Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 103/2013 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00171/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4001682 /2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 103 /2013

Autos:JUICIO VERBAL 111 /2012

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS

De: Gregoria

Procurador:JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN

Contra:PASPAN, S,A,

Procurador:MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Magistrada:ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a veintidós de abril de dos mil trece.

La Magistrada Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 111/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Gregoria , representada por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada PASPAN, S.A., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 15 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando la demanda presentada a instancias de Dª Gregoria , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segovia Galán, debo absolver y absuelvo a la mercantil PASPAN SA, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la actora .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2013, se acordó el señalamiento para el día 16 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.-Se alza la actora Dª Gregoria , contra la sentencia dictada en la primera instancia que desestima su demanda, alegando en su recurso error en la valoración de la prueba por entender que, contra lo apreciado, la practicada acredita no sólo el hecho de la caída de la actora el día 7 de febrero de 2011 en el local de la demandada a que se refiere el escrito de demanda, sino también que la causa de ello fue la existencia de un charco de agua en dicho establecimiento. Asimismo entiende que el parte médico y el informe pericial aportado acreditan las lesiones sufridas por la actora y su alcance, y el tratamiento seguido queda acreditado mediante la documental médica aportada junto a la demanda. Consecuentemente con todo ello, solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda y la condena de la demandada, Paspan, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 5.758,58 €.

SEGUNDO.-Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, la acción aquiliana ejercitada al amparo del artículo 1902 CC , opera desde la inversión de la carga de la prueba del elemento culpabilístico, de modo que acreditada la causación del daño así como la acción del demandado, se presume la culpa o negligencia, y corresponde a éste demostrar que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño. Asimismo es de recordar que como declara la STS de 1 de abril de 1997 (RJ 19972724), citada por la STS de 31 de julio de1999 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Desde las anteriores consideraciones y una vez revisadas las actuaciones, llegamos a la conclusión de que la sentencia impugnada no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba respecto de la falta de prueba suficiente responsabilidad de la demandada, cuyo error, constatamos, solo se extrae de la parcial e interesada lectura de la prueba efectuada por la apelante, con olvido de que la apreciación y valoración de la prueba compete en exclusiva al Juzgador.

La actora alegaba que entró en el establecimiento y una vez realizada la compra, se volvió, cayendo al suelo, habiéndole manifestado una persona que también se encontraba allí que a una señora se le había roto una botella de agua se encontraba mojado, pero esta situación no basta con ser alegada, sino que al menos debe ser aportada prueba que asevere la certeza de su existencia. Aduce la apelante que la testifical del marido de la demandante y de la Sra. Angelica , acreditan la caída y la existencia de un charco, lo cual es cierto, pero no lo es menos que de ninguna de dichas declaraciones se puede extraer que la caída de la ahora apelante se produjera por existir un charco de agua en el establecimiento. Así, el marido de la apelante declaró, como también relató aquella, que él no entró en el establecimiento y que acudió una vez fue avisado de la caída y cuando entró vio que el suelo estaba mojado y su mujer sentada y la estaban atendiendo, manifestando asimismo desconocer la procedencia del agua. Por su parte Dª Angelica declaró que fue a entrar a la panadería y vio un charco muy grande de agua y a la ahora apelante tirada en el suelo boca abajo en el charco, manifestando también que no vio la caída y desconocer de dónde salía el agua. Todo ello por tanto acredita que en el suelo del establecimiento había agua y que la demandante apelante cayó, pero no puede establecerse cómo y el porqué se produjo la caída, siendo uno y otro elementos indispensables para la determinación de la causa eficiente del evento dañoso. Y es que la responsabilidad del demandado no es objetiva, sino que judicialmente se matiza en el sentido de que, salvo en los supuestos de actividades por riesgo, esta responsabilidad del elemento culpabilístico esta matizada y es de naturaleza 'cuasi objetiva', siendo necesario probar la relación de causalidad entre conducta imputable al demandado y el daño, en este caso concretado aquél a la existencia de un suelo que no estaba en condiciones de ser transitado sin riesgo de caídas.

TERCERO.-De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso, lo que debe conllevar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

?Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria , contra la sentencia dictada, en fecha 15 de junio de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, en los autos de Juicio Verbal núm. 111 de 2012, CONFIRMOdicha resolución, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 103/13, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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