Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 600/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00171/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000600 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 277/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 600/11 , entre partes, como apelante y demandante ALLIANZ, COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Marta Martín Morales de Castilla, como apelada y demandada HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don César Campo Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ALLIANZ S.A. frente a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U., absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

No se realiza condena en costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Norcast S.L. tenía suscrito contrato de seguro con la entidad Allianz que, entre otros riesgos, cubría el daño que pudieran sufrir sus equipos electrónicos y el 21-9-2.009, habiéndose producido una alteración en el suministro eléctrico, una máquina de prototipado dejó de funcionar correctamente y hubo de ser enviada al fabricante para su reparación, haciéndose cargo la entidad aseguradora del coste hasta el límite de la suma asegurada.

Esto así, al amparo del art 43 de la L.C .S. y con sustento en los artículos 1.902 y 1.903 del C. C ., accionó la entidad aseguradora frente a Hidroeléctrica Energía, SAU, suministradora del fluido eléctrico, en reclamación de la suma satisfecha a su asegurado, atribuyendo la avería de la máquina a una sobretensión en el suministro eléctrico y por la demandada se rechazó el siniestro aduciendo que la incidencia del suministro consistió en un corte del mismo de muy escasa duración y que no fue la causa de que la máquina dejase de funcionar correctamente y se averiase.

El tribunal de la instancia rechazó la demanda al no entender acreditado que la causa de los desperfectos de la máquina fuese la alteración del suministro eléctrico y la demandante recurre argumentado, en suma y sustancia, que la prueba practicada (declaraciones de testigos y peritos) acreditan la responsabilidad de la demandada y que siendo simultáneos o contemporáneos el hecho de la avería de la máquina y la alteración del suministro debía de atribuirse a ese hecho, correspondiendo, en todo caso, sino fue así, la prueba de lo contrario al suministrador del servicio eléctrico pues, en razón del contrato de suministro, le compete su prestación regular, citando en su apoyo el art. 105 del RD 1955/200 de 1-12.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Como ya se ha expuesto, la entidad recurrente, accionó al amparo de los art. 1.902 y 1.903 del CC , por lo que sorprende que en sede de este recurso justifique la condena del recurrido y sostenga de su cargo la prueba de la ausencia de nexo causal en la relación contractual derivada del contrato de suministro y el RD 1955/2000, siquiera ello no tiene trascendencia pues la precitada norma, en su art. 105-7 , remite al contratante al ejercicio de las oportunas acciones en caso de ser defectuoso el suministro y el conocido criterio de la unidad de culpa civil y de que el debate se residencia efectivamente en el plano causal y, más concretamente, en su dimensión puramente fenomenológica o física y no en el de la causalidad jurídico o de imputación del daño.

En efecto, la actual doctrina jurisprudencial aborda el requisito del nexo causal del art. 1.902 del CC desde un doble plano, el puramente físico o fenomenológico y el jurídico o de imputación. El primero se refiere al conjunto de condiciones empíricas antecedentes que, conforme a las leyes de la experiencia científica, explican el suceso dañoso; la segunda va más allá y, de acuerdo con criterios de técnica jurídica, decide la concurrencia o no de razón para su imputación al señalado como responsable ( STS 15-12-2.005 , 7 y 17-5-2.007 ).

En el caso de autos nos movemos en el primer plano, el fenomenológico, pues antes de llegar al segundo, lo que se debate es si la avería de la máquina trajo o no causa de la alteración del suministro eléctrico.

Al respecto, en la demanda se dice que dicha alteración causante del daño fue una sobretensión, pero por el demandado lo niega aportando informe de su Responsable de Operación y Mantenimiento que afirma que lo efectiva y únicamente acontecido fue un corte de suministro.

El señor Gonzalo , quien a instancias de la actora emitió informe del siniestro (Doc nº 2 de la demanda) y cuya titulación es la de ingeniero técnico industrial especialista en electrónica, declaró en juicio que el proyector de la máquina (uno de los elementos afectados) no tenía porque averiarse por un corte del suministro sino en razón de otra causa (una sobretensión o alteración súbita del suministro), y en su informe se dice que el fabricante de la máquina (Envisiontec) había emitido otro relativo a los daños apreciados en ella atribuyéndolos a alteraciones de suministro eléctrico (pag 7 de su informe), pero ni dicho informe se aporta traducido a nuestra lengua ni por el dicho técnico se concreta más sobre a qué clase de "alteraciones" se refiere aquel informe que, además, ni se identifica ni, en su caso, se traduce a nuestra lengua oficial ( art. 144 LEC ).

De otro lado, los socios integrantes de la sociedad propietaria de la máquina declararon que el fabricante había apuntado la posibilidad de que la avería trajese causa de una "anomalía eléctrica" pero sin más precisar y sólo como hipótesis o posibilidad.

Es decir, que como único hecho empírico antecedente al daño reclamado consta como cierta la contemporaneidad entre la avería de la máquina y el corte de suministro, pero hecho que desde el plano fenomenológico no se aprecia como bastante para establecer con la debida certeza un vínculo entre la avería de la máquina y la alteración del suministro, resultando, al fin, que no queda determinado el cómo ni el por qué del siniestro, ni aún siquiera si el corte de suministro pudiera configurarse no ya como causa exclusiva sino concurrente que preparase, condicionarse o completase aquella otra decisiva de la producción del daño ( STS 30-11-2.011 , 20-7-2.006 y 4-10-2.006 ), por lo que, en suma, debe corroborarse con la recurrida en que la demanda debe desestimarse y el recurso rechazarse.

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso se coincide con el tribunal de la instancia en que subsiste la duda razonable sobre la causa del daño y por eso no procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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