Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 336/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 336/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1933/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 171

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce..

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1933/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Badalona (ant.CI-5), a instancia de Elisabeth y Aquilino contra APARCAMENTS BLANCH RABAT S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Piedad en nombre y representación de Dña. Elisabeth y D. Aquilino contra APARCAMENTS BLANCH RABAT, S.L., y en su virtud declaro que no son procedentes las repercusiones operadas por APARCAMENTS BLANCH RABAT, S.L., sobre Dña. Elisabeth y D. Aquilino por razón de las obras efectuadas en la finca en virtud de burofaxes de 1 de julio de 2009, 1 de agosto de 2009, 1 de diciembre de 2009 y 1 de abril de 2010; y condeno a APARCAMENTS BLANCH RABAT, S.L., a devolver a Dña. Elisabeth y a D. Aquilino las cantidades que haya percibido en virtud de las referidas repercusiones, más los intereses legales devengados desde el 28 de diciembre de 2009, en el caso de las cantidades ya cobradas en aquel momento, o desde el momento de su cobro si éste fue posterior; así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento (1) por el que se declare que los incrementos de renta ( en realidad repercusiones por obras) a que han sido sometidos los contratos de arrendamiento de 1.8.1971 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 (actualmente DIRECCION001 ) NUM000 , NUM001 y de 14.8.1984 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM002 , NUM001 de Badalona no son pertinentes y se debe declarar improcedente el cobro de los mismos llevado a cabo hasta la actualidad, obligando a la arrendadora demandada, APARCAMENTS BLANCH RABAT SL a devolver a los actores D. Aquilino y Dª Elisabeth , la cuantía que corresponda en concepto de incremento de rentas en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello según el criterio del TS ( STS 21.5.2009 ), (2) subsidiariamente, se acuerde que no procede el incremento, pues en el momento de exigirse las obras no han sido terminadas, sin que, por ello, hayan podido oponerse a ellas los actores con conocimiento de causa del total de las obras ejecutadas, (3) subsidiariamente, se declare que las obras detalladas en el HECHO 8º, punto 3º, del escrito inicial, no son repercutibles por no ser necesarias. A dichas pretensiones se opuso la entidad demandada en base a que (1) ante la comunicación de 1.7.2009 nada dijeron los actores en el plazo del mes del art. 101 TRLAU , a más de tratarse de obras de mejora; (2) la segunda repercusión se trataba de obras inicialmente acordadas en Junta de 18.5.2009 (f. 170 y 171), necesarias, unas previstas y otras que fueron apareciendo, tardando los actores dos meses para contestar la notificación del incremento, que abonaron en agosto del 2009; (3) la STS 21.5.2009 , es una única sentencia que no constituye "jurisprudencia", resultando de aplicación la DT 2ª.C LAU 94, y por ende el art. 108 TRLAU 64 (citando dversas sentencias de diferentes AAPP, entre ellaS, de esta Sala, como la de 18.2.2005, ASÍ COMO UN trabajo doctrinal, que reproduce íntegramente, en contra de la "tesis" de la referida STS ); (4) consta en los contratos la obligación por parte de los arrendatarios de conservar el piso en condiciones de habitabilidad y por ello, los gastos por los desperfectos que se produzcan; (5) y la tercera notificación de incremento resulta procedente al referirse a trabajos comunitarios dado que el edificio carecía de toma de tierra y de contador comunitario; (6) las obras son independientes y diferentes, sin guardar relación entre sí.

La sentencia de instancia, clara y exhaustivamente motivada, estima la demanda (en base a que las repercusiones no son procedentes al tratarse de arrendamientos posteriores al TRLAU 64, conforme a la doctrina sentada por la STS de 21.5.2009 ), con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por: (1) infracción del art. 112.3 TRLAU respecto de la instalación de aparatos contadores de suministros existentes (agua), acordada en Junta de propietarios, que, desde el punto de vista del arrendatario es obra de mejora, no sujeta al 108 TRLAU; (2) infracción del art. 112.1 en relación con los arts. 101 y 106 TRLAU , pues la realización de las obras de mejora autoriza al arrendador para elevar la renta, estando la oposición (aquí la formulación de la demanda) sujeta a un plazo de caducidad de tres meses del art. 106 ; (3) se vulnera la doctrina de los actos propios (pago inicial del incremento); (4) infracción del RDLey 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (antena colectiva, que es obra de mejora); (5) infracción del art. 112 TRLAU , respecto de las referidas instalaciones, que son obras de mejora ejecutadas y satisfechas por la propietaria, no siéndoles de aplicación el art. 109 TRLAU ; (6) infracción del art. 1.6 CC sobre el concepto "jurisprudencia", singularmente por cuanto solo existe una única STS, y por ello, no vinculante; (7) infracción del art. 1255 CC , respecto de la cláusula 5ª de los contratos (conservar el piso en condiciones de habitabilidad y asumir los gastos por los desperfectos que se produzcan); (8) subsidiariamente, no imposición de las costas, atendidas las serias dudas de hecho.

SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de los contratos de arrendamiento aducidos en apoyo de la demanda: a) de 1.8.1971 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 (actualmente DIRECCION001 ) NUM000 , NUM001 concertado enttre "Catalina Planas Domini y Hnas" como arrendadora y D. Aquilino (f. 18 y 19), y b) de 14.8.1984 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM002 , NUM001 de Badalona, concertado entre las mismas como arrendadoras y Dª Elisabeth (f. 16 y 17); en la actualidad es propietaria de dichas viviendas la entidad demandada APARCAMENTS BLANCH RABAT SL. 2) A partir de julio 2009 se iniciaron una serie de obras en elementos comunitarios, acordadas en Juntas y otras no previstas en tales acuerdos. 3) En 1.7.2009, el administrador (NADAL Administración de Fincas) comunicó a los referidos arrendatarios, via burofax (f. 20, 142 y ss) que, a causa de la ejecución de una serie de obras que la Comunidad de Propietarios había acordado, en Junta de 16.4.2009 (f. 152 y 153) se aplicaría un incremento de renta, de 14'73 € mes para la Sra. Elisabeth y 14'87 € para el Sr. Aquilino (f. 20 y 21), sin haberse finalizado las obras . 4) En 1.8.2009 los actores recibieron de nuevo comunicación del administrador, por el mismo conducto, sobre nuevo aumento de rentas por obras, esta vez, respectivamente de 31'89 y 32'19 € (f. 22 y 23, 160 y ss). 5) Ante dichas comunicaciones, en 1.10.2009 , los actores se opusieron a dichas repercusiones, interesando una serie de aclaraciones e información sobre las obras respecto de sus comunicaciones y aludiendo a la STS 21.5.2009 , aunque indicaron que seguirían abonando el recibo con los incrementos "per tal d'evitar una possible demanda desnonament per falta de pagament" (f. 24 y ss). 6) Obviando la anterior comunicación, el administrador remitió nuevo burofax en 30.10.2009, requiriendo a los actores a fin de que permitiesen, en el plazo de 2 días, el acceso de trabajadores en sus viviendas con el fin de realizar una serie de obras (f. 29 y ss), a lo que se opusieron a través de su abogado, en 11.11.2009 interesando más información y recordando su anterior burofax (f. 36 y ss). 7) En 16.11.2009 el letrado de la demandada remitió burofax a los actores, negándoles la posibilidad de la oposición, al haber caducado ex art. 101.2.2ª TRLAU 64 y reiterando su derecho a la repercusión (f. 41 y ss); además, dicho administrador remitió a los actores, en 28.11.2009 , sobre los acuerdos de la Junta de Propietarios a las que son ajenos los arrendatarios y la ejecución de la fachada desde fuera, así como en 1.12.2009 nuevo burofax, notificándoles otro incremento por obras, de 31'68 € para la Sra. Elisabeth y 31'98 € para el Sr. Aquilino (f. 45 y 46), a cuya repercusión se opusieron los actores (f. 47 y ss). 8) las tres repercusiones notificadas corresponden a tres certificaciones de una misma obra para la que se obtuvo la correspondiente licencia (f. 51 y ss en relación con la declaración del arquitecto técnico Sr. Marino ). 9) Y a en curso el presente procedimiento, se notificó nueva repercusión por obras. 10) Todas las repercusiones lo fueron en su condición de obras de mantenimiento y en base al art. 108 TRLAU 64 (es decir, obras necesarias de conservaión), iniciando el trámie del art. 101 por remisión del art. 109 TRLAU 64, f. 20, 21, 22, 23, 45, 46) , lo que se opone manifiestamente a lo que ahora se pretende (que se trata de obras de mejora), y a lo que resulta acreditado, aparte de que en el mismo recurso se habla unas veces de mejora, otras de conservación o necesarias, y - por ello - a la posibilidad de su repercusión conforme al art. 108 TRLAU 64.

TERCERO .- Ante la notificación de la actualización o de cualquier repercusión, el arrendatario puede adoptar diversas posturas, resultando de aplicación el art. 101 TRLAU 64, ante el silencio de la LAU 94 que no lo ha derogado ni modificado, sea directamente o por analogía, singularmente porque la actualización lo es por imperativo legal (no por pacto) y porque el ap. 1º de las DDTT 2ª y 3ª establece que los contratos celebrados con anterioridad al 9.5.1985 continuarán rigiéndose por el TRLAU 64, salvo las modificaciones introducidas por dicho régimen transitorio.

Recordemos que desde la recepción del requerimiento, se abre un plazo (de caducidad) de 30 dias, en que el arrendatario puede entre otras posibilidades: 1) Aceptar expresamente la actualización, dentro del plazo de 30 dias ss. a la recepción del requerimiento, en la misma forma fehaciente (en tcuyo caso el arrendador podrá girar el siguiente período de renta, el recibo incrementado con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el arrendatario. 2) No decir absolutamente nada en el plazo de 30 dias naturales desde la recepción del requerimiento (aceptación tácita), por resultar de aplicación el art. 101 TRLAU 64, con todas sus reglas (sea vía directa o vía analógica). En principio, estaríamos en el mismo supuesto anterior, pero a diferencia de éste, dentro de los 3 meses (caducidad del art. 106 TRLAU ) siguientes al (primer) pago de la nueva renta, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado ( art. 101.2.4 TRLAU ), si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza el capítulo (SAP 13ª 25.9.1996). Ciertamente, en esta materia ha de tenerse presente la doctrina de los actos propios (así SAP 13. 20.5.1997); pero no es un acto propio el que no es válido en Derecho, ni el abono de la renta oponiéndose al incremento, ni el aono del primer icremento y la oposición a los siguientes (precisamente ello presupone el presupuesto de esta oposición). 3) Oponerse expresamente a la actualización en ese plazo (por considerarla incorrecta - cálculo erróneo, incorrecta aplicación de la ley, defecto de forma, inicio extemporáneo, plazos o períodos de actualización, porcentajes...- por considerarla improcedente, en base a la regla 7ª DT 2ª.D.11, u oponiéndose pura y simplemente, en base a la regla 6ª). En el presente caso estamos inequívocamente en el segundo supuesto, habiéndose ejercitado correctamente la accción.

Y además, el presente debate jurídico - y así fue planteado en la instancia - está referido a los gastos necesarios realizados en el inmueble arrendado para mantenerlo en adecuado estado de conservación o, según la expresión contenida en el numero segundo del artículo 1554 del Código Civil , "para conservarlo en estado de servir para el uso a que ha sido destinado", sin que se trate de mejoras realizadas en el inmueble, según se ha expuesto.

CUARTO.- Ha de partirse de que (a) entre las partes litigantes, existe dos contratos de arrendamiento de vivienda, celebrados con anterioridad a 1985, (b) en el edificio del que forma parte el local objeto del arrendamiento se ejecutaron obras de reparación necesarias; (c) dichas obras se llevaron a cabo por acuerdo de los propietarios del edificio; (d) la propiedad de las viviendas, decidió que los arrendatarios, le abonasen mediante repercusión mensual porcentual el importe total que había satisfecho, por dicho concepto, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª.C.3 LAU 94, (d) dichos arrendatarios se opusieron a la repercusión de las obras, por falta de derecho de la arrendadora.

Sobre la repercusión en el arrendatario del importe de las obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, el epígrafe 10.3 de la DT 2ª LAU 94, señala como un derecho del arrendador el poder repercutir en el arrendatario, el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en dicho estado, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes.

En tal contexto aparece la STS, Sala Primera, de lo Civil, 305/2009, de 21 de mayo (Recurso 1419/2004 . Pte: ROMAN GARCIA VARELA), dictada en "interés casacional", pronunciándose en los siguientes términos:

"La Sala Primera del Tribunal se ha pronunciado con relación a que, cuando la cuantía de la renta era especialmente baja, no cabía obligar al arrendador a soportar las obras necesarias, siendo que ello no pasaba de ser una excepción que no justifica el establecimiento de este régimen con mención a los arrendamientos con una renta de mercado, conforme acaecía con muchos de los posteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , o que la tendrían una vez efectuada la actualización de rentas prevista en la Disposición Transitoria segunda ; en esta posición, la STS de 16 de mayo de 1995 ha argumentado que "Ha de analizarse, pues, si esas reparaciones son a cargo del arrendador, o si los arrendatarios deben satisfacer la compensación parcial fijada en el artículo 108 . La Audiencia entendió que son éstos los obligados, porque el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , resultó afectado por el artículo 1, número 2º, de la Ley de 1 de octubre de 1980 y el Real Decreto Ley de 12 de diciembre de 1980, que en su artículo 3 establece "que en tanto no se disponga lo contrario, continuará vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1 de la Ley de 1 de octubre de 1980 , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o de locales de negocio". La palabra "todos" entiende que es referida tanto a los anteriores como a los posteriores a la entonces vigente Ley de Arrendamientos de 1964. En segundo lugar, dice la Audiencia de la Disposición Derogatoria de la Ley de 1 de octubre , que comprende a cuantas disposiciones se opongan a las medidas restrictivas de las elevaciones de renta acordadas por la coyuntura económica, y fueron éstas contempladas nuevamente en el Real Decreto Ley 15/1980, de 12 de diciembre , en el que se acordó que las revisiones legalmente autorizadas de rentas o por pacto expreso de las partes, no sufrieran elevaciones superiores al 90% de la variación del índice de precios al consumo. Y a continuación el artículo 3 declara "en tanto no se disponga lo contrario, continuara vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1º de la Ley 46/1980 de 1 de octubre , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o locales de negocios". Estos preceptos deben entenderse solamente aplicables: a los contratos contemplados por el artículo 108 , el cual sólo se refiere a los relacionados en el artículo 95 , pues así lo dice claramente el texto del artículo 108 , y este artículo 95 habla de las viviendas y locales de negocio, cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir esta Ley (la de 1964 ); a los locales de negocio y viviendas comprendidas en el número 2 del artículo 6 de la Ley de 1964 (ninguno aplicable al caso). Pues bien, de su lectura se desprende que siendo a partir de la ley de 1964, por disposición expresa del artículo 97 , libre la determinación de las rentas de viviendas y locales de negocio, en modo alguno le son aplicables unas normas que tienen por finalidad corregir las rentas no pactadas libremente. La palabra "todos" en la que hace especial hincapié la sentencia de la Audiencia, no comprende a los contratos posteriores a la Ley de 1964 y, en consecuencia están mal interpretados los preceptos que señala el recurrente y aplicado indebidamente el artículo 108 , en su relación con el artículo 95 ; así como infringido por inaplicación el artículo 107 . Nada tiene que ver con el caso, ni la equidad ni la analogía que invoca la sentencia de instancia, como no sea para poner de manifiesto que la ley no permite adoptar la interpretación dada".

QUINTO.- En síntesis, la recién mencionada STS viene a declarar que el sentido del artículo 108 encuentra su contrapartida en el artículo 97, los dos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debido a que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el establecimiento de las oportunas cláusulas de estabilización, el arrendador no precisa repercutir el importe de las obras necesarias al arrendatario para el mantenimiento de la cosa arrendada en el estado de servir al fin destinado; sin embargo, esta necesidad tendrá lugar en aquellos casos en que la renta y sus posibles actualizaciones aparecen intervenidas por la Administración Pública, pues en tales supuestos no debe exigirse al arrendador que mantenga la cosa arrendada con su exclusivo peculio, en estado de servir a su objetivo, cuando no se le permita la percepción por el uso cedido de la misma del importe de su valor en el mercado.

En el supuesto que nos ocupa, existe un contrato de arrendamiento del local de negocio, de 1 de marzo de 1976, celebrado por la arrendadora con doña Herminia , por tanto, con anterioridad al año 1985, quién a su vez traspasó dicho local de negocio a doña Dolores mediante escritura notarial de 7 de mayo de 1990, que se subrogó, como arrendataria, en los derechos y obligaciones del primitivo contrato; la renta inicial era de 9000 pesetas mensuales, pero, tras la correspondientes aplicaciones de IPC, conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, así como la actualización de la renta tras la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos, la renta a abonar por la demandada es de 447,75 euros mensuales, si bien han de aplicarse al importe los recibos del I.V.A. correspondiente, la retención fiscal y la cuantía concerniente a la repercusión del Impuesto de Bienes Inmuebles practicada conforme a la Disposición Transitoria segunda (apartado 10.2) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , lo que totaliza un importe mensual de 489'47 euros.

El presente debate jurídico está referido a los gastos necesarios realizados en el inmueble arrendado para mantenerlo en adecuado estado de conservación o, según la expresión contenida en el numero segundo del artículo 1554 del Código Civil , "para conservarlo en estado de servir para el uso a que ha sido destinado" , sin que se trate de mejoras realizadas en el inmueble.

En definitiva, el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos trata de equilibrar las prestaciones entre las partes, que no es necesario cuando éstas pudieron convenirse de forma libre, con la previsión de un sistema ordenado y equitativo de actualización de las rentas.

El equilibrio de prestaciones, que el artículo 108 representa, no es necesario en los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que liberalizaba la determinación de las rentas en su artículo 97 , ni tampoco en los contratos celebrados al amparo de normativas posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , en las que se mantenía la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.", para terminar declarando " como doctrina jurisprudencial la de que el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97 , ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril , y Ley 29/1994, de 24 de noviembre , habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización. ..."

SEXTO.- La referida STS, con declaración de doctrina jurisprudencial, cambia completamente la mayor parte del criterio de las Audiencias y los Juzgados y también de la doctrina científica, pues la postura, en todo caso mayoritaria, era que el apdo. 10.3 de la DT 2ª LAU (aplicable igualmente a locales conforme a la regla 9.ª de la Disposición Transitoria Tercera) se aplicaba a todos los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, pues en el fondo éste es el enunciado de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera; y "parecía" que fuese también el criterio del legislador, pues en uno de los párrafos de la Exposición de Motivos se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio de Bienes Inmuebles, gastos de conservación de la finca arrendada y el coste de los servicios y suministros. En los tres últimos supuestos, el beneficio pasa por la repercusión a los arrendatarios, salvo pacto en contra.

Sin embargo, la Sentencia opta por considerar que el art. 108 TRLAU 64 sólo se aplica a los arrendamientos que estaban vigentes cuando entra en vigor esta disposición legal, pero no a los posteriores en base al art. 97, que establecía la libertad de pactos (y a salvo el supuesto en que expresamente figure el pacto entre las partes). Y se esté o no de acuerdo con el razonamiento, es, literalmente "doctrina jurisprudencial" que, ciertamente, supone un cambio radical en las relaciones arrendaticias (y, de alguna forma deja sn efecto doctrina y jurisprudencia contraria); en el fondo la controversia que resuelve tiene su origen en la propia dicción del art. 108 TRLAU 64 , circunscrito a "las viviendas y locales de negocio relacionados en el art. 95 ", es decir, "las viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir esta Ley ": el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos trata de equilibrar las prestaciones entre las partes, lo que no es necesario cuando éstas pudieron convenirse de forma libre, con la previsión de un sistema ordenado y equitativo de actualización de las rentas, en el art. 97 TRLAU 64, ni tampoco en los contratos celebrados al amparo de normativas posteriores, como el Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , en las que se mantenía la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.

En todo caso, hay que indicar, en cuanto a repercutir obras, que en la propia Sentencia sólo se hace referencia al art. 108 , pero no indica nada cuando la repercusión se haga por obras o reparaciones solicitadas por el arrendatario o exigidas por resolución judicial o administrativa firme, donde la repercusión no tiene nada que ver con el citado art. 108 TR 1964, según la regla 1.ª del mismo apdo. 10.3 de la Disposición Transitoria Segunda, optando por otro sistema diferente de cálculo para repercutir (entendemos que la contestación debe ser igualmente negativa, pues en el fondo también se trata de contratos posteriores al citado Texto Refundido y entonces ya existía el mencionado art. 97 con libertad de pactos de las partes, del cual es evidente que se hizo poco uso en su momento debido al contorno social y político); tampoco se dice nada respecto de las repercusiones que - no siendo procedentes - actualmente se están llevando a cabo.

SEPTIMO.- La alegada infracción del art. 1.6 CC , tiene su adecuada respuesta en el fundamento 3º de la resolución recurrida, que se comparte en su integridad, partiendo de la interpretación auténtica que del "interés casacional" hace el núm. 3 del art. 477 LEC , en definitiva, instrumento idóneo para, precisamente, formar doctrina jurisprudencial respecto de asuntos relevantes para que se establezca la misma, derivados del conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina del TS (presupuesto del recurso), y, con ello se realice la función de unificación jurisprudencial. Precisamente la LEC 37/2011 de 10 de octubre de "Medidas de Agilización Procesal", alude a su existencia por la "necesidad de unificación o fijación de la interpretación de la ley", en tanto que "encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de las AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia ...".

Y la misma suerte adversa ha de correr la alegada infracción del art. 1255 CC , respecto de la cláusula 5ª de los contratos, suficientemente razonada con argumentos que esta Sala comparte y da por reproducidos, en el fundamento 4º de la resolución recurrida, en absoluto cuestionados.

Aparte de ello, no se cuestiona la declaración efectuada, correctamente con argumentos que esta Sala comparte también en su integridad, en la resolución recurrida sobre la improcedencia de la repercusión al haberse efectuado antes de que las obras hubiesen finalizado por completo (fundamento 5º), pues el arrendador debe notificar por escrito, una vez concluidas las obras, la naturaleza y alcance de las mismas, su importe, el porcentaje a repercutir y la participación del arrendatario (art. 109 TR), pudiendo oponerse el arrendatario en los términos del art. 101 TR.

OCTAVO .- Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, manteniendo la imposición de la imposición de costas al demandado por las razones expuestas en dicha resolución, y todo ello, máxime ante los argumentos expuestos en la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad APARCAMENTS BLACH RABAT SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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