Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 176/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100158

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2254

Núm. Roj: SAP O 2254/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00170/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2019 0001982
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2019
Recurrente: CC PP URBANIZACION000
Procurador: VICTORIA ESTRADA GARCIA
Abogado: LUIS ANTOLIN MIER
Recurrido: Esther
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: LUIS ROZA MENENDEZ
SENTENCIA NÚM. 170/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ-MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/19, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de Gijón, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 176/20, en los que aparece como parte

apelante, CC PP URBANIZACION000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Victoria Estrada
García, asistida por el Letrado D. LUIS ANTOLIN MIER, y como parte apelada, Dª. Esther , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. LUIS ROZA
MENENDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ- HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimado la demanda interpuesta por la Procuradora DªMaría Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación Esther , frente a la CC.PP URBANIZACION000 representado por el Procurador DªVictoria Estrada Garcia, se condena a esta última al pago a la actora de la cantidad total de 6.683,34 euros, más los intereses legales correspondientes.

-Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en autos.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CC PP URBANIZACION000 , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veintiséis de mayo de dos mil veinte.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de doña Esther , fundada en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y alternativamente en el art. 1.902 del Código Civil, al considerar que la demandada, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 de Gijón, era responsable de la caída sufrida por la actora el 18 de diciembre de 2017, al resbalar cuando transitaba en la zona común de acceso a los diversos portales del complejo, al considerar que la misma obedeció a la falta de un adecuado mantenimiento de la zona, al no efectuarse las labores de limpieza que aconsejaban las circunstancias, que provocaban que el pavimento fuera altamente resbaladizo, lo que habría determinado la caída, siendo esta conclusión la que se combate en esta alzada por parte de la demandada, quien en su recurso alega que existió un adecuado mantenimiento de la zona común, por lo que no cabría achacarle la responsabilidad del accidente.



SEGUNDO.- Como la Sala ya ha puesto de relieve en otras resoluciones, (así sentencias de 23 de abril o 23 de noviembre de 2015) al analizar la doctrina jurisprudencial en la materia, con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 recuerdan en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, señala que muchas sentencias de dicho Tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles -con cita de numerosos supuestos analizados- mientras que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima -enumerándose también distintos supuestos analizados por dicho Tribunal-.

Y en materia de carga de la prueba podemos citar nuestra Sentencia de 9 de abril de 2015, en la que señalábamos 'en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002, a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007, entre otras); lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 (escalera con agua no retirada en centro comercial) sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 (líquido deslizante del que no se advirtió con prontitud), etc.'.-

TERCERO.- En el supuesto de autos, resulta indudable que con ocasión de las obras de reforma encomendada por la demandada, que implicó la renovación del pavimento existente en los soportales y áreas exteriores comunes del edificio, merced al tipo del material empleado, tras la entrega de la obra por el contratista en marzo de 2017 comenzó a producir problemas de resbaladicidad, por razón del tipo pavimento utilizado (hormigón pulido) y ello pese a que, de acuerdo con los controles de calidad realizados, el mismo cumplía con la normativa técnica aplicable. Así lo demuestra la propia consulta efectuada por la Comunidad apelante a la contratista, la comunicación que esta le remite en el mes de octubre de 2017 y la junta de propietarios que tiene lugar en ese mes.

De los dictámenes aportados, declaraciones de los peritos, y de don Nicanor , jefe de obra de la contratista encargada de tales trabajos, se desprende esencialmente que los problemas de resbaladicidad se producen por la presencia de suciedad que combinado con otros elementos (llovizna) hacen resbaladizo el pavimento, lo que obliga a una labor regular de mantenimiento y limpieza del mismo. Pues bien, toda la cuestión estriba en determinar si la demandada ha realizado esta labor con arreglo a las exigencias que tales circunstancias exigen, pues, no se olvide, éste y no otro, es el título de imputación esgrimido por la actora para afirmar dicha responsabilidad con cita del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

A estos efectos, don Nicanor , explicó que tras finalizar la obra esta quedó con una especie de babilla (formada por el cemento de la obra y agua), que al no contratarse la limpieza permaneció, haciendo que el pavimento fuera muy resbaladizo, siendo ello lo que motivó la consulta de la Comunidad de Propietarios, y la indicación por parte de la contratista de llevar a cabo una limpieza inicial, y la necesidad luego de llevar a cabo unas labores de mantenimiento y limpieza regular (se indica como mínimo cada seis meses), que según se alega en la demanda no se realizaron.

Sin embargo, las facturas aportadas y la declaración de administradora de la Comunidad confirman que esta primera labor de limpieza sugerida se realizó de forma efectiva entre los días 20 y 24 de noviembre de 2017, contratando al efecto la maquinaria precisa a una empresa especializada, todo ello bajo la supervisión de la contratista, aspectos estos que fueron corroborados por el indicado testigo, don Nicanor , quien manifestó que, a su juicio, las labores realizadas eran las adecuadas y correctas. Es de hacer notar que la caída de autos se produce apenas tres semanas después de la realización de tales labores, manifestando dicho testigo que las mismas eran suficientes, y presumiendo que en tan corto espacio de tiempo no eran necesarias nuevas labores de limpieza.

La conclusión a la que se llega en la instancia, es que, pese a ello, se requerían nuevas labores de limpieza, particularmente por la existencia de otras obras, que provocaban suciedad y con ello el peligro de resbaladicidad del pavimento. Sin embargo, con ser cierto que la frecuencia con que se tienen que realizar las labores de limpieza no es estándar, sino que depende de diversas circunstancias, como la indicada o que se trate de un lugar más o menos soleado, no existe prueba de la existencia de tales obras de construcción pues el perito de la actora constata la existencia de obras a finales del año 2018 y principio de 2019. El Perito Sr. Roberto lo que indica es que tras concluir las labores de jardinería fue cuando se puso en contacto la comunidad con la contratista para resolver el problema, y es verdad que en la carta remitida por esta a la apelante se alude a suciedad procedente de una obra, mas, al margen de que se envía la misiva en el mes de octubre, desconociendo si la misma continuaba en diciembre, como se desprende de la declaración de su jefe de obras estas se realizaban en la fachada de la calle Ezcurdia, mientras que el suceso, según se desprendería del informe y declaración del perito de la demandada y de las propias fotografías que se acompañan al de la actora, se produce en la zona posterior y ajardinada por donde tiene su entrada al edificio, por lo que no parece que, de persistir dicha obra, tuviera incidencia en la zona donde se produjo el accidente.

Finalmente es cierto que del informe pericial se desprenden deficiencias en el mantenimiento del pavimento pero se trata de un informe efectuado en febrero de 2019, por lo tanto muy posterior, al suceso, aseverando el perito de la apelante, quien inspeccionó el lugar pocos días después del siniestro, que no apreció signos de suciedad en aquel momento.

Por último, tampoco hay prueba suficiente de que este sea un problema generalizado, más allá de la declaración de otra vecina que sí ha sido indemnizada por la comunidad, por un suceso acontecido muy posteriormente, pues ésta en realidad no supo manifestar a ciencia cierta si efectivamente había otros casos, y aunque el perito de la actora afirme que una vecina le refirió que había habido otros casos, desconocemos las circunstancias de tal afirmación y la razón de conocimiento de dicha vecina.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso y correspondiente desestimación de la demanda, por lo que procede imponer a la actora las costas causadas en primera instancia, sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3941y 398 nº21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 de Gijón contra la sentencia dictada el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 10/2019, la cual se revoca en integridad, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por doña Esther contra la citada apelante, a quien se absuelve de las pretensiones contra ella deducida en su demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón de la presente apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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