Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 325/2018 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 08019370152021100192
Núm. Ecli: ES:APB:2021:553
Núm. Roj: SAP B 553:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168005971
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente: Eloy
Procuradora: LAURA CARRION RUBIO
Abogado: SERGI GARCIA MARTÍNEZ
Parte recurrida: Estanislao
Procurador: PEDRO MORATAL SENDRA
Abogado: FERNANDO SALES BELLIDO
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Fecha: 9 de mayo de 2017.
Parte demandante: Estanislao.
Parte demandada: Eloy.
Antecedentes
Se imponen las costas de éste procedimiento a la parte demandada.'
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
Fundamentos
Documentos 1 y 2 de la demanda, 'se colige que la entidad Vision Films se dedica a la realización de videos corporativos, documentales, contenido y animación para eventos, cobertura audiovisual de eventos campañas 2.0, noticias corporativas, productos de conocimiento, spots, videoclips, diseño gráfico, diseño web, fotografía interactiva y formación.'
Documento 8 de la demanda, 'resulta que el valor de la marca Vision Film ascendería a 93.335 euros.'
A partir de estos 3 documentos referenciados, la sentencia de instancia establece la siguiente relación de hechos probados:
'Dicha sociedad fue constituida por Don Estanislao y Don Eloy para desarrollar las actividades descritas bajo la marca Vision Films. Así se deduce de la siguiente documental:
Don Eloy constituyó el 22 de Agosto de 2014 la sociedad Vision Consultancy 2000 S.L. por sí solo y sin comunicación a Don Gerardo. Dicha sociedad tendría su domicilio en Calle Alcolea 115, BJ, 08014, Barcelona y el objeto social sería el siguiente:
Conforme a la documental número 18 del escrito de demanda resulta que Don Eloy remitió correo electrónico a la parte actora de fecha de 10 de Octubre de 2014, adjuntando propuesta de disolución de la sociedad Vision Film, en la que se contenía que la marca Vision Film dejaría de ser utilizada, afectando esto a la página web y dominios asociados, logos, portfolios y redes sociales.
Así mismo a partir de la documental número 21 del escrito de demanda, resulta que Don Eloy utilizó también el host en el que estaba alojado el nombre de dominio y página web de Vision Films, propiciando que en los buscadores de internet al establecer 'Vision Films' se redireccione a la entidad Vision Consultancy 2000 S.L.'
Subsidiariamente, se cuestionan las bases para el cálculo de la hipotética cuota de liquidación, se defiende que las conclusiones alcanzadas por la perito de la demandada no se corresponden con la realidad de la actividad que pudiera haber desarrollado la sociedad. En el recurso se indica que no se han tenido en cuenta datos recogidos en la prueba documental practicada, en concreto, la referida a las liquidaciones fiscales vinculadas a la actividad desarrollada por actor y demandado bajo el nombre Visión Film.
Se niega la existencia de actos de competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena ya que el Sr. Eloy hace referencia a medios de prueba que acreditan que la constitución de una nueva sociedad propia, desvinculada del Sr. Estanislao, y el desarrollo de la actividad profesional a través de esa sociedad, se hizo aprovechando los recursos y el prestigio del actor.
Subsidiariamente se cuestionan también las bases que se emplearon para determinar el hipotético perjuicio causado al Sr. Estanislao, negando que hubiera sufrido perjuicio alguno.
7.1. El documento nº 5 de la demanda, referido a un plan de calidad, indica que el Sr. Eloy aportaba a la supuesta sociedad un inmueble, sito en la calle Alcolea nº 115 de Barcelona.
El Sr. Eloy considera que la aportación de un inmueble a esa pretendida sociedad determinaría la nulidad de cualquier acuerdo de constitución ya que el Código civil (CC) exige que en los casos de aportación de un inmueble la sociedad se ha de constituir necesariamente por escritura pública (arts. 1667 y 1668).
7.2. La declaración de los testigos (Sra. Felicisima, Sr. Jose Ángel y Sr. Carlos Alberto) acredita que fue el Sr. Estanislao quien expresó su voluntad de no constituir sociedad alguna con el Sr. Eloy.
Esos mismos testigos son determinantes, a juicio del recurrente, para considerar acreditado que no hubo acuerdo societario alguno, sino sólo un acuerdo de colaboración.
Se destaca la especial cualificación y objetividad de alguno de los testigos (en concreto el Sr. Carlos Alberto) para dar credibilidad a su testimonio.
7.3. La sentencia no ha tenido en cuenta que los principales elementos que permitían la colaboración entre las partes los aportaba el demandado. En el recurso se hace referencia al inmueble, también a la marca Visión Film, a la web y al nombre de dominio en el que se usaba la marca.
7.4. En primera instancia se cuestionaron los documentos de la demanda identificados como 6.1.1. y 6.3.1., que fueron impugnados. El Sr. Eloy afirma que no se aportaron los originales, que no todas las páginas están firmadas y que, además, la firma que se atribuye al Sr. Eloy era falsa.
Se presentó denuncia ante los juzgados de instrucción por falsedad documental. Esa circunstancia determinó la suspensión del procedimiento civil en segunda instancia hasta que se resolviera la causa penal.
7.5. En el recurso se indica que la sentencia no ha tenido en cuenta la declaración del Sr. Juan Ramón, proveedor del Sr. Eloy y del Sr. Estanislao, que afirma que él facturaba en las cuentas privadas de cada uno de los litigantes en función de quien le encargara el proyecto. La misma declaración hace la Sra. Sonsoles.
8.1. No es trascendente que no se haya constituido la sociedad por escrito.
8.2. Tampoco es trascendente que las partes frente a terceros hubieran podido contratar en nombre propio, en vez de en nombre de la sociedad, o que estuvieran inscritos en régimen de autónomos en la Seguridad Social.
8.3. Tanto el registro de la marca Visión Film como el registro del nombre de dominio y perfil en redes sociales es posterior a la voluntad de constituir la sociedad.
8.4. Los cartapacios de presentación de Visión Film, el plan de negocio, los servicios y proyectos firmados con el nombre de Visión Film evidencian la existencia de una sociedad.
8.5. La propuesta de nombre de la sociedad, el diseño de la estrategia empresarial fue común.
8.6. La sociedad disponía de una cuenta corriente común, desde esa cuenta se gestionaban los gastos comunes, incluido el pago del alquiler del local, que no era propiedad del demandado, sino de la familia del demandado, pagando la sociedad las rentas correspondientes.
8.7. La sociedad disponía de una contabilidad común y pese a que determinados servicios pudieran facturarse individualmente, lo cierto es que proyectos comunes se facturaban bajo la referencia Visión Film. Se hace mención también a la facturación de servicios comunes por terceros a Visión Film.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:6453 ) establece los criterios para identificar si se ha constituido una sociedad que no ha sido registrada, diferenciando esta figura de la mera comunidad de bienes:
'Cuando la formación de la situación jurídica resulte dudosa, generalmente por carecer de un negocio jurídico de creación o desenvolvimiento de la misma, el proceso de interpretación debe seguir las siguientes pautas:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:4070 ) analiza la jurisprudencia de la Sala para concluir que 'las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas.'
Esta Sentencia destaca en las comunidades de bienes el concepto estático de puesta en común de bienes, mientras que en las sociedades prima el concepto dinámico.
Hemos de considerar que la sociedad objeto de las presentes actuaciones tiene la consideración de sociedad mercantil, atendiendo al criterio fijado por el Tribunal Supremo, sintetizado en la Sentencia reseñada de diciembre de 2020:
'La jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex. art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ('ejercicio del comercio'), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial.'
10.1. Lo primero que debe advertirse es que no existe ninguna escritura púbica o documento privado, que acredite la constitución de la sociedad, por lo tanto el acuerdo existente entre el Sr. Estanislao y el Sr. Eloy habría sido verbal, circunstancia que da lugar a las profundas discrepancias observadas entre las partes respeto de la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes. No debe olvidarse que el propio Tribunal Supremo admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas ( Sentencias de 21 de junio de 1983 y 20 de febrero de 1988, referidas en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020.
10.2. La declaración del Sr. Eloy (video uno, a partir del minuto 0:20) permite considerar acreditado que compartió con el Sr. Estanislao una cuenta bancaria desde febrero de 2010, hasta abril de 2014. También reconoce haber compartido con el Sr. Estanislao la marca Visión Film, página web y redes sociales. También acepta que pusieron en común los pagos de algunos servicios.
10.3. En el escrito de demanda se indica que la relación profesional entre las partes se inició en 2009, concretamente en noviembre de 2009. El documento nº 3 de los acompañados a la demanda recoge una serie de correos electrónicos remitidos por el Sr. Estanislao presentándose como Estanislao, de Visión Film. En esos correos el Sr. Estanislao facilita un correo electrónico con la dirección DIRECCION000, y la web corporativa de www.visionfilm.es
En el correo electrónico de 5 de noviembre de 2009 se relacionan los clientes de Visión Film (23 instituciones públicas y privadas).
El documento nº 4 de los acompañados a la demanda evidencia que el Sr. Eloy también se presentaba con la referencia de la web visionfilm y correo con ese servidor.
Por lo tanto, hemos de considerar acreditado que el Sr. Estanislao y el Sr. Eloy desde noviembre de 2009 pusieron en común elementos patrimoniales materiales (el uso de locales) e inmateriales (marca comercial, página web, servidor, redes sociales) bajo la referencia Visión Film.
10.4. Visión Film se presenta en el mercado como un negocio autónomo, vinculado a este nombre comercial, amparando la actividad profesional del Sr. Estanislao y el Sr. Eloy.
La presentación de Visión Film, incorporada como documento nº 1 de la demanda, que consta creado en mayo de 2013 (así aparece en las propiedades del documento), permite considerar que la empresa se presenta al público sin referencia directa a sus trabajadores, colaboradores o socios, ya que no aparece en ningún momento el nombre del Sr. Eloy y el Sr. Estanislao, pese a que desde 2009 ellos a título individual se presentaban bajo la referencia de Visión Film.
El documento nº 5 de los incorporados a la demanda se denomina plan de calidad, está elaborado para el ejercicio 2012. Este documento en todo momento hace referencia a Visión Film como una empresa, no identificando de modo singular al Sr. Eloy o al Sr. Estanislao como profesionales independientes. El autor de este plan de calidad declara en calidad de testigo (video 2, minuto 9) corrobora que el encargo lo hicieron conjuntamente los dos litigantes, que ambos colaboraron aportando la información necesaria para su confección.
10.5. A partir de estos elementos de juicio, complementados con la declaración de los testigos, hemos de considerar acreditado que la voluntad de constituir un negocio entre ambas partes se inicia en noviembre de 2009 y se desarrolla en los años siguientes, hasta abril de 2014. También consta acreditado que demandante y demandado actúan en el tráfico mercantil propio de su actividad bajo esa referencia común, referencia que integra los elementos propios de una actividad empresarial.
Los correos electrónicos cruzados entre el Sr. Estanislao y el Sr. Eloy desde el arranque de esa relación evidencia esa voluntad de poner en común tanto elementos tangibles como intangibles, propios de una sociedad civil. Han puesto en común dinero (la cuenta corriente común permitía realizar el pago de servicios), han puesto en común bienes (el arriendo local de la calle Alcolea era la sede del negocio, también la marca, el nombre comercial y el entorno telemático bajo la referencia Visión Film), también se pone en común industria o actividad, consistente en la realización de servicios audiovisuales, de promoción y audiovisual.
10.6. La testigo Sra. Enriqueta (que inicia su declaración en el video primero, a partir del minuto 57) acredita que el Sr. Estanislao y el Sr. Eloy pusieron en común voluntariamente todos y cada uno de estos elementos. Su declaración es trascendente porque era colaboradora habitual, contratada como
La Sra. Sonsoles colaboró como profesional autónoma durante más de un año, y de modo fijo 3 meses en el año 2014.
En idénticos términos han declarado otros trabajadores que han intervenido en el acto de juicio.
El Sr. Eloy en su recurso hace referencia a la declaración de algunos testigos que apoyarían la tesis de la inexistencia de una sociedad. Se hace concreta referencia al testigo Sr. Jose Ángel (que declara a partir del minuto 14 del video 2), este testigo explica que contrató con Visión Film, como proveedor de servicios. Es cierto que afirma que algunos correos se los remitió el Sr. Eloy, pero siempre usando la referencia Visión Film. Este testigo afirma que las partes le plantearon ampliar la colaboración y crear una sociedad común entre el Sr. Eloy, el Sr. Estanislao y el testigo, aunque no se llegó a ningún acuerdo. Estos contactos se producen en 2014, cuando ya se habían constatado discrepancias entre los litigantes, pero no permite cuestionar el tipo de relación que unía a las partes antes de aquel momento, de hecho el testigo hace mención a que el Sr. Eloy y el Sr. Estanislao conformaban Visión Film, reconociendo que el Sr. Eloy actuaba como director (management) de Visión Film, pero también que el Sr. Estanislao se ocupaba de la parte creativa, artística y de imagen, datos que evidencian que consideraba que Visión Film era un negocio con perfiles propios, más allá de la personalidad de sus socios.
Otra de las testigos del demandado, la Sra. Felicisima (video 2, minuto 24), ha reconocido tener especial amistad con el Sr. Eloy. Ella ha declarado que su relación profesional fue durante 3 meses, tiempo en el que pudo diferenciar entre las colaboraciones con el Sr. Eloy o con el Sr. Estanislao, identificando proyectos de cada uno de ellos. Ha reconocido que los litigantes trabajaban en la misma oficina y que los proyectos conjuntos los decidían ambos socios. Ella manifiesta que el titular de Visión Film era el Sr. Eloy, aunque sus declaraciones respecto de la posible existencia de una sociedad las ha conocido a partir de lo que le ha indicado el Sr. Eloy (minuto 26, video 2). El tiempo de vinculación a la empresa (3 meses), la especial relación de amistad del Sr. Eloy y que muchos datos los ha conocido por la información facilitada por el demandado hacen que la credibilidad de la testigo sea muy limitada, sobre todo cuando otros medios de prueba más claros llevan a conclusiones distintas de las que ofrece la declaración de la testigo.
El tercer testigo del demandado, el Sr. Carlos Alberto (video 2, minuto 29) indica que las instrucciones las recibía de ambos litigantes, en función de los proyectos, que cada socio tenía sus clientes. El testigo colaboró con Visión Film durante 3 años. Este testigo reconoce que ambos litigantes utilizaban la oficina. Indicaba que el Sr. Eloy era el dueño de Visión Film y que el demandado afirmaba que no les interesaba tener empresa. Sin embargo, reconoce que todo el equipo intervenía en los proyectos, aunque fuera cliente directo de uno de ellos (minuto 32, video 2).
10.7. Es cierto que una parte de los documentos aportados por la demanda, concretamente del bloque documental 6, fueron cuestionados por el demandado, dando lugar a un procedimiento penal que determinó la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad.
El 1 de diciembre de 2020 se presentó escrito al que se adjuntaba testimonio de la sentencia dictada en segunda instancia penal ( sentencia de 18 de septiembre de 2020) en la que se ratificaba la absolución del Sr. Estanislao de los delitos que se le imputaban. Respecto de los delitos de falsedad documental, la sentencia indica que las firmas que aparecen en los documentos de referencia no coinciden con la firma indubitada del Sr. Eloy, pero que no hay ningún elemento de prueba que permita considerar que el autor de las falsedades fuera el Sr. Estanislao.
Del mismo modo, se indica que los correos electrónicos cuestionados por el Sr. Eloy se remitieron desde el servidor de Visión Film, con la referencia del nombre de correo del Sr. Eloy, pero no tener la certeza de que fueran enviados por el Sr. Eloy.
Estos documentos no se han tenido en cuenta para resolver el recurso, de hecho los mismos no son determinantes para considerar acreditada la existencia de una sociedad civil entre las partes, sino a los criterios de disolución y liquidación de la misma, se trata de documentos fechados en 2011 y 2012, cuando la sociedad llevaba tiempo actuando en el tráfico económico. La voluntad del Sr. Eloy de constituir una sociedad con el Sr. Estanislao se deduce con claridad de otros documentos que han resultado indubitados, incluso se deduce de la propia declaración de todos y cada uno de los testigos.
10.8. En definitiva, se han relacionado los documentos determinantes para considerar acreditada la existencia de una sociedad. En la audiencia previa la parte demandante aportó una muy abundante prueba documental complementaria, consistente en hojas Excel que reflejaban la gestión de gastos del negocio, los extractos bancarios de la cuenta común (que evidencian el flujo constante de ingresos y gastos hechos indistintamente por cada uno de los litigantes para la llevanza de la sociedad cubriendo los gastos cotidianos comunes), también se aportan nuevos correos entre el Sr. Eloy y el Sr. Estanislao que evidencian la puesta en común de aspectos esenciales del negocio así como el cruce de información sobre los trabajos realizados a los distintos clientes.
Además, esa voluntad de constituir la sociedad y de actuar en el tráfico mercantil por medio de ella se ha corroborado por todos los testigos, incluso los propuestos por el demandado han reconocido que el Sr. Eloy y el Sr. Estanislao aportaron elementos propios para iniciar el negocio, distribuyendo las funciones en la empresa a partir de sus perfiles profesionales. Todos los testigos reconocen que había un local utilizado indistintamente por ambas partes, también el uso de una marca y un dominio virtual común (Visión Film), así como la colaboración común en todos los proyectos, sin perjuicio de que el Sr. Estanislao tuviera una proyección más creativa o artística y el Sr. Eloy más de gestión.
Si a estos elementos de prueba claros añadimos los correos cruzados entre las partes (documento 7 de la demanda) en los que el trato cordial entre el Sr. Eloy y el Sr. Estanislao evidencia su buena relación, así como el uso del apelativo socio como modo habitual de identificarse, nos permiten corroborar las conclusiones a las que llegó el juez de instancia, es decir, que existió una clara e inequívoca voluntad de constituir una sociedad entre las partes, sociedad que no se formalizó por medio de escritura, pero se puede constatar todos y cada uno de los elementos necesarios para la existencia de una sociedad que no fue inscrita, pero que actuaba con normalidad en el tráfico económico.
El propio Sr. Eloy en su declaración reconoce que el local de la calle Alcolea no era propiedad del demandado, sino de miembros de su familia, por lo tanto, lo que se habría incorporado sería un derecho de uso, asimilable a un arriendo. El Sr. Eloy ha reconocido que alguna de las rentas la pagó el Sr. Estanislao y otras se pagaron con cargo a la cuenta común.
El Sr. Estanislao reconoce que la cesión de uso del local se hizo en condiciones beneficiosas para el negocio, atendiendo a esa relación familiar del propietario con el Sr. Eloy, pero que el Sr. Estanislao asumió los gastos y reparaciones necesarios para el buen uso del inmueble.
En todo caso, no se aportó inmueble alguno, sólo el arriendo del inmueble, por lo que sería de aplicación el principio de libertad de forma previsto en el artículo 1667 del CC ya que el arriendo no puede considerarse un derecho real.
Es cierto que el Sr. Eloy es titular de la marca Visión Film y que él gestionó en su propio nombre el nombre de dominio y las altas en las principales redes sociales, pero si se tiene en cuenta la fecha en la que se realizaron estas gestiones (años 2013 y 2014), puede constatarse la mala fe del Sr. Eloy que, aprovechando que el Sr. Estanislao se ocupaba del área creativa y artística mientras él llevaba la parte de gestión de la empresa, puso a su nombre las principales herramientas que permitían identificar a Visión Film en el tráfico comercial. Los propios testigos propuestos por el Sr. Eloy reconocen que el Sr. Eloy llevaba el denominado
Era lógico, por lo menos desde un punto de vista fiscal, que hubiera una distribución de los pagos hechos por clientes entre cada uno de los socios ya que Visión Film no podía facturar al no tener un identificador fiscal propio, pero ese dato no permite considerar probado que el volumen de trabajo efectivo conseguido y realizado por el Sr. Eloy fuera superior. Los testigos han corroborado que ambos socios estaban implicados en todos los trabajos, en función de sus aptitudes.
Por lo tanto, no hay prueba determinante que permita reconocer al demandado una cuota de liquidación mayor. Conforme al artículo 1708 del CC, que remite a las reglas de la división de la herencia, corresponde a cada uno de los socios un 50% del patrimonio de la sociedad.
De los datos facilitados por la propia parte demandada, no consta que Visión Film tuviera pendiente deuda alguna ni frente a los socios ni frente a terceros.
15.1. La perito ratifica su dictamen y contesta a las preguntas de los abogados a partir del minuto 36 del video 2. Allí indica que el soporte de su dictamen son las facturas y los impuestos satisfechos por el Sr. Estanislao durante los ejercicios 2011 a 2014, teniendo en cuenta ingresos y gastos. Debe advertirse que en el dictamen no se hace referencia expresa a los ingresos y cargas fiscales concretas del Sr. Estanislao, pero no hay ningún elemento de juicio que permita cuestionar la labor de la perito. Por otra parte esa documentación sí se aporta junto al escrito de demanda.
15.2. En la vista de juicio la Sra. Marí Jose estableció los criterios de cálculo y las razones del método elegido (el de flujo de caja) ya que no disponía de activos concretos que puedan valorarse, tampoco tuvo en cuenta la relación de clientes, dado que son clientes no estables. La perito no tuvo acceso a la información del Sr. Eloy. La Sra. Marí Jose advierte que el valor de la empresa no es equivalente a su beneficio. El letrado de la parte demandada no consideró oportuno hacer muchas aclaraciones o precisiones, ni cuestionó en el momento de la declaración el método de cálculo.
15.3. En la medida en la que Visión Film un identificador fiscal propio, no dispone de libros ni realiza declaraciones fiscales autónomas, tampoco emite facturas a nombre de la sociedad, sino de los socios. Por lo tanto, el valor de la sociedad se realiza de modo estimativo, a partir de los datos de uno de los socios y asumiendo que las aportaciones de cada uno de los socios y su trabajo es al 50%.
15.4. Es importante destacar que en la valoración de la empresa no se ha tenido en cuenta el valor de la marca Visión Film, ni el valor que pudiera tener el nombre comercial, la página web y su presencia en redes, elementos que, a juicio del propio Sr. Eloy eran importantes, reivindicando en todo momento la 'propiedad' de estos bienes, lo que evidencia que para el demandado tenían un valor económico trascendente.
15.5. El demandado en su recurso hace referencia a la comparativa de ingresos y gastos tanto del Sr. Estanislao como del Sr. Eloy a lo largo de los ejercicios comparados. Respecto de los ingresos, no cabe duda de que se trata de ingresos referidos a la actividad profesional común, canalizada por medio de Visión Film, pero respecto de los gastos se toman como tales los deducibles de la declaración de la renta, no especificando cuáles serían los propios de la actividad con Visión Film de los vinculados a otras actividades personales o profesionales que el demandado ha defendido que siguió realizando durante aquellos años.
15.6. En definitiva, la parte actora aporta una prueba razonable y verosímil para establecer el valor de la sociedad, mientras que la parte demandada no aporta alternativas sólidas para realizar esa valoración y su crítica al dictamen no desacredita el criterio utilizado por la perito.
En este punto también debe desestimarse el recurso de apelación.
Tal y como sintetizábamos en la Sentencia de esta Sección de 22 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019: 13790):
'Se pretende con esta norma evitar la adquisición de una posición competitiva más beneficiosa en el mercado, sin que el sujeto beneficiado haya tenido que competir para obtenerla, y para ello se haya basado en el aprovechamiento del prestigio de un tercero, en la medida en que se pretende que en el mercado exista una competencia real y eficaz, al mismo tiempo que leal ( SSTS 15 diciembre 2008 [R.J 2009, 153]; 23 marzo 2007 [RJ 2007, 2317] y 24 noviembre 2006 [R.J 2007, 262]) refiriéndose el artículo 12 LCD se refiere a aquellos casos en que se hace referencia al producto o servicio de un tercero con la finalidad de aprovechar el prestigio de este, pese a que no se encuentren ambos sujetos (activo y pasivo) en una situación de competencia.'
En el supuesto de autos el Sr. Eloy parte de una premisa que consideramos incorrecta, él no era realmente propietario de la marca Visión Film, ni era titular de los derechos de explotación de esa marca, del nombre comercial, de los servidores y de los identificadores en redes sociales, todos esos elementos eran propiedad de la sociedad civil Visión Film. La inscripción de esos derechos de propiedad intelectual y la gestión en nombre propio de estos elementos por parte del Sr. Eloy a espaldas de su socio deben considerarse actuaciones fiduciarias, hechas en nombre e interés de la sociedad. En la medida en que la marca, el nombre comercial, la web y la presencia en redes sociales era patrimonio de Visión Film, por lo tanto, de ambos socios, consideramos que no hay actuaciones reprochables desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal, ya que el demandado participaba como socio de esos elementos identificadores de Visión Film en el tráfico mercantil.
'_ Base Primera. Se tomaran en cuenta los clientes que han sido o han formado parte de la cartera de clientes de Vision Films desde su creación hasta verano de 2014.
_ Base Cuarta. Se considerará el 50% del resultado de aplicar la Base tercera.'
Debe revocarse también la condena en costas de la primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda por haberse rechazado las pretensiones referidas a la competencia desleal.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en el sentido de desestimar la acción de competencia desleal y sus consecuencias económicas, confirmando en sus propios términos la estimación de la acción de disolución de la sociedad, no hay condena en costas en ninguna de las instancias. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
