Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 170/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 508/2020 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 48020470022022100164
Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:8050
Núm. Roj: SJM BI 8050:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-20/008641
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2020/0008641
Procedimiento / Prozedura: Concurso abreviado / Konkurtso laburtua 508/2020 - A
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante / Demandatzailea: FRUTAS CENI S.L.
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
S E N T E N C I A Nº 170/2022
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar: BILBAO
Fecha: 12 de abril de 2022
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL:Gutierrez Bureau D'Auditeurs, S.L.
MINISTERIO FISCAL
ENTIDAD EN CONCURSO: FRUTAS CENI, S.L.
PERSONAS AFECTADAS:
1.D. Aureliano
2.D. Balbino
OBJETO DEL JUICIO : CALIFICACIÓN
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de diciembre de 2021 la Administración Concursal presentó informe razonado y detallado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de la mercantil FRUTAS CENI, S.L.
Propuso la calificación del concurso como culpable en atención a:
(i) Supuesto especial de culpabilidad - Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad (...) hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera(art. 443.5º TRLC).
(ii)Presunción de culpabilidad - Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no (...) las hubiera sometido a auditoría(las cuentas anuales) , debiendo hacerlo (...)(art. 444.3º TRLC).
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a los representantes orgánicos de la sociedad D. Aureliano y D. Balbino en su condición de administradores solidarios.
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) declarar persona afectada por la calificación a D. Aureliano y a D. Balbino.
(iii) Inhabilitar a D. Aureliano y a D. Balbino para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años.
(iv) la pérdida de cualquier derecho que tuviesen como acreedores concursales o contra la masa.
SEGUNDO.-Unido el informe de la AC se dio traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen por plazo de diez días, evacuando dicho dictamen en fecha 3 de febrero de 2022.
El Ministerio Fiscal propone la calificación del concurso como culpable al considerar que los hechos relevantes derivados del informe de calificación elaborado por la administración concursal y la documentación unida revelan la concurrencia de la existencia de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera (art. 443.5º TRLC) y la omisión de someter las cuentas anuales a auditoría (art. 444.3º TRLC).
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a los administradores solidarios D. Aureliano y a D. Balbino.
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) declarar persona afectada por la calificación a D. Aureliano y a D. Balbino.
(iii) Inhabilitar a D. Aureliano y a D. Balbino para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
(iv) la pérdida de cualquier derecho que tuviesen como acreedores concursales o contra la masa.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2022 se acordó dar audiencia a la sociedad en concurso por plazo de diez días y emplazar a las personas afectadas por la calificación para que en el plazo de cinco días comparecieran a fin de darles vista de lo actuado.
CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2022 se tiene por comparecidos a D. Aureliano y a D. Balbino, dándoles vista de lo actuado para que dentro del plazo de diez días alegaran cuanto a su derecho conviniera.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de marzo de 2022 se acuerda traer los autos sobre mi mesa para dictar sentencia una vez ha transcurrido el plazo sin que se hayan formulado escritos de oposición.
Fundamentos
PRIMERO.- Régimen de Culpabilidad en sede Concursal.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el art. 442 TRLC (anterior art.164.1 LC): el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del artículo 444 TRLC (anterior art. 165 de la Ley Concursal), que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar, en el análisis de la normativa anterior contenida en el art. 165 LC, íntegramente aplicable al vigente art. 444 TRLC, en su STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita (...) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ).
Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general ( art. 442 TRLC, anterior art. 164.1 LC), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal ( art. 444 TRLC, anterior art. 165 LC), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 443 TRLC (anterior art. 164.2 de la Ley Concursal), que imponen la declaración culpable del concurso con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave( STS 14 de Julio de 2016, rec. núm. 363/2014, Roj: STS 3452/2016), esto es, sin mayor indagación de títulos subjetivos ni vínculos causales con la insolvencia. Cumplida la presunción, el concurso se declara culpable.
A efectos terminológicos, la STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011), indica -nuevamente, por referencia al vigente art. 443 TRLC- que los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso.
SEGUNDO.- Supuestos especiales (art. 443.5º TRLC) - Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Supuesto legal de culpabilidad.
A. Posición de la Administración Concursal.
Señala la Administración Concursal como supuesto legal o especial de culpabilidad la comisión de irregularidades relevantes por los administradores solidarios que influyen en la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad en concurso.
Previo a exponer las distintas irregularidades contables relevantes pone de manifiesto que la sociedad en concurso de acreedores FRUTAS CENI, S.L. acordó en Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el día 26 de junio de 2019 una operación de fusión por absorción de las sociedades -absorbidas- Frutas Narlai, S.L. e Inmobiliaria Torres 2005, S.L, acuerdo elevado a público mediante escritura otorgada el día 16 de septiembre de 2019 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco D. Miguel Llorente Gonzalvo, número 1.304 de su protocolo.
La sociedad FRUTAS CENI, S.L. indicaba en la memoria que acompañó a la solicitud de concurso de acreedores que la fusión tenía por finalidad mejorar la situación económica del grupo empresarial así como ganar confianza ante las entidades financieras, con quienes trató de refinanciar la deuda existente.
Ilustra la Administración Concursal que Inmobiliaria Torres 2005, S.L. era propietaria de una serie de inmuebles que alquilaba a Frutas Ceni, S.L. y que ésta explotaba como tiendas para la venta de fruta, mientras que Frutas Narlai, S.L. era una sociedad dedicada a la venta al por mayor de fruta y verdura que adquiría el género a FRUTAS CENI, S.L.
Para analizar la situación contable de la sociedad en concurso FRUTAS CENI, S.L. la Administración Concursal informa que ha sido necesario realizar tanto un estudio individual de la contabilidad de las tres sociedades existentes antes de la fusión como de la sociedad resultante, eliminando las operaciones intragrupo durante los ejercicios 2017 y 2018 así como los de la sociedad resultante de la fusión durante el ejercicio 2019, y 2020 hasta el mes de junio inclusive, fecha en la que se declaró el concurso de acreedores.
De dicho estudio aprecia la concurrencia de las siguientes irregularidades contables relevantes, que impiden y dificultan la comprensión del estado patrimonial del deudor.
En primer lugar, el inmovilizado materialse incrementó entre 2018 y 2019 un 34,35%, pasando de 3.406.269 euros a 4.576.551 euros principalmente por el apunte contable, consecuencia de la fusión, consistente en incrementar el valor de los inmuebles de Inmobiliaria Torres 2005, S.L. en 1,17 millones de euros.
La Administración Concursal manifiesta que no ha recibido justificación alguna a las explicaciones solicitadas.
Considera que esta revalorización contraría el Plan General Contable, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en concreto la Norma de Registro y Valoración 21ª, intitulada Operaciones entre empresas del grupo, apartado 2.2.1.b) párrafo cuarto cuando señala Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos efectos serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación,se tomarán los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante.
Por ello, dado que la concursada no estaba obligada a presentar cuentas consolidadas el registro y valoración del inmovilizado material tuvo que seguir contabilizándose por la suma de los valores del ejercicio anterior, esto es, por 3.406.269 euros, con lo que la revalorización por importe de 1,1 millones supone una irregularidad relevante porque incrementa el importe del activo, dando una mejor apariencia de solvencia con correlativa pérdida de aportar la imagen real de la sociedad.
En segundo lugar, las existenciasdisminuyen entre los ejercicios 2017 a 2019 en más de 1,5 millones, pasando de 1.976.231 euros en el ejercicio 2017 a 335.000 euros en el ejercicio 2019, pasando de suponer casi un 30% del activo total de las tres compañías a un 5%.
En la escritura de fusión se recoge que Frutas Ceni, S.L. ajustará a la baja sus existencias en novecientos mil euros y Frutas Narlai, S.L. ajustará a la baja sus existencias en doscientos cincuenta mil euros.
La Administración Concursal entiende que este ajuste debió haber sido realizado en años anteriores.
Expone que esta reducción tan significativa se realizó por motivo de la fusión para ajustar la valoración de la partida de existencias a la que entendía la sociedad en concurso era la real a dicha fecha, si bien esta sobrevaloración en un total de 1.150.000 euros que reconoce la propia sociedad estima la Administración Concursal, teniendo en cuenta la actividad de la empresa y su nivel de ventas, que se trata de una diferencia que podría ser incluso mayor.
En tercer lugar, la partida de deudoresse incrementa paulatinamente: 580.757 euros (2017), 871.130 euros (2018), 994.016 euros (2019) y 1.037.589 euros (hasta mediados de 2020).
No obstante, señala la Administración Concursal que dichos importes no reflejan los saldos reales de la sociedad porque, con la intención de mejorar su imagen frente a terceros, ha procedido a realizar una serie de ajustes en la contabilidad.
Así, en el ejercicio 2017 el saldo de clientes de la sociedad en concurso FRUTAS CENI, S.L. ascendía a 1.002.328,50 euros mientras que en las cuentas anuales que deposita en el Registro Mercantil el saldo asciende a 252.328,50 euros, con lo que la sociedad rebajó el saldo de clientes en 750.000 euros sin justificación alguna, compensando de tal manera partidas de activo y pasivo.
En el ejercicio 2018 ocurre algo similar. En la contabilidad consta un saldo de clientes de 379.529,34 euros, cantidad que sí reflejan las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil si bien en la contabilidad se realiza, sin justificación alguna ni ofrecer explicación que lo justifique, un asiento contable por importe de 900.000 euros de saldo acreedor o contrario y en concepto de 'clientes varios - tarjetas tienda' cuyo fin último consistió en compensar los saldos reales deudores de clientes, por importe de 1.279.529,34 euros.
En definitiva, en ambos ejercicios se ha infravalorado el activo, por reducción artificial del saldo de clientes, en 750.000 euros (2017) y 900.000 euros (2018).
Además, señala la Administración Concursal que ha detectado numerosos saldos de clientes incobrables en ambos ejercicios que, cuando menos, deberían haber sido provisionados, con la consecuencia de reducirse el resultado del ejercicio y los fondos propios de ambos ejercicios, 2017 y 2018. De hecho, en el ejercicio 2019, en el propio asiento de la fusión, la sociedad en concurso ha procedido a ajustar dichos saldos.
Del conjunto de irregularidades contables advertidas, que considera relevantes, la Administración Concursal manifiesta que las cuentas anuales no informan sobre la realidad de la situación económico-patrimonial de la sociedad, con lo que debe incardinarse como conducta constitutiva de concurso culpable ex art. 443.5º TRLC.
B. Posición del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal formula su dictamen de culpabilidad en atención al informe de la administración concursal.
C. Posición de la concursada FRUTAS CENI, S.L.
No ha formulado escrito de alegaciones.
D. Posición de las personas afectadas por la calificación D. Aureliano Y D. Balbino.
No han formulado escritos de alegaciones.
E. Análisis de la prueba practicada respecto del supuesto especial de culpabilidad ex art. 443.5º TRLC.
La deficiente contabilización de determinados asientos y operaciones, hechos que no han sido impugnados, supone una irregularidad contable, dado que no se trata de una leve o insignificante masa patrimonial sino que el impacto en los estados financieros es considerable, en atención no sólo a la naturaleza de las partidas (inmovilizado material, existencias y deudores) sino a su importe relativo en las cuentas anuales.
Así, en el ejercicio 2019 la posición relativa del inmovilizado material en el activo de la sociedad en concurso asciende a un 71,51% frente al 47,66% del ejercicio 2018 (doc. nº 2 elaborado por la Administración Concursal).
A su vez, las existencias se reducen a un 5,23% (2019) frente a un 26,99% que representaban en el activo de la sociedad en el ejercicio 2018.
Por último, los derechos de cobro de la sociedad (deudores) se reducían de forma artificial en los dos ejercicios anteriores a la fusión en 750.000 euros (2017) y 900.000 euros (2018), ejercicios en los que las cuentas anuales reflejaban una partida de 'deudores y otras cuentas a cobrar' que ascendían, respectivamente, a 580.757 euros (2017) y 871.130 euros (2018), lo que permite apreciar el carácter relevante de la manipulación artificial del saldo de deudores.
Nos recuerda la STS nº 726/2021, de 26 de octubre, rec. núm. 4348/2018, Roj: STS 3874/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3874, para la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 583/2017, de 27 de octubre , la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad: 'La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior'.
Dado que el impacto cuantitativo y cualitativo en las cuentas es suficientemente relevante ello determina la calificación culpable ex lege, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave( STS 14 de Julio de 2016, rec. núm. 363/2014, Roj: STS 3452/2016), esto es, sin mayor indagación de títulos subjetivos ni vínculos causales con la insolvencia. Cumplida la presunción, el concurso se declara culpable.
TERCERO.-Presunción iuris tantum de culpabilidad. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera sometido las cuentas anuales a auditoría, debiendo hacerlo (art. 444.3º TRLC).
A. Posición de la Administración Concursal.
Considera la Administración Concursal que la sociedad omitió someter sus cuentas anuales a auditoría en los ejercicios 2017 y 2018, de conformidad con lo dispuesto en el art. 263 LSC.
Expone que los diversos asientos de compensación entre deudores y clientes que realizó en los ejercicios 2017 y 2018 hicieron que el activo/pasivo de dichos ejercicios se cifrara en 2.849.644 euros y 2.794.726 euros, respectivamente.
Sin dichos ajustes de compensación entiende que la sociedad hubiera superado con seguridad el límite de 2.850.000 euros de activo previsto en el art. 263.2.a) LSC, como una de las circunstancias que obliga a la revisión de las cuentas anuales por un auditor de cuentas.
B. Posición del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal formula su dictamen de culpabilidad en atención al informe de la administración concursal.
C. Posición de la concursada FRUTAS CENI, S.L.
No ha formulado escrito de alegaciones.
D. Posición de las personas afectadas por la calificación D. Aureliano y D. Balbino.
No han formulado escrito de alegaciones.
E. Análisis de la prueba practicada respecto de la presunción legal de culpabilidad ex art. 444.3º LC .
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad, en caso de concurrencia de la conducta descrita, se extienden tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia.
El art. 263 Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivosreúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dosde las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior
En el presente caso la propia Administración Concursal determina la inexistencia del supuesto de hecho cuando corrige al alza el activo del balance y declara que en ambos ejercicios (2017 y 2018) se sitúa por debajo de los 2.850.000 requeridos por la normativa para que concurra la obligación legal de someter las cuentas anuales a auditoría.
De hecho, en el punto 3.c) de su exposición sobre la concurrencia de irregularidades contables, tras recoger el importe total del activo según balance (vid. D.Ad.1ª.f) Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas) en los ejercicios 2017 y 2018 manifiesta (...) quedándose a las puertas de los límites legalmente previstos para tener la obligación de someter sus cuentas a auditoría.
CUARTO.- Personas afectadas por la calificación. Sanciones. Cobertura del déficit.
El art. 455.2 LC establece que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
No es hecho discutido la condición administradores solidarios de D. Aureliano y D. Balbino. Por tanto, sobre los administradores de derecho ha de recaer la imputación de responsabilidad en atención a la infracción imputada.
En cuanto a los sanciones que prevé la normativa concursal, continúa el art. 455.2 TRLC señalando en su apartado número 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
En el presente caso, procede inhabilitar a D. Aureliano y a D. Balbino para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante un periodo de DOS AÑOS en atención a la conducta desplegada, conforme a lo solicitado, duración mínima de inhabilitación, en atención a las irregularidades reseñadas en la fundamentación de esta resolución.
En sus apartados 3º y 4º prevé el art. 455.2 TRLC 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masay 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
Esta responsabilidad recogida en el art. 455.2 apartados 3º y 4º TRLC (anterior art. 172.2.3º LC) es de naturaleza resarcitoria, y se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor - antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave ( STS 11.03.2015, rec. núm. 1020/2013; STS 14.07.2016, rec. núm. 363/2014; Roj: STS 3452/2016).
Por tanto, D. Aureliano y D. Balbino perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor.
No se ha solicitado la indemnización de daños y perjuicios (art. 455.2.5ª TRLC).
Tampoco se ha solicitado la cobertura del déficit concursal (art. 456 TRLC).
QUINTO.- Costas.
La estimación parcial de la petición conlleva que cada parte abone las costas a su instancia y las comunes por mitad ( arts. 542.1 TRLC en relación con el art. 394 LEC).
SEXTO.- Recursos.
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC).
Fallo
1. Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil FRUTAS CENI, S.L.
2. Determino como personas afectadas por la calificación a D. Aureliano y a D. Balbino en su condición de administradores solidarios de derecho.
3. INHABILITO a D. Aureliano y a D. Balbino durante un período de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que D. Aureliano y D. Balbino tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
5. Condeno a D. Aureliano y a D. Balbino a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido dela masa activa.
6. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 00 0508 20, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 12 de abril de 2022.
