Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 710/2011 de 09 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100170
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 710/2011
Autos no 453/2010
Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de La Palma
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de Abril de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 453/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no2 de S/C de La Palma, seguidos a instancia de la Procuradora Da. Maria Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de la entidad KAWALI SA, bajo la dirección legal del Letrado D. Wilfredo Elvira Cabrera, contra D. Justiniano , D. Remigio y Da. María Virtudes , representados por la Procuradora Sra. Barranco, bajo la defensa del Letrado Sr. Arozena Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el 20 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Maria Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de la entidad KAWALI SA contra Justiniano , Remigio y María Virtudes .
Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la entidad actora acción de reclamación de cantidad en virtud de la escritura pública de reconocimiento de deuda en su día suscrita por las partes. A dicha pretensión se opusieron los demandados, quienes alegaron que la acción ejercitada era incompatible con lo pactado en dicho documento.
La sentencia de instancia tras analizar el referido documento, concluyó que la cláusula contenida en el reconocimiento de deuda en la que se constituía una garantía pignoraticia, es una cláusula limitativa del principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el artículo 1911 del Código Civil , resultando plenamente admisible en nuestro Derecho, siendo así que se previó que, en caso de impago, únicamente se podrá acudir a la realización de la prenda.
Ante tal resolución de instancia, se alza la entidad demandante insistiendo en la prosperabilidad de su acción y manteniendo que del documento firmado no puede extraerse tal conclusión, pues no se limitó a la realización de la prenda ni se renunció a su derecho a dirigirse contra todos los bienes de los deudores.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, es claro que el objeto del mismo viene delimitado por determinar si la interpretación que del documento litigioso, de reconocimiento de deuda y pignoración de participaciones sociales, se realiza por el juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación.
Este Tribunal examinada las actuaciones no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia y que descansa en una correcta aplicación de las pautas que, en orden a la interpretación de los contratos, establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil
En efecto, y aunque solo sea reiterar lo expuesto en aquellos razonamientos jurídicos, senalar que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil , tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01- 1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se senala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En efecto, en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado".
Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". El párrafo segundo de dicho artículo dispone que "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.
Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1o, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, anadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" ( STS de 1 de febrero de 2001 ).
Anadiendo la también STS de 30 enero 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : "...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )".
En el caso resulta que no ofrece dudas interpretativas los términos literales de la estipulación f) en virtud de la cual 'el acreedor podrá enajenar la prenda según el artículo 1872 del Código Civil ' y de la estipulación g) 'vencida la deuda y no pagada la misma o sus intereses queda ampliamente facultada la entidad acreedora para la ejecución de la prenda, efectuando cuantos actos precisen para transmitir a su favor las participaciones pignoradas, a cuyo efecto otorgan poder especial a favor de KANALI SL , con las facultades necesarias a dichos efectos, sin que pueda la acreedora ejercitar ninguna otra acción en contra de los deudores, que quedarían liberados de la deuda con la simple transmisión de las participaciones' , y en concreto de la frase ' sin que pueda la acreedora ejercitar ninguna otra acción en contra de los deudores', que no puede interpretarse de otra forma que de ser limitativa de la responsabilidad patrimonial universal, circunscribiendo la de los demandados por la deuda reconocida al resultado de la acción pignoraticia, a cuyo efecto se otorgan los referidos poderes y facultades.
Es cierto, como senala la entidad apelante, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 1.995 , estableció que el termino "podrá y salvo pacto en contrario de los artículos 1872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio no tienen el carácter facultativo que les da el Juzgado de Primera Instancia, sino que el término podrá del artículo 1872 quiere decir que el acreedor está facultado y no obligado a utilizar el procedimiento que el precepto establece, pudiendo prescindir de él, sin abandonar sus derechos a la prenda y procediendo a su realización de su crédito mediante la persecución de otros bienes del deudor', no lo es menos que, por un lado, en ese supuesto se estaba contemplando un contrato en el que se había pactado la enajenación enajenación directa de los bienes, senalándose que ' en caso de pretender la venta de lo entregado en prenda, deberá seguir el procedimiento del artículo 1872", lo que no significa otra cosa que ' negar la eficacia de las aludidas cláusulas en su carácter de pactos comisarios' y que -por otra parte - en el que ahora nos ocupa, a diferencia de aquél se dejó pactado que 'sin que pueda la acreedora ejercitar ninguna otra acción en contra de los deudores', en el sentido que rectamente interpreta el Juzgado 'a quo'.
Si como sostiene la STS de 2 de febrero de 2006 "el artículo 1.281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas", la literalidad de tal estipulación contractual, obliga a concluir que la verdadera y real voluntad de los contratantes fue la de limitar, en este caso, el principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el artículo 1911 del Código Civil , reconociendo las una deuda para cuyo pago se constituye un derecho de prenda, previendo que en caso de impago, únicamente se podrá acudir a la realización de la prenda, a modo de lo que para la hipoteca senala el art. 140 de la LH . Y todo ello, sin perjuicio de la validez o no de otras cláusulas contractuales.
TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Kawali, S.A., contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
