Última revisión
13/04/2011
Sentencia Civil Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 317/2010 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 171/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100163
Encabezamiento
1
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 317-B-2010
SENTENCIA NÚM. 171
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante trece de abril de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 812/2008, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante-demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado D. Enrique Vila Soler. Y como apelado-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José-A. Saura Ruiz y dirigida por la Letrada Dª María-Teresa Fornes Blanquer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Denia en los autos de Juicio Verbal nº 812/2008, se dictó en fecha 22-04-2009 , resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación nº 317-B-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 12-04-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora se opone en el recurso a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, solicita la revocación de la Sentencia y que en su lugar se dicte otra que acoja sus pretensiones.
El fundamento de la responsabilidad de la Comunidad y en consecuencia la condena a indemnizar por los daños reclamados se debe a un comportamiento negligente por su falta de actividad, sin que ser pueda diferir la responsabilidad al constructor por vicios de la construcción, con base al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1902 del Código Civil.
Hemos de partir que los daños, según consta en el informe pericial aportado por la actora y ratificado en juicio, se producen como consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia en fecha 12 de octubre de 2007. El agua se filtró a través de las juntas existentes entre el aislamiento del solado de la terraza de apartamento, y a través del solado de la terraza del piso superior. La causa del siniestro es un defecto de construcción, por el que la Comunidad ha reclamado a la promotora que actualmente está reparando las deficiencias tras el requerimiento notarial de fecha 21 de abril de 2008, y según los acuerdos que constan en las actas de las juntas de propietarios , entre otras las de 4 de agosto de 2006, 3 de noviembre de 2007, en las que se pone de manifiesto los defectos constructivos, en concreto los problemas derivados de las filtraciones de agua así como las comunicaciones a la promotora.
SEGUNDO.- En el presente caso la Comunidad de Propietarios demandada , admitiendo que la filtración causante de los daños que se reclaman procedía de unas terrazas comunitarias, aunque sea de uso privativo, ha acreditado las circunstancias que la exoneraran de responsabilidad.
En primer lugar, porque la responsabilidad que se exige a la demandada se nos muestra con un marcado carácter objetivo, lo cual, sin más fundamento ni explicación, no tiene cabida en el art. 1902 del C.C, pues si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacía soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable , de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss. T.S 29-3-83 , 9-3-84, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 19-2-87, 17-7-87, 16-10-89 , 18-2-91, 8-4-92, 12-1-93 entre otras muchas). En segundo lugar , porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Ss. 30-4-98, 2-3-01, 22-7-03 ...), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel , es decir, es preciso que los daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. En tercer lugar porque el art. 1.902 del Código Civil manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa, correspondiendo la carga de la prueba de ese nexo causal al demandante que ejercita la acción ( Ss. T.S. 6-11-01, 23-12-02, 22-7-03 .). En cuarto lugar, porque sentadas las premisas jurídicas que se acaban de apuntar, en el caso de que se trata no se puede imputar a la demandada acción u omisión alguna que fuera la causa del siniestro , al tratarse un defecto de construcción por el que consta la pertinente reclamación a la promotora del edificio, como se constata en las actas citadas, sin que por parte de la Comunidad se aprecie una conducta pasiva ante los citados defectos , si no al contrario ha tenido una conducta diligente, como se aprecia en las actas citadas en las que se aborda el problema.
Así en un asunto similar se ha pronunciado el T.S en sentencia de 5 de febrero de 2004 al señalar " De la ponderada valoración de las consideraciones expuestas por el perito -tanto en su informe como en la comparecencia para su emisión- se deduce objetivamente, que la causa de los daños originados en el local del demandante no proviene ni del uso o utilización normal de la piscina no de actuación alguna que , sobre la misma o la zona de estancia o solarium, hubiera realizado la Comunidad de propietarios demandada, advirtiéndose -por el contrario- que el origen de los daños trae causa de defectos de construcción que, en ningún caso , serían atribuibles a la comunidad de propietarios demandada, por cuanto que no resultan de una conducta omisiva o negligente."
En suma al no resultar acreditada una conducta negligente de la Comunidad demandada, por falta de mantenimiento y adecuada conservación de los elementos comunes ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ), procede la desestimación de la demanda y confirmar la Sentencia del juzgado.
TERCERO. - En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con fecha 22 de abril de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrá prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
