Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 32/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 171/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100240
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 32/2011
SENTENCIA nº 171
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, recaída en autos de juicio vebal nº 757/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Matilde , representada por Dª. María Ramírez Vázquez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Sira Saiz Crespo, Letrada, y, como apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , DE VALENCIA, representada por Dª. Begoña Camps Sáez, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Guillermo Llago Navarro, Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Matilde , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Valencia, debo estimar y estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, dejando imprejuzgado el fondo del asunto. Con imposición de costas procesales a la parte actora, por los motivos expuestos."
SEGUNDO.- La parte demandante Dª. Matilde interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis, incorrecta apreciación de la excepción de falta de legitimación activa, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, cuando tiene interés directo la parte demandante, en la indemnización de los perjuicios sufridos por el escape de agua en conductos comunitarios, privando a la demandante de la posibilidad de poder defender sus intereses, y de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta por la actora, entrando el Juzgado "a quo", a juzgar el fondo del asunto.
TERCERO.- La defensa de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara integramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La Sala discrepa del criterio mantenido en la sentencia de instancia y por ello el primero de los motivos de recurso debe prosperar. Son varios los argumentos que autorizan a entender que el arrendatario tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de acometer las obras necesarias para mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ; el primero, el contenido del artículo1.560 del Código Civil que confiere al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho, el segundo , lo dispuesto en el artículo siguiente que impone al arrendatario la obligación de devolver al arrendador la finca al concluir el arriendo en el estado en que la recibió y, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial consolidada existente sobre el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que la legitimación para reclamar a su amparo, la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio; en este sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 17 de marzo de 2.006 (Sección 3 ª), de Pontevedra de fecha 16 de abril de 2.002 (Sección 6 ª), de Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Sección 6 ª) y del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1.989 ; esta última es mencionada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2.006 (Sección 7 ª), que se pronuncia en los términos siguientes: SEGUNDO.- La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, puesto que para resolver este Recurso hemos de partir de que si bien es el arrendador quien está obligado a garantizar al arrendatario el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, ello no excluye la legitimación del arrendatario frente a la Comunidad en los supuestos de responsabilidad extracontractual debido a la incorrecta ejecución de las obras de reparación y cuando las mismas le han obligado a cerrar un establecimiento abierto al público, es decir, le han privado de la cosa arrendada durante un período de tiempo por causa de obras comunitarias, privación que tiene que consentir en virtud de lo dispuesto en el Artículo.9.1 LPH EDL 1960/1955 y Artículo.1558 Código Civil EDL 1889/1 .
En tales supuestos el Tribunal Supremo sí ha reconocido legitimación a los arrendatarios, como podemos apreciar en la sentencia de 22 septiembre 1989 EDJ 1989/8231 , EDJ 1989/8231 cuando nos dice que: Por ello, la alegada circunstancia de que por tratarse de inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal el arrendatario no puede reclamar de dicha Comunidad la pertinente indemnización, toda vez que en dicho régimen de bienes las relaciones surgen únicamente entre los propietarios de pisos y locales del edificio, no puede admitirse, ya que al hacer tal alegación no se tiene en cuenta que el exclusivo, directo e inmediato perjudicado ha sido el arrendatario del almacén sito en referido inmueble como consecuencia de la negligente conducta de la Comunidad impugnante, el cual por virtud de lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 que establece y sanciona la responsabilidad extracontractual, se encuentra activamente legitimado para reclamar de quién fue causa del daño la pertinente indemnización.
Igualmente debemos puntualizar que la responsabilidad del arrendador copropietario frente al arrendatario, por su obligación de mantenerle en el goce pacífico de la cosa arrendada, y de realizar aquellas reparaciones necesarias, cesa cuando las reparaciones tienen que ser realizadas en elementos comunes, pese a que se encuentren dentro del piso o local arrendado, siendo el responsable, frente al arrendatario, la Comunidad de Propietarios por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Por todo ello consideramos que la arrendataria está plenamente legitimada para reclamar a la comunidad aquellos perjuicios que estima le ha generado la reparación de los elementos comunes que atraviesan el local por ella arrendado."
Por tanto, y a diferencia de lo apreciado por el Magistrado de la primera instancia, la inquilina, como perjudicada por los siniestros objeto de la litis, está legitimada para efectuar la oportuna reclamación.
SEGUNDO.- De la posible indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824 ], 48/1984 [RTC 198448 ], 237/1988 [RTC 1988237 ], 6/1990 [RTC 19906 ], 57/1991 [RTC 199157 ] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112 ], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151 ], 114/1988 [RTC 1988114 ], 31/1989 [RTC 198931 ], 102/1990 [RTC 1990102 ], 57/1991 [RTC 199157 ], 196/1992 [RTC 1992196 ], 234/1993 [RTC 1993234 ], 300/1994 [RTC 1994300 ] y 10/1995 [RTC 199510]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto también la práctica de los medios de prueba, que declarados pertinentes, intenten utilizar las partes para acreditar sus pretensiones.
Resulta de lo actuado en primera instancia que el Juzgado dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, y quedó la cuestión debatida centrada, a iniciativa del Juzgador de en la excepción formulada de falta de legitimación activa, sin permitir la proposición de prueba, ni por tanto resolver acerca de los medios de prueba que las partes hubieran tenido por conveniente, en el sentido de su procedencia o improcedencia, anticipando el fallo, desestimatorio, por considerar la falta de legitimación.
Ello produce que, no se disponga en esta alzada de más documentos que los que obran aportados a autos con anterioridad al pleito, de tal manera y que se ha privado a las partes del derecho de defensa, y de intentar acreditar los hechos y fundamentos de sus respectivas posiciones, de aquí que se imposibilite, a la Sala de la revisión de una actividad probatoria que no se ha practicado, al no haberse desarrollado ninguna en primera instancia.
A su vez se produce la imposibilidad de pronunciarse sobre lo razonable o no de la reclamación de cantidad formulada por la actora, como perjudicada, al amparo del o establecido en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil , y contrastar, en su caso, el importe ajustado o no a las reclamaciones formuladas, que relatan malas condiciones de habitabilidad, y humedades, que se aprecian en las fotografías, del cabezal de la cama, y de un colchón. De igual manera resultaría imposible, por otra parte, emitir una sentencia condenatoria, dada la falta de actividad probatoria en el acto del juicio verbal, y la imposibilidad que tuvo la parte demandada de defenderse, y proponer prueba frente a la reclamación, debido a la precipitada decisión del Magistrado de instancia, de estimar anticipadamente la excepción formulada, sin dar lugar a que continuara el juicio, y se pudiera, en su caso proponer por las partes, la prueba que tuvieran por conveniente. De la grabación del juicio resulta que el Juez, tras interrumpir la vista, ni admitió ni desestimó la prueba que estaba proponiendo la parte demandante, y desde luego no dio lugar a que la demandada propusiera prueba alguna, ni se practicara, lo que, como indica la parte recurrente le originó indefensión, situación proscrita, que no puede tener otra consecuencia, en este excepcional supuesto que enjuiciamos que provocar la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento en que se produzco la infracción procesal, pues no otra consecuencia puede tener la invocación de indefensión que alega, y el sentido de su petición, que solicita que el tribunal "a quo", dicte nueva sentencia, entrando a juzgar el fondo del asunto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debiéndose devolver el depósito efectuado en su día para recurrir en apelación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por Dª. Matilde .
Revoco la sentencia impugnada, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración del Juicio, retrayéndose las actuaciones procesales a dicho momento, y debiéndose celebrar nuevo juicio.
No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir en apelación.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

