Última revisión
29/04/2010
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 253/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100630
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000253 /2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 171/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintinueve de Abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 253 /2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS, CASA NUM000 CC/ DIRECCION000 - DIRECCION001 SANTIAGO representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelados INMOBILIARIA PAXONAL S.L., representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO; AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO, representada por la Procuradora Dª RITA GOIMIL MARTÍNEZ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM001 - NUM002 - NUM002 , C/ DIRECCION001 Y FINCAS ZAMUDIO S.L., representada por la procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Regueiro Múñoz, en nombre y representación de D. Victoriano actuando en nombre propio y como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de la DIRECCION000 o DIRECCION001 y en beneficio de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 o DIRECCION001 , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 25 DE FEBRERO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El presente litigio versa, ante todo, sobre la propiedad de la franja de terreno que hay delante del edificio de la demandante, Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 o DIRECCION001 , en esta ciudad, entre su fachada principal y dicha calle, o carretera N-525 de Zamora a Santiago (o de Santiago a Orense, si se prefiere). Del pronunciamiento que recaiga sobre esta cuestión depende, como es natural, el segundo de los pedimentos de la demanda: la acción negatoria de servidumbre de vistas que la actora ejercita, en principio contra la Comunidad de Vecinos de la casa núm. NUM001 de la misma calle e Inmobiliaria Paxonal, S.L., y luego contra Fincas Zamudio, S.L., por unas ventanas de este edificio que se abren sobre aquel terreno.
Concretamente, la discusión se centra en si dicha franja de terreno es propiedad de la comunidad demandante o es de dominio público municipal, parte de la vía pública. Y a este respecto hay que partir de una realidad que no ofrece duda: ese terreno era parte del solar que fue de Doña Carina y Don Basilio y esposa, inscrito en el Registro de la Propiedad al folio NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , y tiene su origen en el retranqueo exigido por la licencia municipal cuando dicho solar se edificó. Luego, la cuestión queda simplificada a lo siguiente: si ese terreno pasó a ser municipal o no. Dicho de otra manera: puesto que el terreno era en principio propiedad privada de los dueños de la finca primitiva, en virtud de qué titulo pudo haber un desplazamiento patrimonial hacia el dominio público municipal.
Una primera respuesta de los demandados (entre ellos el Ayuntamiento de la ciudad, que fue demandado en momento posterior, para subsanar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario) es que el terreno pasó a ser público por consecuencia de la normativa urbanística y de la cesión obligatoria y gratuita de terrenos que la misma impone, como resulta de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , y las que le siguieron, en sus diversas redacciones, así estatales como autonómicas.
Pero, por lo que al presente caso se refiere, ha de tenerse en cuenta que no es igual el supuesto de la ejecución de un proyecto urbanístico "ex novo" o de una remodelación urbanística, con su trazado de nuevos viales y dotaciones, con sus inherentes aportaciones de terrenos, con las consiguientes distribuciones de beneficios y cargas entre los diversos propietarios que compensen y equilibren las diferentes incidencias sobre el derecho de propiedad, etc., que el simple retranqueo de un edificio a fin de ajustarse a la alineación establecida por la normativa urbanística municipal para una vía pública preexistente, con la consiguiente afectación de los inmuebles que dan a la misma. Esto es lo que ha ocurrido en nuestro caso y los demandados, principalmente el Ayuntamiento, no han acreditado cuál fue la contraprestación supuestamente recibida por el propietario del inmueble a cambio de la supuesta cesión de una parte de su propiedad en beneficio del municipio.
En este punto conviene reparar en lo siguiente: mientras el inmueble que hoy es de la actora sufrió un retranqueo importante que originó la franja de terreno discutida, el inmueble colindante de la comunidad demandada, no ha tenido prácticamente retranqueo alguno (pueden verse las diversas fotografías y planos unidas a autos, y concretamente el primero de los planos del informe de la perita Doña Leocadia , presentado con la contestación de dicha comunidad a la demanda), lo que no aparece suficientemente explicado en autos. Seguramente obedece a las modificaciones de la alineación de la calle en los sucesivos instrumentos urbanísticos, lo que pone en cuestión que las distintas variaciones de esa línea ocasionen automáticamente trasvases entre la propiedad de los inmuebles afectados y el dominio público, sin necesidad de actuaciones concretas de transmisión de tal derecho, con las necesarias contraprestaciones. (Según se afirma en el informe de dicha perita, el nuevo Plan Xeral de Ordenación Municipal, publicado en el Diario Oficial de Galicia el 22 de octubre de 2007, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, modifica esa alienación, de manera que en el inmueble de la parte actora avanza hacia la calle 3'20 metros sobre la franja de terreno discutida, que según la postura de los demandados es de dominio público --es decir, un nuevo edificio tendría que cegar las ventanas en cuestión; véase el primero de los planos de tal informe--. Luego, siguiendo el criterio de ese informe, lo que en principio era propiedad privada y por el solo efecto de una alineación urbanística habría pasado al dominio público, con la nueva alineación volvería sin más a ser propiedad privada).
SEGUNDO.- La doctrina en esta materia se recoge con detalle en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1987 , en los siguientes términos, que conviene reproducir por entero:
"Tercero: Son principios informadores del ordenamiento urbanístico español: a) El del reconocimiento del derecho de propiedad, aunque deba ejercitarse atendiendo a la función social que ha de cumplir y ha de delimitar su contenido, que aparece consagrado en el 33 de la Constitución y en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Suelo ; y b) El del reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, uno de los principales del moderno Derecho urbanístico, exaltado al rango de principio fundamental en nuestra Constitución, en su artículo 14, y al que se refiere la exposición de motivos de la reforma de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 , el artículo 3.2 , b), del texto refundido antes citado al proclamar como una de las funciones de la competencia urbanística en orden al régimen del suelo "el impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de las mismas»; los artículos 83.3.4 y 87 del mismo texto, al otorgar a estos propietarios el derecho a exigir esa distribución equitativa, y el artículo 124 al declarar, de cara a la ejecución del planeamiento, que las obligaciones y cargas "serán objeto de distribución justa entre los propietarios, juntamente con los beneficios derivados de aquél». Principios ambos que aparecen reconocidos por la doctrina de este Alto Tribunal en reiteradas sentencias, entre las que hay que destacar la de 22 de junio de 1981 al afirmar "que es notorio que los Planes de Urbanismo, en razón del cumplimiento de sus fines, provocan una desigual atribución de cargas y beneficios entre los propietarios afectados por la ordenación y que por prescripción legal de la Administración Urbanística ha de arbitrar fórmulas que remedien la desigualdad, ya que una interpretación finalista de los artículos 69.1, 83.3 y 87.3 de la Ley permite sostener que la posibilidad de la justa distribución de beneficios y cargas es presupuesto de la "cesión obligatoria y gratuita", y la de 11 de julio de 1984, que ratificando lo que había dicho la de 19" de octubre de 1982, -declara también que "basta con remitirnos a lo proclamado en el artículo 87 de la Ley del Suelo para constatar la presencia de las dos ideas maestras de nuestro ordenamiento urbanístico: una que viene a configurar el derecho de propiedad como un derecho estatutario, considerando las limitaciones impuestas como definidoras del contenido normal del dominio y, por ello, no legitimadoras de pretensiones indemnizatorias, y otra, en compensación a la primera, atributiva a los afectados por la ordenación de un derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargos del planeamiento en los términos previstos en dicha Ley (artículo 87.1 ), instrumentando las indemnizaciones en los supuestos de restricciones o privaciones del aprovechamiento sólo cuando... no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados"..., idea ésta tan básica que encuentra eco a lo largo de todo su articulado: artículos 3.2 , b), 83.4, 86.1, 97.2 y 117.3 ».
Cuarto: También ha tenido ocasión de declarar este Alto Tribunal, refiriéndose al concreto problema de si la incorporación a la vía pública del terreno que exceda de la edificación de un solar como consecuencia del retranqueo impuesto en virtud de nuevas alineaciones aprobadas en un Plan de Ordenación debe ser objeto de cesión gratuita y de indemnización en su justo valor: a) Que "si bien la cesión de los terrenos destinados a viales y zonas verdes es, en principio, gratuita, no teniendo los propietarios derecho a indemnización, siendo una de las cargas que pesan sobre ellos, no lo es menos que esto descansa en justa compensación a los beneficios que la ejecución de la urbanización habrá de reportarles», y "que al quedar privado el actor de todo el terreno de su propiedad con obligación, sin excusa ni pretexto, de su cesión gratuita para viales, no teniendo compensación de beneficio alguno que la ejecución de la urbanización reporta no obstante a otros propietarios, y que al estar verificada aquélla en todas sus partes con la sola excepción en lo que afecta con la propiedad de aquél, es obvio que la cesión que se interesa por el Ayuntamiento no puede hacerse gratuitamente, sino mediante la oportuna y pertinente indemnización económica» (sentencia de 17 de noviembre de 1975 . b) Que es doctrina a la que se viene ateniendo la jurisprudencia que la cesión de viales, como se desprende del artículo 67.3 de la Ley del Suelo de 1956 , es una carga que incumbe a los propietarios de suelo urbano cuando, como matizan los artículos 113 y siguientes, dicho propietario resulta beneficiado de la obra urbanizadora (sentencia de 17 de febrero de 1979 ). c) Que el requerimiento de cesión gratuita y obligatoria de la franja de terreno del solar de autos con destino a la vía pública es mera consecuencia obligada de la aplicación al caso discutido de la doctrina general, que entiende que la cesión de terrenos viales es una prestación generalizada en la Ley del Suelo, alcanzando además de la apertura "ex novo» de vías públicas al ensanchamiento de calles ya abiertas, limitando, no obstante, el "quantum» que la aportación en razón de la posibilidad de aprovechamiento del solar, etc., con el propósito explícito de que la cesión constituya una real compensación de beneficios, no un sacrificio injusto o desproporcionado de la propiedad privada (sentencia de 7 de mayo de 1979 ). d) Que el problema litigioso, consistente en determinar si la incorporación a la vía pública del terreno que excede de la edificación de un solar como consecuencia del retranqueo impuesto a éste en virtud de nuevas alineaciones aprobadas en el Plan de Ordenación, deben ser objeto de cesión gratuita o deben ser indemnizados en su justo valor, ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 1979 , que recogiendo la doctrina que cita reitera la doctrina de la cesión gratuita de dichos terrenos, tanto en las nuevas urbanizaciones como en las de reforma interior, con fundamento en el principio de compensación de los beneficios que el propietario obtiene a consecuencia de la acción urbanizadora, y tal doctrina es de inexcusable aplicación al caso de autos, ya que el propietario demandante, que por su propia iniciativa y voluntad ha construido el edificio, obtiene con la nueva alineación impuesta en el Plan vigente, aparte del beneficio general que ello supone para su propiedad, el concreto y acreditado de una mayor altura de edificación que debe tener su adecuada compensación en el carácter gratuito de la cesión de este terreno excedente al órgano urbanístico municipal que llevó a cabo la urbanización (sentencia de 2 de abril de 1981 ). e) Que la cesión obligatoria de terrenos a fines urbanísticos no significa que la carga económica que conlleva deba ser exclusivamente soportada por el propietario a quien se impone, pues el principio de igualdad que la apelante invoca al amparo del artículo 3.2, b), de la Ley del Suelo obliga a equilibrar entre todos los afectados por una actuación urbanística los respectivos beneficios y cargas que cada uno de ellos recibe, y en consecuencia procede examinar los efectos que la aplicación de dicho principio tiene en el caso de autos, y en tal aspecto debe destacarse que no parece existir un superior sacrificio en la propiedad que cede una porción de terreno inferior a la cedida por la otra propiedad implicada en la apertura de la nueva calle; pero aunque así no fuese -y para ello tendrían que probarse los beneficios que de dichas cesiones obtienen los referidos propietarios, e incluso otros distintos que pueden obtener beneficios sin necesidad de soportar carga alguna-, la producción de un desproporcionado sacrificio para el cedente del terreno no le libera de su obligación de cederlo, sino que únicamente le concede el derecho a la compensación económica que corresponde (sentencia de 15 de junio de 1983 ).
Quinto: La doctrina expuesta en los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que si bien la cesión gratuita por los propietarios de los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de educación general básica constituye un principio general obligatorio impuesto por el artículo 83.3.1 del texto refundido de la Ley del Suelo vigente, también lo es: a) Esta obligación de cesión se produce únicamente en cuanto dichos viales, etc., sean para el servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, b) Esta cesión no obsta a que el propietario afectado pueda exigir que se efectúe un reparto equitativo de la carga que ello supone, porque así lo dispone el propio artículo 83 en su número 3, apartado 4 , en relación con el artículo 87 . c) El reparto de las cargas habrá de efectuarse en principio a través del instituto de la reparcelación (mismo artículo 83.3.4 ). d) Cuando tal reparto por esta vía de la reparcelación no fuere posible, y el afectado no obtenga ninguna compensación con la afectación, habrá que arbitrar un medio a tal efecto que no puede ser otro que el de la indemnización a través del procedimiento señalado para la expropiación, que constituye el sistema de aplicación general por la Administración.
Sexto: La aplicación al caso de autos de la doctrina legal y jurisprudencial recogida en los razonamientos anteriores lleva a la necesidad de confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que, según hemos resaltado en el segundo de ellos, la nueva alineación que dio lugar a la cesión de los terrenos afectados no supone para los propietarios recurrentes ningún beneficio concreto al no aumentarse la volumetría de la edificación, no obtener compensación alguna por la pérdida de dichos terrenos, que supuso cerca del 47 por 10 de todo el solar, ni ser posible proceder a reparcelación alguna. Y sin que tampoco quepa alegar que al solicitar la licencia de edificación y condicionar esta licencia a la tira de cuerdas, sin ninguna otra, renunciaran a la indemnización que les pudiera corresponder, ya que lo que únicamente aceptaron fue la cesión obligatoria, visto que, como hemos destacado en los razonamientos anteriores, esta cesión es compatible con la necesaria distribución de la carga y, si ésta resulta imposible, con dicha indemnización".
Esta sentencia confirma otra que obligaba a un Ayuntamiento a incoar procedimiento de expropiación forzosa para determinar el justiprecio de la franja de terreno retranqueada, cuya cesión había sido aceptada por los afectados. En nuestro caso, no consta que se hubiese aceptado la cesión al Ayuntamiento, ni consta tampoco que éste hubiese compensado el terreno con beneficios concretos en la construcción del edificio.
En una palabra, no resulta acreditada una transmisión del dominio de la franja de terreno discutida, de quienes eran sus propietarios al Ayuntamiento.
TERCERO.- Los demandados, salvo el Ayuntamiento, alegan en todo caso otro modo de adquisición por éste de la propiedad del terreno litigioso, como bien de dominio público: la usucapión, al amparo de la legislación civil, conforme a los artículos 8.4, 10-d y 14 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (R.D. 1372/1986, de 13 junio ) y 269.3-c, 271-d y 275.1 de la Ley de Administración Local de Galicia (L. 5/1997, de 22 julio), en relación con los artículos 609 y 1930 del Código Civil.
Pero ese modo de adquirir el dominio requiere el destino del bien al uso público durante el tiempo de treinta años, previsto para la prescripción extraordinaria, cuando, como ocurre en este caso, no existe título (art. 1959 C.Civil ). Y dando por bueno el uso de ese terreno como vía pública durante un cierto tiempo (se pavimentó años atrás junto con las aceras de la calle), no está probado que lo fuese durante aquel período de tiempo. Debe tenerse en cuenta que la licencia de obra es de 23 de junio de 1976, que, de acuerdo con ella, el plazo para la construcción del edificio era de treinta meses, que la escritura de obra nueva es de 26 de de enero de 1981, y que la demanda se presentó el 28 de junio de 2007; por lo cual, resulta impensable que la utilización del terreno por el vecindario como vía pública se hubiese iniciado antes del 28 de junio de 1977.
Por otra parte, deducir de ese uso público una aceptación tácita por la actora del dominio público sobre el terreno no resulta concluyente. El terreno, sin solución de continuidad con la acera, es el paso necesario para que, no ya sus propietarios sino la gente en general, accedan a los locales, oficinas y pisos del edificio, e igualmente se utiliza por quien lo desee para el ir y venir como por la acera; pero de ahí no puede seguirse una renuncia de la comunidad a su propiedad, que igual que cualquier renuncia de derechos tendría que ser terminante e indubitada, según es jurisprudencia muy reiterada.
Por ello, debe asimismo descartarse el dominio público del terreno por usucapión.
CUARTO.- En conclusión, la comunidad demandante es propietaria del terreno hacia el que se abrieron las ventanas objeto de la acción negatoria de servidumbre (huecos no previstos inicialmente y objeto de una modificación del proyecto y la licencia, como acredita el informe de la Sra. Leocadia ). Sin que quepa objetar, como hacen en sus contestaciones la comunidad demandada y Zamudio, S.L., que la actora solo es dueña del edificio, pero no del terreno discutido. El inmueble originario sigue siendo una unidad, ahora compuesta del edificio y el terreno, y así lo proclama su inscripción en el Registro de la Propiedad, en la cual, tras referirse al "espacio que en la frontal del edificio queda como vial entre el mismo y la carretera de Orense a Santiago, exigido por las ordenanzas municipales", se añade que "casa y terreno no edificado forman una sola finca de la extensión de ochocientos veinte metros cuadrados". El terreno no es más que un anexo del edificio perteneciente a la comunidad propietaria de éste, que tiene su favor la presunción de dominio del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
Consecuencia de ello es que la acción negatoria de servidumbre ejercitada ha de prosperar frente a las demandadas Comunidad del edificio nº NUM001 y Fincas Zamudio, S.L. (Inmobliaria Paxonal, S.L., solo ha intervenido en la construcción del edificio), que no acreditan derecho alguno de luces y vistas sobre el terreno litigioso (arts. 582, 532, 539 y 540 C.Civil ). Al respecto, no es superfluo, para descartar en la actitud de la parte actora un ejercicio abusivo o de mala fe de un derecho (artículo 7 del Código Civil ), traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2008 : "la actora no ha ejercitado derecho alguno, sino se ha opuesto a un ejercicio de las demandadas que atenta a su derecho de propiedad. No se ha ejercitado acción en ejercicio de derecho, sino en negación de un supuesto derecho de las demandadas, la acción negatoria de servidumbre. Es decir, nada tiene que ver el ejercicio de los derechos de buena fe, con el ejercicio de una acción encaminada a negar la presencia de una servidumbre sobre su propia finca".
Ello sin perjuicio de que tales demandadas puedan adaptar los huecos a lo que dispone el artículo 581 del Código Civil o cerrarlos con material traslúcido como acepta la jurisprudencia recaída sobre dicho precepto, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 setiembre 1997 y 19 setiembre 2003 , entre otras.
QUINTO.- Respecto a costas, de todo lo que antecede puede concluirse que el asunto presenta serias dudas, tanto fácticas como jurídicas, que aconsejan la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394, en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por ello, la no imposición en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 o DIRECCION001 , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de esta ciudad, de fecha 18 de marzo de 2009, sentencia que revocamos; y con estimación de las demandas promovidas por aquélla, inicialmente contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la dicha DIRECCION000 y contra Constructora y Promotora Inmobiliaria Paxonal, S.L., y posteriormente contra el Ayuntamiento de Santiago y Fincas Zamudio, S.L., declaramos: 1º Que el terreno o espacio situado en la parte frontal de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 o DIRECCION001 , de Santiago, comprendido entre dicha casa por el Este y la referida calle por el Oeste, la casa nº NUM007 por el Norte y la nº NUM001 por el Sur, ambas de la misma calle, forma parte del solar descrito en el hecho primero de la demanda, por no haber sido ocupado por el edificio construido sobre el mismo, quedando como anejo de éste. 2º Que el espacio o terreno anteriormente referido no se halla gravado con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de la casa colindante por el Sur, señalado con el nº NUM001 de la citada DIRECCION000 o DIRECCION001 . 3º Que, en consecuencia, las demandadas Comunidad de Propietarios de este edificio y Fincas Zanudio, S.L., carecen del derecho a abrir luces y vistas sobre el terreno reseñado anteriormente sin guardar la distancia legal. Y condenamos a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a las dos últimas a cerrar los huecos o ventanas abiertos sobre el indicado terreno. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
