Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 332/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100291
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1119
Núm. Roj: SAP BA 1119:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Jesús Luis, Jesús Luis , AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA, S.A
Procurador: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: ANTONIO PRIETO BENITEZ, ANTONIO PRIETO BENITEZ ,
Recurrido: AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado:
Juicio verbal núm. 89/2020
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida
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Mérida, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio verbal núm. 89/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 332/2021, siendo parte demandante la entidad AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA, S.A., representada por la procuradora Sra. Aranda Téllez y con la dirección del letrado Sr. López Cordero; y parte demandada (apelante) D. Jesús Luis, representado por el procurador Sr. Perianes Carrasco y asistido del letrado Sr. Prieto Benítez.
Antecedentes
'
Fundamentos
Ciertamente, pocas cuestiones han sido tan controvertidas como la de la naturaleza jurídica de las contraprestaciones que han de satisfacer los destinatarios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.
Así, se ha planteado la cuestión relativa a si estas prestaciones debían ser tasas -precios públicos de naturaleza tributaria-, o debían ser tarifas-precios privados- que el usuario abona al concesionario.
Pues bien, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP 2017) ha zanjado la polémica al considerar que se trata de una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
El artículo 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), declara la reserva en favor de las Entidades Locales, entre otros, del servicio de abastecimiento domiciliario y depuración de aguas.
El servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, incluido en el listado de competencias propias de los municipios ( artículo 25.2.c de la LRBRL), tiene la configuración de mínimo y obligatorio, es decir, de imperativa prestación en todos los municipios, con independencia de su población ( artículo 26.1.a de la LRBRL).
El debate jurídico ha oscilado entre considerar dichas contraprestaciones como tasas (y por lo tanto tributos), o como tarifas (precios privados intervenidos o autorizados por la Administración), con las importantes consecuencias jurídicas que de una u otra calificación se derivan.
La doctrina jurisprudencial inicial declaró, tomando como base la distinción entre potestad tributaria y potestad tarifaria, que las tasas se regulan abstractamente en la normativa propia de los ingresos de derecho público, se imponen, ordenan y especifican de acuerdo con dicho régimen jurídico, pudiendo ser exigidas por la vía de apremio y ser impugnadas a tenor de lo expuesto en las reglas tributarias, mientras que, por el contrario, las tarifas no son tasas ni prestaciones patrimoniales de carácter público en el sentido del artículo 31.3 CE, sino contraprestaciones al servicio prestado por el concesionario que este hace suyas por título de derecho privado.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ha zanjado la interminable polémica que se ha suscitado en los últimos años sobre la naturaleza de las contraprestaciones que pagan los usuarios de servicios públicos.
En el Preámbulo de la LCSP 2017 se afirma que 'se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario'.
Asimismo, se establece en su art. 289,2 que 'el concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración. 2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que se denominarán tarifas y tendrán la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público'.
Para acabar de reforzar la voluntad del legislador las disposiciones finales novena, undécima y duodécima llevan esta categoría a la legislación tributaria, de forma que se unifiquen los conceptos de la legislación contractual y los de la normativa tributaria. De este modo, ahora la normativa tributaria reconoce la figura de la tarifa como prestación patrimonial de carácter público no tributaria.
La disposición final novena de la LCSP 2017 ha modificado la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, añadiendo una nueva letra c) al artículo 2, con la siguiente redacción:
'c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias'.
Así pues, la Ley 8/1989 establece que sus preceptos no serán aplicables a las tarifas que abonen los usuarios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable prestado por concesionario. Tarifas que identifica con prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.
Por otra parte, la disposición final undécima de la LCSP 2017 da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley General Tributaria (hasta ahora denominada exacciones parafiscales), que queda redactada en los siguientes términos:
'Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.
Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado'.
En relación con las haciendas locales, la disposición final duodécima de la LCSP 2017 ha modificado el TRLRHL, añadiéndose un nuevo apartado 6 al artículo 20, en los siguientes términos:
'6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas'.
En fin, la STC 63/2019, de 9 de mayo confirma la constitucionalidad de esta norma señalando que estos preceptos permiten
De esta forma, se añade, los preceptos impugnados introducen en el ordenamiento la expresión 'prestación patrimonial de carácter público no tributario'.
Esta STC ha confirmado la distinción dogmática entre la potestad tributaria y la tarifaria, afirmando de modo rotundo que la contraprestación por la prestación de servicios públicos coactivos puede ser una tarifa, esto es, una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria, si el servicio lo presta una entidad de forma privada o un concesionario. Esta figura, la tarifa, es conforme con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución. Lo único que exige la Constitución es que se respete el principio de reserva legal, pero de una reserva legal no tributaria y por ello mucho más flexible. Una reserva legal que ya se cumple con lo establecido en la ley de contratos del sector público.
Por lo dicho, es obvio que, como en este caso, la reclamación de cantidad derivada del suministro de agua contratado con un particular es competencia de la jurisdicción civil, no sólo porque en definitiva de lo que se trata es de una reclamación de cantidad de carácter civil, sino sobre todo porque la reseñada LCSP le otorga carácter civil y acuerda el sometimiento al derecho privado para las relaciones dimanantes de un contrato de abastecimiento de agua celebrado con un particular, por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el referido precepto y en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es clara la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de la cuestión objeto del presente proceso.
Ha de partirse aquí del reconocimiento que realiza el apelante, en su escrito de oposición al procedimiento monitorio, de ser 'usuario del servicio de agua potable a domicilio' por parte de la empresa concesionaria demandante.
Y en cuanto tal, está afectado por el referido Reglamento, cuya aplicación invoca, y cuyo objeto se determina en su art. 1: 'El suministro domiciliario de agua potable a los Municipios de Alange, Oliva de Mérida, Villagonzalo y La Zarza es un servicio público que presta la Mancomunidad de Aguas 'Pantano de Alange'. Ésta otorgó la concesión del Servicio Mancomunado de Agua Potable, para un periodo de treinta años a partir del 1/10/1998, a la Unión Temporal de Empresas Explotaciones y Servicios del Agua, S.A. y Aquagest, S.A. (En adelante UTE EYSAAQUAGEST). El presente Reglamento tiene por objeto regular las relaciones entre la Empresa Concesionaria y los abonados al Servicio Mancomunado de Agua Potable, señalándose los derechos y obligaciones básicas para cada una de las partes'.
Por tanto, es clara la relación existente y vigente entre el actor y el demandado, éste en cuanto abonado del servicio, al que le afectan los derechos y obligaciones del referido Reglamento, que, por tanto, regula las relaciones entre las partes, entre las que se encuentra la que es objeto de este procedimiento.
Los arts. 80 y 82 se encuentra en el Capítulo XI.-Fraudes en el suministro de agua, refiriéndose a cómo han de practicarse las liquidaciones por fraude y en el último párrafo del art. 82 se indica que 'Las liquidaciones que formule la Empresa serán notificadas a los interesados, quienes podrán formular contra ellas reclamaciones ante el Organismo competente en materia de consumo, en el plazo de quince días a contar desde la notificación de dicha liquidación sin perjuicio de las demás acciones en que se consideren asistidos'.
La Sentencia de instancia explica con detalle cómo se llevó a efecto la inspección y sus circunstancias particulares (especialmente que el demandado no pudo ser localizado y que se practicó en presencia de un testigo, que ratificó tales extremos).
Por su parte, los arts. 91 y 92 del Reglamento, situados en el Capítulo XIII.-Reclamaciones e infracciones se refieren a las 'quejas y reclamaciones en general', (y que incluirían los posibles defectos formales al realizar la inspección) que se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa por la que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios', siendo que 'las reclamaciones no paralizarán el pago de las facturaciones o liquidaciones objeto de las mismas', estableciendo el procedimiento que han de seguir tales quejas ante el organismo competente en materia de consumo.
Pues bien, estas posibles reclamaciones ante el organismo de consumo en nada empecen a la validez de la liquidación facturada y sus consecuencias como tampoco implican, en modo alguno, que su inexistencia provoque indefensión a la parte en este procedimiento pues es precisamente aquí, ante una instancia judicial, a la que ha acudido la parte demandante, y es donde el demandado ha podido hacer valer sus derechos con plenitud, en relación con el fondo del asunto, esto es, sobre la legitimidad e importe de la pretensión efectuada.
Y al respecto, ha de confirmarse la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez de instancia: Es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A tal efecto, la Sentencia impugnada estudia y valora meticulosamente y correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos íntegros argumentos se dan aquí por enteramente reproducidos.
Con ello, puede afirmarse que la parte demandante ha acreditado todos los hechos constitutivos de su pretensión y en la Sentencia de instancia, se explican detalladamente todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. el Rey, por la Autoridad que confiere la Constitución procede dictar el siguiente,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida de fecha 12-I-2021 (autos 80/2020), que se confirma, condenando al apelante al pago de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
