de la sociedad a que les obliga el art. 364 del mismo texto legal. Así, en el momento de la declaración del concurso, la sociedad tenía un capital social de 557.120,00 euros, y un patrimonio social negativo de -18.230.540 euros, computándose indebidamente como activo no corriente 4.420.961,19 euros debidos por el Consejero Delegado D. Héctor, de dudoso cobro, por lo que se incumplió el deber de solicitar la declaración del concurso en los términos de los arts. 2 y 5 de la LC; y asimismo ha quedado acreditado que esta situación era conocida por todo el consejo de administración de la concursada, que autorizó la financiación, teniendo también pleno conocimiento de la desviación de los préstamos y subvenciones recibidas a fines ajenos a la actividad social por parte del Consejero Delegado D. Héctor, sin que ninguno de los restantes miembros del Consejo de Administración hiciese nada al respecto, agravando con ello la insolvencia de la sociedad.
Consta acreditado que en la documentación contable de la concursada al final del ejercicio 2011 se incluyó el apunte 5510004, denominado 'Reclasificación de créditos', por importe de 6.796.964,00 euros en la cuenta del Consejero Delegado D. Héctor, que carecía de causa, no existiendo movimientos bancarios que lo justifiquen, por lo que ha de considerarse un apunte meramente contable, instando un incidente de reconocimiento de crédito por importe de 4.420.961,19 € que fue desestimado. Con dicho apunte la sociedad Gestores de Proyectos Multimedia, S.L., de la cual también era Consejero Delegado D. Héctor, y que tenía una situación patrimonial que daba expectativas de cobro, dejó de ser deudora de la concursada, ocupando dicha posición D. Héctor, quien evidentemente carecía de intención ni posibilidad de pago, causando un perjuicio a la concursada en beneficio de Gestores de Proyectos Multimedia, S.L., deudora inicial.
En la documentación contable de la concursada correspondiente al ejercicio 2011 existe un apunte meramente contable de un crédito por importe de 4.420.961,19 € a favor del Consejero Delegado D. Héctor, cuando en realidad resultaba deudor de la misma por el referido importe, lo que ha de considerarse una inexactitud grave de la documentación presentada por el deudor con la solicitud del concurso.
Ha quedado acreditado que el Ministerio de Industria concedió mediante resolución de 25 de Marzo de 2011 un préstamo sin garantías por importe de 2.414.631,41 €, con un plazo de amortización y dos de carencia, y una subvención sin garantías por importe de 222.786,44 €, como proyecto 'COM3D gestión de contenido multiplataforma para juegos educativos adaptados a 3D'. Previamente la concursada había obtenido con cargo a esa ayuda un préstamo del Banco Santander por importe de 2.600.000 €, de los cuales 1.300.000 € quedaron pignorados por el banco consignado en doce talones de 98.452,91 € y dos de 49.226,63 €, y el resto, 1.298.000 € fueron transferidos a la cuenta de D. Héctor entre los días 30.09.2011 al 13.10.2011. Además, el día en que se recibió el ingreso de 2.600.000 € de la subvención y ayuda (27.12.2011), se presentó a cobro a la concursada como librada un cheque nominativo a favor de D. Héctor por importe de 214.000 €, que fueron ingresados en su cuenta particular, y otro por importe de 2.197.000,00 €, que fue endosado y abonado por compensación en la cuenta de la mercantil JUMAHERSA, empresa familiar dedicada a la explotación de productos derivados del cerdo ibérico, de la cual en aquel momento D. Héctor era Consejero Delegado y socio. Además, el mismo día se hicieron dos transferencias desde la cuenta de JUMAHERSA a favor de D. Héctor, por un importe total de 2.123.000 €, que fueron objeto de reintegración en el ICO 212/12-2; y una transferencia desde la cuenta de D. Héctor a la cuenta de la sociedad GESTRORES DE PROYECTOS MULTIMEDIA, S.L. por importe de 1.297.000 €, la cual emitió tres cheques por un importe total coincidente en la cuenta de la concursada, y varias transferencias de fondos de la cuenta de D. Héctor a otra de la concursada por un importe total de 970.240 €. Todos estos movimientos de cuentas carecían de justificación, no respondiendo a ninguna actividad económica, y causaron la salida fraudulenta del patrimonio de la concursada de la cantidad de 1.300.000 euros procedentes del préstamo del Banco Santander, y 2.411.000 € procedentes de la subvención y préstamo sin garantías concedidos por el Ministerio de Industria mediante resolución de 25 de Marzo de 2011, que dejó descapitalizada la sociedad.
Los hechos considerados probados en el párrafo anterior incurren también en la conducta sancionada en este párrafo.
En cuanto a las presunciones de culpabilidad recogidas en el artículo 165 de la LC: 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
En orden a las personas afectadas, son los miembros del consejo de administración de la concursada durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, D. Héctor, D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio, que es a quienes cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a los efectos, el art. 172.3 de la L.C. establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:
A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.
Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.
B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.
Este presupuesto, condicionado al resultado de la liquidación, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.
C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.
En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas, que son los codemandados D. Héctor, D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio.
D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Este presupuesto se da también en este caso, dado que los codemandados han sido miembros del consejo de administración de la concursada durante los dos años anteriores a la solicitud de declaración en concurso de acreedores.
Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable a D. Héctor como autor material de la descapitalización de la concursada, que generó su insolvencia, y a D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio como miembros del consejo de administración, en tanto los mismos han contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados, al haber sido la conducta negligente y desidiosa de los administradores sociales, la causa directa de la agravación de la situación de insolvencia y de la existencia de la deuda, ya que todos ellos eran conocedores de la gestión ilegal y fraudulenta que estaba realizando el consejero delegado D. Héctor, sin proceder a cumplir sus deberes de diligencia como administradores sociales (art. 225 de la LSC) ni tomar medida alguna para evitar los evidentes perjuicios que la descapitalización de la sociedad causaba a la misma y a los acreedores.
Además, ha quedado acreditado que los daños y perjuicios causados por la conducta de los administradores de la concursada ascienden al 80% de los créditos concursales y contra la masa que no puedan ser satisfechos con el patrimonio de la concursada, debiendo responder en proporción a su participación en los hechos de un 75% D. Héctor, y del 25% restante, conjunta y solidariamente, los otras cuatro miembros del Consejo de Administración codemandados, D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio.
Por eso, debe estimarse la demanda incidental además de en la declaración de culpabilidad, en los efectos derivados de la misma según el informe de la Administración Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la petición formulada por la Administración Concursal del concurso nº 212/2012 de la entidad ENNE DIGITAL ENTERTAINMENT STUDIOS, S.L., y, en consecuencia, DECLARAR el concurso como CULPABLE, considerando como personas afectadas por dicha calificación a D. Héctor, D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio, y acordar como efectos de tal calificación:
- CONDENAR a INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona a D. Héctor por un periodo de DOCE AÑOS, y a D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio por un periodo de CUATRO AÑOS.
-CONDENAR a D. Héctor, D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio a la pérdida de la totalidad de los créditos concursales que ostenten frente a la concursada y los créditos contra la masa que les adeude o por cualquier concepto tengan derecho a percibir en el futuro de la misma.
-CONDENAR a D. Héctor, a reintegrar a la masa la cantidad de 1.300.000 euros, así como a cubrir el 80% del déficit patrimonial de los créditos concursales y contra la masa que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, en un porcentaje del 75%; y a D. Bruno, NAVARRA DE GESTION PARA LA ADMINISTRACION, S.A. (SODENA), D. Cesar, y D. Claudio a cubrir el 80% del déficit patrimonial de los créditos concursales y contra la masa que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, en un porcentaje del 25%.
-CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta pieza.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debiendo constituir el depósito legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
