Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 192/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00171/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2009 0200884
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2009
Apelante: Abel
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: TARSICIO ARROYO FUENTES
Apelado: Aurelio
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: SONIA VICARIO GARRIDO
S E N T E N C I A NÚM. 171/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 192/12 =
Autos núm. 793/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 793/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante, DON Abel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes, y, como parte apelada, el demandado, DON Aurelio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Vicario Garrido.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 793/09, con fecha 7 de Enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Abel frente a Aurelio al que absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de los daños causados en la vivienda propiedad del actor y que ocupaba el demandado como arrendatario; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Comienza alegando error en la valoración de las pruebas al entender acreditados los daños y perjuicios causados por el demandado, como consecuencia del contrato de arrendamiento concertado con fecha 10 de junio de 2008 de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Saucedilla (Cáceres).
Tal y como consta en el contrato la vivienda se entrega en perfectas condiciones de habitabilidad, con el funcionamiento de todas sus instalaciones, tanto de tuberías, griferías, persianas, etc. siendo de cuenta de la parte arrendataria la conservación de todo ello y la reparación de las averías si surgen. Igualmente se hace constar que la vivienda en el momento de ser arrendada dispone de cocina amueblada, lavadora, frigorífico, calentador de gas, encontrándose amuebladas tanto el comedor como una habitación y los dos servicios. Así mismo, la parte arrendataria al tomar posesión se obligaba a devolver la vivienda a la terminación del contrato en iguales condiciones en las que fue entregada la misma.
2º) Igualmente, entiende que se ha probado que como consecuencia del incendio ocurrido con fecha 27 de Mayo de 2009 en la vivienda arrendada se le ocasionaron al apelante importantes daños, los cuales se encuentran acreditados en el informe pericial adjunto a la demanda. Además, el demandado, que tenía concertado un seguro de la vivienda con la empresa de seguros "Santalucía", le manifestó al actor en un primer momento que se harían cargo del abono de los desperfectos, incluso, con fecha 15 de junio de 2009, fue convocado por el demandado y por Seguros Santalucía con el fin de proceder a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda, proponiendo la compañía aseguradora que se firmase un documento por el asegurado y por el propietario de la vivienda. En d icho acuerdo, se proponía la indemnización al apelante en el importe respecto al continente de 2.698,23 €, sin valorarse los daños del contenido, sin embargo, el apelante no firmó el documento por considerar que resulta insuficiente la referida cantidad, teniendo cuenta los importantes daños sufridos en la vivienda.
En el transcurso del procedimiento ha tenido conocimiento que el demandado percibió los importes por parte de la compañía aseguradora, sin que el mismo haya abonado al actor los daños que le fueron causados. Ante la discrepancia surgida con el demandado y con su compañía aseguradora respecto a las cantidades que realmente constituían los daños y perjuicios causados, al apelante encargó el correspondiente informe técnico pericial, el cual detalla el origen del incendio y las causas del mismo, detallando los trabajos que se han de realizar y cuantificando los daños ocasionados en el contenido en 1.323 € y los daños en el continente a 6.074,77 €, sumando un total la valoración de los daños de 7.397,77 €.
3º) Discrepamos de la sentencia dictada el presente procedimiento, por cuanto considera que esta representación no ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión.
Se apoya la referida sentencia en que según el informe pericial practicado "acreditada realidad de los daños, y que el origen del incendio se encuentra en la cocina, concretamente en la lavadora y por ende la causa del mismo y de los daños se encuentra en el estado de la lavadora que es propiedad del demandado" Niega la responsabilidad en el siniestro por el solo hecho de que el mismo sea propietario la lavadora, no siendo exigible al actor que acredite que la causa del incendio es imputable al demandado, sino que una vez acreditada la existencia del siniestro en el ámbito del arrendamiento, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. Al amparo del Art. 1.563 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta entiende que resulta responsable del siniestro el arrendatario de la vivienda.
En el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba - normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño.
4º) El demandado reconoció que se marchó durante tres días de su domicilio y que regresó al mismo cuando el propietario le avisó porque se había producido un incendio en la vivienda, extremos reconocidos en la prueba de interrogatorio del mismo, limitándose en su defensa a manifestar que la lavadora se encontraba apagada.
En este sentido y teniendo cuenta que los electrodomésticos se encuentran al alcance de todos, resulta obvio que no es frecuente la ignición en electrodoméstico por sí mismo, es decir como posibilidad puede darse, pero resulta de sentido común que lo normal es que un aparato se incendie cuando se encuentra en funcionamiento, circunstancia que a esta representación en el presente procedimiento le resulta imposible acreditar. El demandado se ha limitado a negar que la lavadora se encontrase en funcionamiento, sin acreditar que el siniestro tuviera lugar de otra forma y a él le correspondía según las tesis jurisprudenciales aplicables a supuestos como el que nos ocupa.
Consideramos acreditado que el incendio se produjo por el sobrecalentamiento de escobillas, el cual forzosamente se produce cuando el electrodoméstico se encuentra en funcionamiento, pero es que además en la comparecencia como perito del Sr. Jesús , manifiesta que dentro de la lavadora se encontraba lo que podría constituir ropa prácticamente carbonizada.
Este dato nos pone de manifiesto la obviedad del siniestro, es decir que se encontrase ropa dentro de la lavadora, lo cual forzosamente indica que la misma debió estar en funcionamiento.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Según la prueba documental acompañada a la demanda, el actor como propietario de la vivienda sita en CALLE000 , núm. NUM000 de Saucedilla, suscribió en fecha 10 de junio de 2.008, contrato de arrendamiento con el demandado, Don Aurelio . Se hizo constar, además de la renta y la duración, que la vivienda se entregaba en perfectas condiciones de habitabilidad y en buen funcionamiento todas las instalaciones, siendo de cuenta del arrendatario la conservación de todos los elementos y la reparación de las averías que se fueran produciendo. Así mismo, la vivienda se entregó parcialmente amueblada, como toda la cocina, con lavadora, frigorífico, calentador de gas, y amueblado el comedor, una habitación y dos servicios. El arrendatario se obliga a devolver la vivienda en las mismas condiciones que le fue entregada.
Durante la vigencia del contrato de arrendamiento, concretamente, en fecha 27 de mayo de 2.009, se produjo un incendio en el interior de la cocina, que resultó prácticamente calcinada, con destrucción total de todos los electrodomésticos, extendiéndose los daños causados por el humo a otras dependencias.
Como quiera que el arrendatario tenía concertado contrato de seguro de hogar con SANTALUCIA, en fecha 15 de junio de 2.009 se le ofreció al actor la cantidad de 2.698,23€ como indemnización por todos los perjuicios; cantidad que fue rechazada por el propietario de la vivienda al estimarla insuficiente.
A instancias del actor, el Gabinete Técnico Pericial Jesús y Jesús , S.L. tras la inspección de la vivienda, emitió el correspondiente informe describiendo el origen del siniestro y sus causas, informando que el incendio se inició en la zona de la cocina donde se encontraba la lavadora, y la ignición ha sido el propio electrodoméstico, que pudo comenzar bien por sobrecalentamiento o arco voltaico al disponer el aparato de motor con escobillas. Concluye valorando los daños en contenido en la cantidad de 1.323€ y los daños en contenido en la cantidad de 6.074,77€, con un importe total de 7.397,77€.
La aseguradora SANTALUCIA comunica al actor, que en virtud del contrato suscrito con Don Aurelio , abonó al mismo la cantidad de 2.745,37€ por los daños causados por el incendio de la vivienda.
Finalmente, consta que el día que se produjo el incendio el demandado no se encontraba en la vivienda.
TERCERO.- Dicho lo anterior, examinado el recurso de apelación se pone de manifiesto que el motivo central del mismo gira en torno al error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los siniestros producidos por los incendios. Ello es así, porque la Juzgadora de instancia, siguiendo el criterio del perito de la aseguradora, entiende que, como el incendio se originó en la lavadora situada en la cocina y dicho electrodoméstico era propiedad del actor, la responsabilidad del incendio es del propietario del electrodoméstico.
Pues bien, según el informe pericial acompañado a la demanda, el incendio se inició en la zona de la cocina donde se encontraba la lavadora, y la ignición ha sido el propio electrodoméstico, "que pudo comenzar bien por sobrecalentamiento o arco voltaico al disponer el aparato de motor con escobillas", y en cualquiera de éstos dos supuestos el aparato debe encontrarse en funcionamiento, pues es muy difícil que si una lavadora se encuentra sin funcionar origine un incendio, pues todos sus mecanismos se encuentran detenidos. Lo más lógico, normal y tan probable que permite acudir a la vía de las presunciones para considerarlo probado es que la lavadora se encontrara en funcionamiento y el incendio "que pudo comenzar bien por sobrecalentamiento o arco voltaico al disponer el aparato de motor con escobillas" como nos informa el perito, máxime tendiendo en cuenta que el demandado no se encontraba en la vivienda, y bien pudo dejar puesta la lavadora antes de abandonar su domicilio, provocando el incendio con su funcionamiento.
En todo caso, como veremos a continuación, la responsabilidad no puede venir determinada por la simple propiedad de los electrodomésticos, pues de ser así, el propietario que alquila una vivienda totalmente amueblada siempre sería responsable de los daños que pudiera originar cualquiera de los aparatos, y ello, no es admisible en Derecho. Igualmente, como ese es el criterio del perito de la aseguradora, obviamente, no puede tenerse en cuenta, pues además de no ser correcto, excede de su competencia al determinar la responsabilidad en lugar de limitarse a informar de la causa del incendio y la valoración de los daños.
CUARTO.- En efecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como más reciente, Sentencia de 27 diciembre 2.011 y las que cita, según la cual, "Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y «que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio » ( SS 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S 29 abril 2002).
"La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el Art. 1.563 CC dispone que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el Art. 217.5 LEC 2000 )".
QUINTO.- Como bien se dice por el apelante, aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto examinado se trata de acreditar cuál ha sido la causa concreta del incendio, en el sentido de precisar si la causa del mismo se debe a problemas propios de la vivienda, por ejemplo una deficiente conservación de la instalación eléctrica, o por el contrario la causa de dicho incendio se debe a algún comportamiento negligente del arrendatario en el uso de los electrodomésticos o enseres de la vivienda.
Ya hemos visto que el informe pericial acompañado a la demanda sitúa el origen del incendio en la lavadora, en lo que también coincide el perito de la aseguradora, si bien el primero añade "que pudo comenzar bien por sobrecalentamiento o arco voltaico al disponer el aparato de motor con escobillas", lo cual exige que previamente se hubiera puesto en funcionamiento dicho aparato, de modo que aunque en estos casos suele ser muy difícil determinar cuál es la causa concreta del incendio, lo que es indiscutible es que el mismo se produjo en la vivienda arrendada, por lo que es de presumir ( SSTS 24-1-2002 y 20-5-2005 , entre otras muchas) que no derivó del comportamiento del propietario de la misma que ya no tenía la posesión y control de la casa incendiada, al haberla entregado en arrendamiento al demandado. Por tanto, aplicando la jurisprudencia citada, cuando el incendio se produce en un inmueble arrendado, como es el caso, es de aplicación el Art. 1.563 CC , según el cual, «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el Art. 217.5 LEC 2000 )".
Aún cuando la lavadora fuera propiedad del actor, como la posesión y la manipulación de referido aparato fue realizada por el arrendatario, que muy probablemente o así se debe presumir, dejó puesta en funcionamiento la lavadora marchando de la vivienda, originándose el incendio, bIon por sobrecalentamiento, bien por el arco voltaico al disponer el aparato de motor con escobillas, debiendo responder el arrendatario, no ex Art. 1.902 C.C , como aplica la sentencia de instancia, sino en aplicación de los preceptos citados, Art. 21 LAU y Arts. 1.563 y 1.564 C.C .
El motivo se estima.
SEXTO. Respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios, ya hemos visto que según el informe pericial se valoran los daños en contenido en la cantidad de 1.323€ y los daños en contenido en la cantidad de 6.074,77€, con un importe total de 7.397,77€; valoración que debe aceptarse, pues se encuentra bien detallada y explicada cada una de las partidas y muebles afectados.
Además de dicha cantidad se solicita, en concepto de lucro cesante, la cantidad de 460€ por los dos meses en que no se ha podido arrendar la vivienda a consecuencia del estado que quedó tras el accidente, y constando que la renta que abonaba el demandado era de 230 € mensuales, la indemnización por éste concepto se fija en la cantidad de una mensualidad, que se estima tiempo suficiente para reparar los daños causados y dejar la vivienda en disposición de poder ser ocupada.
Finalmente, también se reclama la suma de 696€ en concepto de los honorarios abonados al perito; concepto que no puede concederse en la forma que se solicita, pues según la LEC los honorarios de los peritos forman parte de la tasación de costas, y para determinar la parte que debe abonar los mismos ha de estarse a lo que se decida sobre la imposición de costas, más no cabe reclamar los mismos como un competo independiente dentro de los daños y perjuicios, al tener una regulación procesal propia, individualizada y relacionada con el proceso, concretamente, a resultas de lo que se decida sobre el pago de las costas.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente la demanda, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 7.627,77 €, más intereses legales, desestimado la demanda en lo demás.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abel contra la sentencia núm. 2/11 de fecha 7 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 793/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a DON Aurelio a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SIETE EUROS (7.627,77 €) , más intereses legales, y desestimamos la demanda en lo demás; sin imposición de costas de ninguna de las instancias.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

