Última revisión
27/07/2005
Sentencia Civil Nº 171/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 152/2005 de 27 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 171/2005
Núm. Cendoj: 16078370012005100279
Núm. Ecli: ES:APCU:2005:282
Núm. Roj: SAP CU 282/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00171/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
Apelación civil
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cuenca.
Juicio Ordinario núm. 86/2.003
Rollo núm. 152/2.005
Ilmos Sres:
Presidente (Acctal.):
Sr. Leopoldo Puente Segura
Magistrados:
Sr. Silva Pacheco
Sr. de la Fuente Honrubia
S E N T E N C I A NUM. 171/2005
En la ciudad de Cuenca, a veintisiete de julio del año dos mil cinco.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 86/2.003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de la entidad CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, CEDRO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Araque Cuesta y asistido técnicamente por la Letrada Doña María Malmierca Lorenzo; contra la entidad mercantil COPISTERIA J.R., S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Herraiz Calvo y asistida técnicamente por el Letrado Don Pablo Ayerza; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha treinta de diciembre del pasado año; siendo parte apelada la actora; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimado la demanda formulada por Centro Español De Derechos Reprográficos (Cedro), representada por la Procuradora Señora Blasco Mesonero contra Copistería J.R., S.L., representada por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo debo declarar y declaró:
Que se ha llevado a cabo por la demandada una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción de obras impresas o reprografía ilegal vulneradora de los derechos de propiedad intelectual.
Que la demandada se halla obligada a solicitar de la actora la pertinente autorización o licencia para la utilización, mediante el sistema de reproducción por reprografía o máquinas fotocopiadoras, de las obras impresas del repertorio de Cedro.
Que mientras la demandada no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman parte del repertorio de la actora, no puede fotocopiar las mismas.
Del mismo modo, debo condenar y condenó a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual, con prohibición de reanudarla, en tanto no cuente con la pertinente licencia de reproducción.
A indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia, concretándose en la cantidad que arroje el resultado de multiplicar por diez el importe resultante de aplicar las tarifas generales de Cedro en el año 2002 al número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras existentes en el establecimiento sito en Cuenca, calle Mateo Miguel Ayllón según escrito de fecha 3/12/2.003 presentado por la parte demandada obrante en autos.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales".
II
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 14 de abril de 2005, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables, sin que presentará, en este sentido, escrito alguno dentro del plazo establecido.
III
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha quince de junio de 2004, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintisiete de julio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la resolución recurrida.
I
Se opone, en primer lugar, la parte apelante a la resolución recurrida por entender que la misma se fundamenta en una prueba ilícita (refiriéndose expresamente al informe de un detective privado y al vídeo elaborado por el mismo). En este sentido, expresa la parte apelante que en la propia resolución que se recurre se señala que las posibles dudas respecto de la actividad de la compañía demandada han sido despejadas "con el resto de la prueba obrante en el procedimiento consistente en el informe del detective privado Luis Carlos y vídeo que fue ratificado en el acto de la vista", lo que acredita que dichas pruebas, cuya licitud discute el apelante, resultaron determinantes para que el juzgado de instancia alcanzara su convicción.
A nuestro parecer, dicha objeción no puede ser estimada. En el razonamiento de la parte apelante (basado, mutatis mutandis, en la conocida doctrina del delito provocado) se considera, literalmente, que "la voluntad del sujeto no hubiera actuado de esa forma si precisamente no hubiera sido provocada de forma eficaz por el agente incitador". Es notorio, sin embargo, a nuestro juicio, que en el supuesto que ahora se pondera se limitó la persona que actuaba por encargo de la demandante a solicitar la fotocopia completa de determinados textos facilitando para ello los correspondientes originales en una entidad mercantil que precisamente tiene por objeto la realización de fotocopias y al precio que la misma ofertaba sus servicios al público en general. Hubiera bastado, por lo tanto, que la parte demandada se negase a realizar dicho encargo para no haber incurrido en la actividad ilícita que aquí se enjuicia, encargo que aceptó de forma libérrima, a petición de un cliente y conforme a sus propias tarifas, sin que haya razón alguna para considerar que fue la propuesta referida la que determinó de modo eficaz la realización del comportamiento ilícito cuya indemnización se persigue. Importa tener en cuenta que no se cuestiona aquí por la parte apelante la suficiencia de la prueba practicada, esto es, que se haya acreditado la efectiva realización de la actividad ilícita, y si, únicamente, la licitud de la prueba misma por considerar que ésta vulnera derechos fundamentales, motivo de apelación que, por lo dicho, debe ser desestimado.
II
Razona también la parte apelante que no se han aportado al procedimiento los libros u obras originales que sirvieron de base para las labores de fotocopiado, habiendo, a su juicio, dudas razonables de que las obras estuvieran amparadas por la legislación relativa a la propiedad intelectual.
Tampoco este razonamiento puede ser estimado. En efecto, obran en autos las completas fotocopias efectuadas en el establecimiento de la demandada así como las correspondientes facturas extendidas por ésta como consecuencia de dichos trabajos (lo que resulta acreditado en la forma que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior), permitiendo dichas fotocopias comprobar que de forma indudable se trata de obras protegidas y cuya reproducción, en los términos que se efectuó, deviene lesiva para los derechos de la actora.
III
Considera también la parte apelante, alterando el orden de los motivos de su impugnación, que, en cualquier caso, se trataría de copias privadas y, en esta medida, permitidas por la Ley de Propiedad Intelectual.
Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado por la Sala. En este sentido, hacemos nuestro el razonamiento que ya empleara la Audiencia Provincial de Asturias, en su sentencia de fecha 15 de julio del pasado año, cuando señala que el artículo 31. 2 de la Ley de Propiedad Intelectual limita la posibilidad de reproducir obras para uso privado del copista a los casos en que "no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa", lo que ya resulta de todo punto incompatible con quien realiza esas copias en un establecimiento abierto al público, dirigido precisamente a ese fin, obteniendo sus beneficios empresariales con el desarrollo de esa actividad a cambio de un precio. Por otro lado, el artículo 10 del
IV
Finalmente, se opone la parte apelante a la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que, en todo caso, resulta improcedente determinar como indemnización la cantidad que resulte de multiplicar por diez la tarifa general prevista por la demandante, por cuanto las licencias que la misma otorga en ningún caso pueden sobrepasar el fotocopiado del 10% de la obra impresa.
Este motivo de impugnación, que alterando el orden propuesto por la parte apelante hemos dejado para el final, sí debe ser estimado. En efecto, esta Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 28 de enero 2002, invocada por la parte apelante (criterio que igualmente hicieron propio, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Asturias de fechas 29 de junio y 15 de julio de 2004) en el sentido de que el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual permite optar al perjudicado entre reclamar el beneficio dejado de obtener presumiblemente, de no haber mediado la utilización ilícita (que, naturalmente, requerirá de la correspondiente prueba), o la remuneración que hubiera podido percibir en el caso de haber autorizado la explotación. Elegida esta segunda vía, como aquí ha sucedido, debió la parte demandante limitarse a interesar la aplicación de sus tarifas generales, teniendo en cuenta el número y la clase de máquinas, así como las características de la población donde radica el establecimiento, sin que pueda ser dable la aplicación, de forma automática y unilateral, de una suerte de coeficiente corrector que operaría sobre las propias tarifas confeccionadas por la actora. En tal sentido, consideramos que deberá ser estimado el recurso de apelación, naturalmente de forma parcial, por lo que respecta a la indemnización solicitada por la parte actora que se deberá concretar en periodo de ejecución de sentencia, conforme se determina en la resolución de instancia pero con aplicación simple de las tarifas generales de Cedro para el año 2002 en atención al número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras que existían en el establecimiento de la demandada y que se reflejan en el escrito presentado por ésta de fecha 3 de diciembre del año 2003.
V
De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por lo ya dicho, estimadas parcialmente las pretensiones de la actora, cada parte deberá satisfacer las costas propias y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la primera instancia. Igualmente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398 del mismo texto legal, en relación con el artículo 394, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María José Herraiz Calvo, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil COPISTERIA, J.R., S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Cuenca y su partido, en su juicio ordinario número 86/2.003, y en su virtud debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en el sentido de que la indemnización establecida a favor de la parte actora será la que se determine en período de ejecución de sentencia con aplicación simple de sus tarifas correspondientes al año 2.002 en la forma que queda establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, debiendo confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia de instancia; todo ello, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin hacer imposición de las devengadas como consecuencia de esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

