Última revisión
17/07/2006
Sentencia Civil Nº 171/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 173/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 171/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100299
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1209
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 171/2006
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María
Juicio Verbal n º 557/2.005
Rollo Apelación Civil n º 173/2.006
Año 2.006
En la ciudad de Cádiz, a día 17 de Julio de 2.006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal seguido por desahucio por falta de pago de la renta, en el que figura como parte apelante DON Hugo y DOÑA Marí Luz , representados por el Procurador de dicho partido judicial Don Carlos Ibáñez Almendro y defendida por el Letrado Don Carlos Ibáñez García, y como parte apelada DON Ángel , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Maria Castro Sanchez y defendida por el Letrado Don Rodrigo González Feria, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María, en el por Juicio Verbal seguido por desahucio por falta de pago de la renta anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez Almendro en nombre y representación de D. Hugo y Dª Marí Luz contra D. Ángel debo absolver y absuelvo al demando de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Hugo y DOÑA Marí Luz se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 17 de Julio de 2.006, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda inicial de las actuaciones se alza la apelante alegando se direccion jurídica en el escrito de interposicion del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea calificación jurídica por el Juez "a quo" en cuanto a la interpretación del contrato que une a las partes estimando que nos encontramos ante una cuestión compleja que ha de ventilarse en otro tipo de procedimiento.
Sentado cuanto antecede y delimitado así el objeto del recurso, aun aceptando que tras la publicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no puede hablarse de la sumariedad del juicio por desahucio por falta de pago en cuanto que la resolucion que pone fin al mismo produce los efectos de la cosa juzgada en sentido material, nos encontramos ante un tipo de procedimiento en el que la cognición judicial se ve limitada a una sola pretensión (la de desalojo) así como los medios de ataque y defensa de las partes y los medios probatorios que pueden utilizarse a fin de hacer valer la correspondientes pretensiones, todo ello conforme a los artículos 250.1.1º, 439, 444.1 y 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo ello, como reiteradamente ha venido poniendo de manifiesto una doctrina jurisprudencial tan reiterada que su cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocida, no pueden discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate.
Por lo anteriormente expuesto y sin entrar en una concreta calificación del contrato de fecha 1 de Julio de 2.003, que consta como documental a los folios 11 y siguientes de las actuaciones, resulta evidente que la relación que une a las partes va más allá de un simple arrendamiento regido por la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues para entender perfectamente el mismo hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una compraventa a la que accesoria y provisionalmente se une una especie de cláusula arrendaticia, siendo así que entre las propias partes existen divergencias en cuanto al cumplimiento de dicho contrato y las obligaciones que del mismo derivan, y que incluso una de ellas lo ha dado por resuelto requiriendo a la otra parte y requiriéndola de desalojo, por todo lo cual hemos de estimar que efectivamente existe la complejidad que la Juez "a quo" pone de relieve y por lo tanto hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Hugo y DOÑA Marí Luz y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Hugo y DOÑA Marí Luz contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

