Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 209/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00171/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 171/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 209 Año 2010
Juicio Ordinario Nº 1242/08
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignaci Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de GESTORÍA VÍA ROMA S.L., con domicilio social en Segovia, Avda. Vía Roma, nº 41; CONSTRUCCIONES FRANCISCO SANZ HERRERO S.L., con domicilio social en San Cristóbal de Segovia (Segovia), Carretera de Tres Casas, nº 24, bajo; EDIFICIO VÍA ROMA S.L., con domicilio social en Cuellar (Segovia), Avda. de los Toros, nº 7; TEDODORO GONZÁLEZ SANZ S.L., con domicilio social en Segovia, Avda. Vía Roma , nº 41; y D. Porfirio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Juarez y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Holgueras Fariña y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignaci Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2; con fecha doce de junio de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Misis, en el nombre y representación de Construcciones Francisco Sanz Herrero, S.L., Edificio Vía Roma, S.L., Gestoría Vía Roma, S.L., Teodoro González Sanz, S.L. y Porfirio , contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 , con imposición de las costas del juicio a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la aprte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimaba la demanda interpuesta contra la comunidad de propietarios demandada y en que se solicitaba se modificase la distribución de cuotas y gastos establecidos en los Estatutos de la Comunidad.
Como motivos de recurso se alegan en primer lugar incongruencia de la sentencia por expresar que lo que la parte pretende no es impugnar un acuerdo de la Junta de Propietarios sino modificar el sistema de cuotas establecido; en segundo lugar se alega falta de motivación que la misma a alegación anterior hace que no se consideran los argumentos de su demanda; y en tercer lugar y en cuanto al fondo se insiste en lo expresado en al demanda respecto de la necesidad de que las cuotas se fijen de la forma en que la parte pretende por aplicación del art. 5 LPH , y evitando el abuso de derecho.
A su vez la parte demandada en su contestación al recurso alega que las impugnaciones efectuadas se interpusieron fuera de plazo, cuando ya habrían caducado las acciones. Se trata de una nueva alegación no sostenido en le escrito de contestación ala demanda, por lo que no es posible ni siquiera entrara a considerarla.
SEGUNDO. - En cuanto al recurso de la actora, en cuanto a la falta de congruencia, no se estima exista. La sentencia analiza exactamente el problema suscitado por la actora y los resuelve desestimando su pretensión. Es evidente que no puede alegarse incongruencia por la cita aislada de una frase en al fundamentación de la sentencia en tanto no suponga una alteración del objeto de debate.
Lo que el juez a quo expresa con esa frase, dentro del contexto del fundamento jurídico es que la parte no pretende una simple anulación de un acuerdo comunitario, sino la misma modificación de los Estatutos, lo cual se evidencia del mismo suplico de la demanda. Y tiene razón el juez a quo que solicitar la anulación de un acuerdo en que se deniega la pretensión de la parte de modificar la situación preexistente carece por sí mismo de sentido, pues lo que supone es seguir dejando las cosas como estaban. Por tanto lo relevante no es el acuerdo comunitario, sino la sustitución de la voluntad de la mayoría de los comuneros por la de los demandantes, por medio de la declaración judicial.
De al misma forma tampoco se entiende que exista el vicio de falta de motivación. La sentencia fundamenta suficientemente las razones por las que el juez a quo considera que la acción ejercitad no debe prosperar, y además se remite ala fundamentación ya expresada por el Juzgado nº4 en sentencia conocida pro las partes con el mismo argumento de fondo. El vicio de falta de motivación no se constituye porque no se adopte la posición o argumentos de la parte, sino porque el juez no explique en su resolución por qué llega a una conclusión determinada, o los argumentos se alejen de los hechos objetos de debate o de la pretensión de la parte (no de la argumentación jurídica, que puede ser objeto de distinta valoración judicial, art. 218.1 LEC ). Ajustándose la fundamentación de la sentencia a la pretensión deducida, el vicio no concurre, sin perjuicio que la parte pueda discrepar del mismo, como efectivamente hace al recurrirla en cuanto al fondo.
TERECRO. - El juez a quo desestima la demanda considerando que el sistema de cuotas establecido no es contrario a la Ley, y que ésta permite que las cuotas de participación se puedan fijar de distintas formas, todas ellas válidas en tanto respeten la voluntad de los propietarios. El argumento del recurrente es considera que el art. 5 LPH dispone de forma imperativa cómo deben establecerse las cuotas de participación y entiende que en este caso esa forma de fijación se ha vulnerado, al no tomar en consideración los distintos usos de los elementos comunes que realizan los locales en relación con las viviendas; considerando asimismo que la actuación de la comunidad supone un abuso de derecho, lo que le sirve de amparo para justificar la impugnación del acuerdo con base en el art. 18.1.c) LPH , como expone en su demanda.
En este punto se debe discrepar del juez de instancia en cuanto afirma que no hay norma que permita impugnar la denegación de modificación estatutaria propuesta por los actores. El art. 17. 4 LPH , en su último párrafo, dispone que "cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas", lo que incluye también la regla de la unanimidad establecida en el art. 17.1 LPH para la modificación de los Estatutos.
Y esta posibilidad de acudir a la vía judicial ha sido reconocida pro la jurisprudencia, y así se ha manifestado en Tribunal Supremo (así la STS de 13 de marzo de 2003 establece:"Plantean los recurrentes la novedosa cuestión de si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de falta de unanimidad.
Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (Sentencias de 24-9-1991, 22-5-1992, 26-6-1993, 19-11-1996, 5-5-2000 y 7-3-2002 ).
La regla segunda del artículo 16 , aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución.
Así la Resolución de la Dirección General de los Registros de 24 de septiembre de 1992, aunque no vincula a los Tribunales, ya contempló el problema y vino a declarar que si bien no es el Juez, sino la Comunidad de los Propietarios a los que corresponde decidir el acto de división, "a salvo -claro es- lo que en vía judicial ordinaria pueda resolverse en el caso de abuso de derecho, y siempre con previa citación personal del propietario o propietarios que por acción u omisión hubieran incurrido en el abuso").
CUARTO. - Siendo factible por tanto la petición de la parte, lo que procede es analizar si en cuanto al fondo acoge la razón al recurrente y si como sostiene el acuerdo adoptado supone un abuso de derecho o si vulnera algún precepto indisponible. En cuanto a la existencia del abuso de derecho debemos retomar lo que expone el Tribunal Supremo en la sentencia citada respecto de la admisibilidad de la acción basada en un comportamiento abusivo de algún comunero, que impida alcanzar la unanimidad sin causa justificable. No es el caso. En este supuesto no es que haya algún comunero que se oponga al cambio estatutario sino que la oposición es de la mayoría de la comunidad, elemento que si bien no excluye la posible existencia del abuso de derecho, sí exige una valoración más detenida.
La conducta de la mayoría de la comunidad, y por tanto de la voluntad "social" de ésta, ha sido la de denegar una modificación de las cuotas de participación en los gastos de los locales, y por tanto de mantener la forma de establecimiento de las cuotas fijada en el Título Constitutivo, al que se anexan los Estatutos y que no fue creado por ellos sino por el promotor y propietario único del inmueble a la fecha de su división horizontal. Este hecho es esencial para determinar la inexistencia de una posición de abuso de derecho, pues encontrándose los Estatutos anexos a la división horizontal y pro tanto inscritos en el Registro, eran perfectamente conocidos por parte de los adquirentes de los locales, que cuando los compraron ya sabían la forma de determinar la cuota de participación que les correspondía y las consecuencias que conllevaban, por lo que si no deseaban asumir esas cargas no estaban obligados a adquirir el solar o pudieron negociar unas condiciones de venta adecuadas a esa carga (lo que desconocemos si se tuvo en cuenta en el precio de adquisición). Por tanto no puede apreciarse abuso de derecho en la posición de la Comunidad de mantener unas cuotas perfectamente conocidas por los propietarios de los locales recurrentes cuando accedieron a al propiedad, en igualdad de condiciones al resto de los comuneros.
Pero es que en este punto si de alguien se puede predicar, si no el intento de abuso de derecho (abuso de derecho que se consagraría con el éxito de la demanda respecto de ellos), sí la escasa buena fe, es de los demandantes Construcciones Francisco San Herrero y Edificio Vía Roma, propietarios de cuatro de los siete locales demandantes, dada la condición de esta segunda de promotora de las obras y la primera de constructora (contando con el mismo representante legal). Fue precisamente al promotora la que fijó los estatutos y por lo tanto la forma de determinar la cuota de participación, de acuerdo con lo dispuesto en la art. 5.2 LPH , resultando cuando menos contrario a su propios actos pretender con esta demanda modificar una norma creada por ella misma frente a la oposición de la mayoría de los adquirentes de pisos, que lo hicieron aceptando los estatutos por ella impuesta y que ahora se limitan a mantenerlos.
En cualquier caso no estimándose la existencia de abuso de derecho en la comunidad demandada, la base que sostiene su demanda de impugnación desaparece, por lo que la misma debería ser desestimada, y por lo tanto rechazado el recurso.
QUINTO. - Pero es que por otra parte tampoco la afirmación que hace el recurrente de que la forma de atribución de las cuotas de participación que obra en los Estatutos redactados por uno de los actores, sea contraria a precepto imperativo alguno.
Los párrafos segundo tercero y cuarto del art. 5 LPH disponen: "En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la PropiedadVéanse arts. 3 LH art.1280 EDL 1889/1 art.3 EDL 1946/1959 y 1280 CC .
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución". A su vez el art. 3 LPH establece que la cuota de participación fijada (en este caso se refiere más bien al coeficiente de participación en la división horizontal) se tomará como módulo para determinar las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
De estos dos preceptos cabe deducir que para la fijación de las cuotas de participación en los gastos deberá tenerse en cuenta de forma inicial el coeficiente de participación, y además también podrá valorarse la situación de la finca o el uso que vaya al hacerse de los elementos comunes. Ahora bien, la sala entiende que lo que el párrafo segundo del art. 5 LPH establece es una forma indicativa en que podrán fijarse las cuotas, pero no la forma concreta en que deba hacerse, puesto que ello exigiría una valoración determinada de cada una de las circunstancias. No se estima posible mantener la imperatividad de este precepto desde su misma indeterminación, pues en otro caso la inseguridad jurídica sería constante, pues siempre sería alegable el quebrantamiento del mismo cuando no se atendiese a determinados parámetros (así y en esta misma comunidad, y en relación con el tenor literal del precepto, podrían reclamar cuotas distintas de uso de ascensor los que viven en el primero de los que viven en le último piso, las viviendas interiores respecto de las exteriores, las que cuenten más o menos ventanas o balcones en la conservación de la fachada, ...).
La Sala considera, como hacen tanto el juez del Juzgado nº 2 como el del nº 4 que dictó la anterior sentencia, que dentro de las distintas posibilidades de fijación de las cuotas por la comunidad, una de ellas es la adoptada por el promotor al efectuar la división horizontal, en la que sí tuvo en cuenta las condiciones especiales de alguna de las fincas resultantes, como es de ver en la excepción que respecto de la contribución en los gastos tiene la finca NUM002 recogida en la misma disposición estatutaria que fija las cuotas de participación. Ciertamente la que ahora propone la parte actora también es posible y admisible, pero esa no es la cuestión, la cuestión es si la voluntad de la comunidad puede ser sustituida por la del juez cuando se opta entre varias posibilidades lícitas.
Partiendo de la base de la autonomía de la voluntad en el derecho privado y por tanto de la libertad de los ciudadanos para fijar sus normas de relacionarse y de contribuir en empresas comunes, la intervención judicial sustituyendo una voluntad mayoritaria sólo debe imponerse cuando la mayoría sostiene una postura contraria a la ley, o esa postura se adopta con la única finalidad de perjudicar a la minoría o lesionar gratuitamente derechos de terceros. Este no es el caso, en que como hemos dicho la posibilidad adoptada en su día por la mercantil coactora y ahora sostenida por la mayoría de la comunidad es lícita y no supone un abuso de derecho por su parte.
Por lo tanto el recurso de apelación deberá ser desestimado.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gestoria Vía Roma S.L., Construcciones Francisco Sanz Herrero, S.L., Edificio Vía Roma S.L., Teodoro González Sanz S.L., y Porfirio , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en juicio ordinario 1248/08; se confirma la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignaci Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

