Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 969/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100102
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2417
Núm. Roj: SAP B 2417/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188218302
Recurso de apelación 969/2019 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1007/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rocío , Rosana
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia., Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a: Eloy Moreno Tarrés
Parte recurrida: Santiaga
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Beatriz Julve Suero
SENTENCIA Nº 170/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 12 de marzo de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1007/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aOlivia Garcia Garcia., Olivia Garcia Garcia., en nombre y representación de Rocío , Rosana contra Sentencia - 01/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Santiaga .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Rosana y Dª Rocío representadas por la Procuradora DªJennifer García Mateo contra Santiaga representada por el Procurador D. Alex Martínez Batlle, debo declarar y declaro que ha lugar a la actualización de la renta arrendaticia del contrato de autos, de conformidad con lo pactado en el contrato, según las variaciones del coste de la vida a computar desde el día 1 de enero de 2010; a computarse en trámite de ejecución de sentencia y a abonar a partir desde el mes de agosto de 2018, así como otros 32, 32 euros en concepto de IBI, y otros 51, 56 euros en concepto de gastos de comunidad. En consecuencia, se condena a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar la nueva renta a partir del mes de agosto de 2018, IBI y gastos de comunidad, teniendo en cuenta que estos últimos ya vienen siendo pagados desde el mes de agosto de 2018. No ha lugar a condena en costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- Rosana y Rocío formularon demanda contra Santiaga en la que se pretendía declarara haber lugar a la actualización de la renta arrendaticia del contrato de arrendamiento de la finca sita en carrer DIRECCION000 número NUM000 , de Barcelona, y celebrado el 8 de octubre de 1973, desde esa fecha y de conformidad con lo pactado en el contrato, según las variaciones del coste de la vida y, que, en consecuencia, se declarara que la renta a abonar por la arrendataria demandada a partir del mes de agosto de 2018 es de 278, 28 euros, más otros 32, 32 euros en concepto de IBI, y otros 51, 56 euros en concepto de gastos de comunidad. También pretendió que se condenara a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar la nueva renta a partir del mes de agosto de 2018. Asimismo, la parte demandante alegó que en dicho contrato se pactó en la cláusula décimo cuarta que la renta contractual fijada debía adecuarse cada dos años según las variaciones del IPC.2.1.- La parte demandada al tiempo de contestar la demanda reconoció el derecho de las arrendadoras a percibir las rentas atrasadas, pero únicamente las de los tres últimos años, por entender que el resto estaba prescrito de conformidad con el artículo 121- 21 del CCC, habiendo abonado por tal concepto la cantidad de 648 euros en fecha 16 de julio de 2018, las rentas devengadas desde julio de 2015 a julio de 2018 a razón de 18 euros mensuales, que era la renta pactada en el contrato. También reconoció tener la obligación de abonar las cantidades correspondientes por IBI y por comunidad, habiendo manifestado a la propiedad que a partir del mes de agosto de 2018 se abonarían 32, 32 euros por el IBI y 51, 66 a los gastos de comunidad.
Sin embargo, se opuso a que el incremento de la renta contractual propuesto, entendiendo que el plazo para poderla reclamar era de 15 años, en aplicación del contenido del artículo 1964 del Código Civil, habiendo precluido tal posibilidad el 1 de enero de 2010.
2.2.- La sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda y declaró que había lugar a la actualización de la renta arrendaticia del contrato de autos, de conformidad con lo pactado en el contrato, según las variaciones del coste de la vida a computar desde el día 1 de enero de 2010; a computarse en trámite de ejecución de sentencia y a abonar a partir desde el mes de agosto de 2018, así como otros 32, 32 euros en concepto de IBI, y otros 51, 56 euros en concepto de gastos de comunidad y condenó en consecuencia.
3.- El hecho controvertido pues, tanto en esta alzada como en la primera instancia, es únicamente si la actualización de la renta arrendaticia derivada del citado contrato procede desde la fecha de su otorgamiento o desde 2010. La parte actora solicita la actualización de la renta según la cláusula 14 del contrato, desde el mes de octubre de 1973, fecha de suscripción del contrato.
4.- Como hemos dicho, en el escrito de demanda se parte de la renta se debe actualizar desde la fecha del contrato octubre de 1973 hasta octubre de 2017 (fs.11 y 16).
A ello se opuso la parte demandada ante el primer requerimiento extrajudicial efectuado por la parte demandante, instado en el mes de julio de 2018, alegando que a tenor de la disposición transitoria 2ª de la vigente LAU el plazo para solicitar la actualización de la renta era el de quince años de acuerdo con el art. 1964 del CC, computado desde el día 1 de enero de 1995.
Ante el segundo requerimiento extrajudicial, la parte demandada señaló que tampoco sería procedente la actualización de renta con base en el art. 101 de la LAU de 1964, de conformidad con la cláusula 14ª, y con ánimo de zanjar la polémica, ofrece la voluntad de actualizar la renta contractual " tomando como base la actualización del IPC de los últimos 15 años, aplicada sobre la renta inicial contractualmente pactada" (f.41).
Todo lo anterior es de ver en los docs. 6 a 9 adjuntados a la demanda. Asimismo, es de señalar que la demanda rectora de las presentes actuaciones se fundamentó con base en el art. 101 de la LAU de 1964 (fs. 14 y 15).
5.- En el primer motivo de apelación se alega que la prescripción del art. 1964 del CC no resulta de porque en realidad la cuestión que se somete jurisdiccionalmente no es el derecho a actualizar la renta sino el de la regla aritmética a utilizar para adaptar un contrato de arrendamiento (f. 87 vuelto), lo que no puede extinguirse por la prescripción.
En realidad, esa regla aritmética parte de un el "dies a quo" para efectuar la actualización de la renta. En este sentido, la parte demandante considera que el dies a quo para ello es desde la fecha del contrato de arrendamiento.
Diversamente, la sentencia de la primera instancia considera que ello no es posible atendido la DA 10ª de la LAU vigente que señala que " Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil".
Pues bien, precisamente el artículo art. 101 de la LAU de 1964 sobre el que se fundamentó la demanda establecía, en su apartado primero, que " La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo". Esto es, la LAU otorgaba un derecho (facultad) al arrendador de aumentar la renta. Y, este derecho (facultad) otorgado al arrendador resultaba sometido a un régimen de prescripción que, expresamente, en el caso, es el del art. 1964 del CC, por haberlo establecido así la referida DA 10ª de la LAU vigente, al tratarse de un derecho que resultaba de un contrato subsistente " a la entrada en vigor de la misma".
En este sentido, de lo anterior, se extraen dos consecuencias: (i) una que el derecho o facultad del arrendador a aumentar la renta con base a una actualización no puede computarse sino desde 2010, atendido lo dispuesto en la DA 10ª de la LAU de 1994. La otra (ii) es que ese aumento no puede tener un alcance retroactivo. La no retroactividad de la actualización también se establece en el art. 18.2 de la LAU vigente, al señalar dicho precepto que el aumento de renta por actualización de la misma solo lo será desde la fecha de la notificación al arrendatario.
Por otro lado, la alegación de la parte apelante de que la presente actualización se efectúa con base en el contrato y con relación al art. 101 LAU de 1964, resulta incompatible pues este precepto no resulta de aplicación a los aumentos de renta que provenían del principio de libertad de pacto mediante una cláusula de actualización (como alega la parte actora). Así lo han señalado las SSAPM de 3 de abril de 2001 y 11 de abril de 2007 y ésta última sentencia en señala que " (E)n segundo lugar, porque la Sala comparte la tesis mantenida por la Audiencia Provincial, Sección 21ª, en su sentencia de fecha 3 de abril de 2.001 , de que en el presente caso 'el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 no es de aplicación a los aumentos de renta que provienen de la libertad de pacto -cláusula de actualización- 'sin que podamos olvidar la Disposición Adicional 10 de la L.A.U . la que establece que 'todos los arrendamientos contemplados en la presente Ley , incluso los subsistentes a la entrada en vigor de la misma prescribirán cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil', por lo que al no preverse por la Disposición Transitoria Segunda ni el artículo18 relativo a la actualización de la renta, el plazo de prescripción es el general de quince años a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil ". En el caso contemplado en esa última sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se trataba también de un contrato de arrendamiento concertado en noviembre de 1983, esto es anterior a la LAU de 1994.
6.- En cuanto a la alegación de la recurrente de un hipotético pacto de non petendo que, según señala la parte actora recurrente dejó de tener virtualidad con el fallecimiento de la arrendataria primigenia, óbito acontecido en el año 2010, debemos señalar que no consta en modo alguno la existencia de aquel pacto, ni tampoco el que la parte actora haya reconocido con anterioridad a la presente contienda su existencia para hacerla ahora valer. Además, en todo caso, el dies a quo que señala la sentencia apelada es el 1 de enero de 2010, lo que lleva a desestimar esa alegación.
7.- En la última alegación del recurso de apelación, con base en una infracción de normas y garantías procesales e incongruencia de la sentencia apelada, se alega que la parte demandada, en realidad, se allanó parcialmente, ya que la parte demandada aceptó tácitamente que el aumento por actualización de la renta se produjera desde el 1 de enero de 2003, esto es, una retroacción de 15 años, lo que supondría conceder menos de los que la parte ha aceptado. La mera lectura del tenor literal del escrito de contestación lleva a desestimar ese motivo de apelación, ya que lo primero que señala la parte demandada en aquel escrito procesal es la desestimación de la demanda de forma íntegra estableciendo la renta de 23,90 euros mensuales, con más el IBI y las repercusiones de los gastos de comunidad. Ello no supone un allanamiento parcial alguno a las presentes de la parte actora por lo que se desestima dicho ultimo motivo, ya que no se advierte infracción de normas procesales ni concurre el defecto de incongruencia alguno.
8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta instancia al haberse desestimado el recurso ( art.
398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rosana y Rocío , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas en la primera instancia, ni en esta alzada.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes de este tribunal de apelación.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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