Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Sentencia Civil Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 214/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 171/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100262

Núm. Ecli: ES:APH:2011:917

Resumen:
21041370022011100262 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 171/2011 Fecha de Resolución: 11/10/2011 Nº de Recurso: 214/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 214/11

Juicio ordinario 1488/08

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva.

S E N T E N C I A 171

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a once de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1488/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gracia Hiraldo, en nombre y representación de " Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros ", contra sentencia dictada el 03.02.11 .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en procedimiento ordinario 1488/08 se dictó sentencia el 03.02.11 cuya parte dispositiva establece:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rey Cazenave, en nombre y representación de doña Mercedes y doña Rocío, contra don Baldomero, la mercantil Santos Clavinho Contruccion LDA y la aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros La Estrella , SA, condenándoles en consecuencia, a indemnizar a las demandantes en la cantidad de nueve mil setecientos tres euros con setenta y siete céntimos (9.703,77?) - ocho mil ciento noventa y nueve euros con un céntimo (8.199,01?) en el caso de doña Mercedes y mil quinientos cuatro euros con sesenta y siete céntimos (1.504,67?) en el de doña Rocío -, más el interés legal, que, en el caso de la aseguradora serán los moratorios de la Ley del Contrato de Seguro.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rey Cazenave , en nombre y representación de doña Mercedes y doña Rocío, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviéndo a éste de las pretensiones de la demandada.

Sin hacer imposición de costas, salvo las ocasionadas al demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, que se imponen a la demandante".

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la demandada, " Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros " recurso de apelación con fecha 06.05.11, al que se opuso la representación del Consorcio de Compensación de Seguros en escrito del día 26.05.11; haciendo lo propio la representación de Dª. Mercedes y Dª. Rocío el día 08.06.11.

CUARTO .- Remitidos los autos a esta audiencia Provincial , se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha , correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA , quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Motivos de recurso . La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mercedes y Dª. Rocío , condenando a D. Baldomero, " Santos Calvinho Contruccion, Lda. " y a " La Estrella, S. A. ", actualmente denominada " Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros ", a pagar a las actoras la suma de nueve mil setecientos tres con setenta y siete euros - ocho mil ciento noventa y nueve euros con un céntimo para Dª Mercedes y mil quinientos cuatro euros con sesenta y siete céntimos para Dª. Rocío, en ambos casos más intereses legales , absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos contra tal organismo articulados.

Entiende el Sr. Juez a quo que la acción empeñada, debe triunfar por concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil ; arts. 1, 8 Y 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; 15 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 1, 11 , 21, 24 , 53 y 54 de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ; habiéndose acreditado la cobertura por parte de " Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros " ( Generali , en lo sucesivo ) del vehículo Volkswagen Passat matrícula H-2804-Z conducido por el demandado D. Baldomero, en la fecha del siniestro, 12.03.08.

Por la recurrente se disiente de la Resolución de primera instancia , calificándose de errónea la apreciación de la prueba, toda vez que del propio Fichero Informático de Vehículos Asegurados ( FI.V.A. ) consta inequívocamente que la póliza que cubría al coche matrícula H-2804-Z, propiedad de " Santos Calvinho Contruccion, Lda. " y conducido D. Baldomero y que colisionara con el automóvil en que viajaban las actoras, causó baja el 14.12.07, ocurriendo el accidente el 12.03.08.

La representación del Consorcio de Compensación de Seguros, solicita la íntegra confirmación de la Sentencia y la de Dª. Mercedes y Dª. Rocío se opuso igualmente al recurso con peticición de que se confirmase la Resolución de primer grado excepto en la imposición de las costas causadas al Consorcio.

SEGUNDO .- Del fondo del asunto . De la exposición que acabamos de hacer se deduce que los términos del debate en apelación han quedado reducidos a la cuestión relativa a la cobertura por parte de Generali del vehículo con matrícula H-2804- Z el 12.03.08.

Efectivamente, los datos que al respecto obran en el expediente resultan muy parcos y pudieran mover a una inicial confusión , pero ésta ha de ser vencida aplicando la doctrina consolidada en torno al art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que más abajo comentaremos.

La certificación del FIVA refleja que el automóvil de los codemandados fue objeto de una póliza contratada con La Estrella, con inicio de vigencia el 14.06.07 y baja el 14.12.07, comunicándose la baja el 05.03.12 , pero existen además una serie de factores que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del litigio

En primer lugar, carecemos en la documentación obrante en el pleito de la póliza firmada por " Santos Calvinho Contruccion, Lda. " como propietaria del coche y la Estrella, por lo que, a falta de prueba en contrario que correspondería a la entidad aseguradora hemos de entender que el contrato tenía una vigencia anual renovable, pero no hemos podido llegar a determinar lo acordado entre las partes acerca del pago de la prima correspondiente.

Este precisamente es el aspecto central del contencioso tal y como quedó planteado. Existen dos posibilidades, bien que se pactara un pagó único de la prima o bien que se conviniesen pagos parciales, bien de carácter semestral o trimestral, o incluso mensual.

Acreditar este extremo , crucial para resolver en un sentido u otro el litigio, correspondía a Generali , máxime en un contexto de rebeldía de los codemandados, sin que ello pueda conceptuarse como probatio diabolica de un hecho negativo, en este caso la falta de pago; sino como la acreditación de una realidad contractual que necesariamente debería constar por escrito y que estaba al alcance de la aseguradora probar.

En segundo término, ni tenemos constancia documental del calendario de pagos, ni la testigo Dª. Lorena , agente colaborador de La Estrella ( Generali ) arroja luz alguna sobre este punto. Manifestando esta señora en su declaración en juicio que le comunicaron de la central que requiriera de pago a los asegurados, intentando ponerse en contacto con ellos sin conseguirlo. Pero lo más importante es que no recuerda si de la prima del contraro de seguro en cuestión llegaron a pagar algo; no pudiendo precisar si el pago estaba fraccionado o no. No puede asegurar si la póliza se pagó en parte, no puede descartarlo, lo desconoce. Normalmente La Estrella al mismo día que se emite el recibo se envía al banco, el banco tiene 20 ó 30 días para cobrar, luego la compañía hace una gestión de cobro, en este caso cree que se aguantó unos tres meses.

Todo lo anterior, si partimos de la presunción de que el contrato tenía una duración anual prorrogable, nos sitúa en el ámbito de aplicación del art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , del que ya ha tenido ocasión de ocuparse esta Sala en otras resoluciones, recogiendo que cuando quien reclama como perjudicado es un tercero ajeno a la relación contractual existente entre asegurador y tomador , la solución no puede ser la misma que cuando se trata de la eficacia del contrato entre partes.

Cuando el demandante es un tercero que actúa al amparo de los arts. 43 ó 76 de la Ley de Contrato de Seguro, o como en el supuesto que ahora nos ocupa, del art. 11.1 d) Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la aseguradora no podría siquiera oponer excepciones personales que pudieran corresponder al asegurador contra el asegurado, puesto que la posición del tercero, accionando directamente, es inmune a tales excepciones. La entidad sólo podría , en su caso, repetir contra su asegurado y frente al tercero oponer la culpa exclusiva del mismo y las excepciones personales que tenga contra éste. Por tanto, la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre el asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que transcurridos seis meses, la suspensión deviene en extinción o consiga cobrar la prima, rehabilitándose en ese caso la obligación por parte de la aseguradora de indemnizar a partir de ese momento. Mas, frente al tercero, la eficacia del contrato que se encuentra en estado latente, sigue siendo total.

Por lo tanto , no estamos en disposición de declarar que la situación de falta de pago se produjo respecto de una prima pagadera de forma única al comienzo de la andadura del contrato, del primer o segundo plazo trimestral o del segundo semestral, máxime cuando tampoco consta requerimiento de pago ni una fehaciente y recepticia comunicación de la aseguradora al asegurado sobre rescisión contractual por tal motivo ( Cfr. SS.T.S. de 30.03.1989, 19.05.1990, 14.04.1993 , 07.04.1994 ó 09 .03.1996, entre otras ).

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de primera instancia.

TERCERO .- Costas . Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiéndose igualmente ratificar lo dispuesto en primera instancia ya que la sentencia hace una correcta aplicación del cirteriuo del vencimiento objetivo.

En cuanto a la condena a las actoras al pago de las costas causadas al Consorcio de Compensación de Seguros, no podemos siquiera examinar la prosperabilidad de fondo de la tesis de las demandantes en punto a que no les han de ser impuestas por las dudas de hecho concurrentes. Tal extremo no ha sido propiamente recurrido por las actoras ya que se oponen al recurso de apelación y en el suplico, sin haber impugnado la Sentencia, se limitan a pedir que no se les impongan las costas causadas al Consorcio de Compensación de Seguros en primera instancia.

En cuanto a las habidas en esta alzada, ha de condenarse a la apelante a su pago, por desestimación íntegra del recurso.

CUARTO.- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de " Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros ", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en autos 1488/08, confirmamos dicha resolución, condenado a la entidad apelante, al abono de las costas habidas en trámite de apelación.

La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.

Así por esta nuestra Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA FRANCISCO BELLIDO SORIA , ANDRÉS BODEGA DE VAL.

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