Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 157/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100336


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 171/2013

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 19 de septiembre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 157/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 645/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo partes apelantes, el demandante D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistido por la Letrada Dª MARTA BEADES ESCUJURI y la demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) , r epresentad a por el ABOGADO DEL ESTADO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de mayo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 645/2012 cuyo fallo es del siguiente tenor literal : 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ayala, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en el sentido de condenar al organismo demandado condenar a la parte demandada a realizar las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en la vivienda del actor y a realizar igualmente las actuaciones necesarias para que cesen los ruidos que persistan, utilizando los sistemas correctores pertinentes, siendo de lo contrario ejecutados a su costa. Para el caso de que dichas correcciones en los sistemas productores de ruidos indeseados fueran ineficaces, se procederá a su apagado desde las 22:00 horas de cada día hasta las 08:00 horas del día siguiente. Se absuelve a la parte demandada del resto de pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Manuel , solicitando su revocación parcial y la íntegra estimación de la demanda.

Dicha sentencia, fue también apelada por la demandada. DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) , solicitando se dictase sentencia revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de:

1- Declarar la falta de jurisdicción del juzgado de primera instancia. Subsidiariamente 2- no estimar la pretensión de condena de hacer de la parte actora, confirmando la sentencia en los otros pedimentos y por tanto desestimando íntegramente la demanda y condenando a las costas de la primera instancia al demandante.

CUARTO.-Ambas partes , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación presentado por la parte adversa y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.

QUINTO.- Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 157/2013 , habiéndose señalado el día 19 de septiembre de 2013 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, propietario de la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM001 , del inmueble nº NUM002 de la PLAZA000 de Pamplona, al amaro de lo establecido en los artículos 1902 y 1908-1 y 2 del Código Civil , y en la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, formuló demanda frente al Servicio Público de Empleo, que desarrolla su actividad en el bajo del citado inmueble nº 5 de la Plaza Góngora, en solicitud de que se le condenase a realizar las obras y medidas necesarias para evitar la emisión de ruidos y campos electromagnéticos en la vivienda del actor y a realizar las actuaciones necesarias para que cesen los ruidos que persisten, utilizando los sistemas correctores pertinentes, siendo, de lo contrario, ejecutados a su costa y, de forma subsidiaria, que se proceda a su retirada definitiva, solicitando, además, que se indemnice al actor por los daños y perjuicios causados desde hace seis años, en la cantidad de 120.000 euros.

Alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión que la maquinaria existente en el referido piso NUM000 emite un ruido constante y molesto que viene soportando el actor desde hace varios años, sin que la parte demandada haya procedido a solucionar el problema no obstante las reiteradísimas reclamaciones efectuadas y las actuaciones realizadas por la demandada, lo que debe determinar, al amparo de lo establecido en la citada normativa, el éxito de su pretensión.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión, alegando la falta de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia, afirmando que es competente para el conocimiento de la cuestión debatida la jurisdicción contencioso-administrativa. Alegó, además, la prescripción de la acción ejercitada, dado que los posibles ruidos se solucionaron en el año 2010, sin que se hayan reproducido a partir del día 10 de marzo de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde entonces hasta que se interpuso la demanda el 13 de junio de 2012. Afirma que desde marzo de 2010 no existen las molestias, y añadió que de las numerosas mediciones realizadas antes de esa fecha, solo una dio resultado positivo, habiendo adoptado la parte demandada diversas medidas durante los años 2007, 2008 y 2009 como consecuencia de las reclamaciones del demandante, habiendo desaparecido las molestias y ruidos.

La sentencia de instancia, tras haber desestimado previamente la falta de jurisdicción invocada por la parte demandada, desestimó la alegada prescripción de la acción ejercitada, y estimó en parte la demanda, concluyendo que quedó acreditado que los dispositivos electrónicos instalados por la parte demandada emiten un ruido sordo, constante, molesto y desagradable, que no desapareció en marzo del año 2010, sino que se ha mantenido con posterioridad, no considerando el Juzgador de instancia que ello sea aceptable, estimando en parte la demanda al amparo de lo establecido en los artículos 15 , 18-1 y 2 , 43 y 45 de la Constitución Española , en relación con los artículos 7 , 1902 y 1903 del Código Civil , y con la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para evitar la emisión de ruidos en la vivienda del actor y para que cesen los ruidos que persistan, utilizando los sistemas correctores pertinentes, siendo de lo contrario ejecutados a su costa, y disponiendo que, para el caso de que dichas correcciones fueran ineficaces, se procediese al apagado de los sistemas productores de ruidos desde las 22 horas de cada día hasta las 8 horas del día siguiente, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos formulados contra ella.

Frente a la indicada sentencia se alzan tanto la parte actora como la demandada, interesando aquella la íntegra estimación de la demanda y la demandada su íntegra desestimación, manteniendo esta tanto la falta de jurisdicción del juzgado de instancia, como la prescripción de la acción ejercitada que invocó en la contestación, y oponiéndose , en todo caso, en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO.-Comenzaremos, por razones de adecuada sistemática, con el examen de la cuestión planteada en el recurso formulado por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la cuestión debatida.

Alega dicha parte que, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado b, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de la cuestión aquí suscitada por la parte actora, dado que se trata de un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitándose la correspondiente indemnización a la Administración como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, lo que determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Tal pretensión no puede ser acogida, haciendo nuestro lo argumentado por el Juzgado de Primera instancia en orden a desestimar su falta de jurisdicción invocada por la parte demandada.

Ciertamente, los artículos 1 y 2, apartado b, de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso administrativa y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , atribuyen a orden jurisdiccional contencioso administrativo la competencia para el enjuiciamiento de las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al derecho administrativo, atribuyéndoles el conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial de dichas administraciones públicas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada no se concreta en una actuación de la administración pública y la indemnización que se solicita no es consecuencia de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración, sino que se interesa como consecuencia derivada de una actuación culposa y basada en incomodidades y molestias atribuidas a la parte demandada en el ámbito de las correspondientes relaciones de vecindad que surgen del hecho de ocupar la parte actora el piso NUM000 de un inmueble y la demandada los bajos del mismo situados en dicho inmueble.

En tal sentido, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que 'la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aún con implicaciones administrativas, no verse directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. .......Cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al derecho administrativo y no al derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso administrativo'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 2011 ). Esta citada sentencia concluye que '...la coexistencia de dos vías jurisdiccionales, la civil y la contencioso administrativa se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso administrativo controla la legalidad de las actuaciones administrativas y la pureza del procedimiento seguido, mientras que el orden jurisdiccional civil resuelve el conflicto de naturaleza privada '.

En igual sentido, señala el Tribunal Supremo que es competente la jurisdicción civil en los supuestos en los que en 'la demanda no se ha formulado ninguna pretensión sobre actos administrativos sujetos al derecho administrativo...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2012 ), habiendo declarado reiteradamente dicho alto tribunal que 'corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional... El orden jurisdiccional contencioso administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2013 ).

En el caso que nos ocupa, si bien la acción se ejercita frente a un demandado que pertenece a la administración pública, sin embargo, la acción ejercitada se fundamenta en una actuación culposa e infractora de las obligaciones que derivan de la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, relativa a las relaciones de vecindad, no combatiéndose una actuación administrativa o un acto administrativo, ni ejercitándose una acción de responsabilidad patrimonial de la administración, basándose la acción ejercitada en una causa de pedir absolutamente ajena a cualquier cuestión administrativa, planeándose una cuestión jurídica de naturaleza estrictamente privada de relaciones entre vecinos como fundamento de la pretensión actora.

Por tanto, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia, estimando que la cuestión litigiosa era competencia del Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO.-Alega, por su parte, la demandada como fundamento de su pretensión de desestimación de la demanda, que no existe prueba suficiente, con base en la cual poder concluir que desde el mes de marzo del año 2010, existan ruidos, molestias o incomodidades que tengan su origen en el funcionamiento del Servicio Público de Empleo, habiendo quedado acreditado, por el contrario, que desde el mes de marzo de 2010 no existen ya esos ruidos, molestias o incomodidades que pudieron apreciarse anteriormente. Añade que, en todo caso, la documentación aportada por la parte actora contempla informes periciales mal elaborados y no ratificados en juicio, así como otra documentación tampoco ratificada en el acto del juicio, refiriendo que el técnico municipal que declaró en el acto del juicio señaló que desde marzo de 2010 no existen molestias, constando el oportuno informe al respecto de dicho técnico.

Con base en ello considera que no quedaron acreditados los hechos afirmados por la actora, por lo que debe desestimarse la demanda, habiéndose justificado, además, que la acción prescribió, al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año a partir de ese día 15 de marzo de 2010 en el que ya desapareció todo problema.

A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, incluida la cuestión relativa a la prescripción, dado que para resolver sobre esta excepción debemos analizar el resultado de la prueba practicada, al respecto deberemos valorar en su conjunto dicha la prueba en relación con los hechos en los que se basa la petición actora, esencialmente la documental y testifical, debiendo destacar, inicialmente, el hecho de que la documental aportada con la demanda no fue impugnada por la parte demandada, expresándolo así el letrado que le asistió en el acto de la audiencia previa.

Y partiendo de esa falta de impugnación de tales documentos y examinados los mismos, así como del resto de lo actuado, estimamos que debe partirse como probados de los hechos que declaró acreditados la sentencia de instancia, muy particularmente de los reflejados en el fundamento de Derecho Segundo y que seguidamente destacamos.

Tales hechos que consideramos acreditados se describen en la sentencia de instancia del siguiente modo:'resulta acreditado por la prueba documental obrante en autos, no impugnada por ninguna de las partes litigantes, que el 21 y 28 de marzo de 2.007, la Policía Municipal de Pamplona acudió al domicilio del actor, a instancia de éste y realizó dos sonometrías que resultaron por debajo de los límites legalmente permitidos, aunque los agentes definieron el ruidos como constante (Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda). El 11 de abril del mismo año, acudieron nuevamente y realizaron dos nuevas mediciones sonométricas que dieron como resultado un nivel de inmisión de ruido de 47,1 dBA a las 2:07 horas y de 41,08 dBA a las 2:15 horas, en uno de los dormitorios de la vivienda (Documento nº 2 de la Demanda), como consecuencia de lo cual, se inició expediente sancionador frente al Instituto Nacional de Empleo, por infracción de la Ley Foral 4/2005 y del Decreto Foral 135/1989 por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, que concluyó sancionado a este organismo con una multa de 1.440.

Tal y como establece la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , en autos de Derechos Fundamentales nº 1/ 2010, entre enero y septiembre de 2.008, la Policía Municipal de Pamplona realizó diecisiete inspecciones sonométricas en la vivienda del actor, resultando solamente positivas las antes mencionadas. No obstante, los agentes que estuvieron en la vivienda del demandante, a las 02:15 horas del día 12 de junio de 2.007 y a las 01:40 horas del día 22 de octubre del mismo año, apreciaron un ruido que definieron como molesto, procedente de las oficinas del organismo demandado, aunque no lo suficientemente alto como para dar positivo en la prueba de sonometría realizada (Documento nº 5 de la Demanda).

A su vez, la empresa ACÚSTICA ELECTRÓNICA, por encargo del demandante efectuó mediciones de sonometría, y dejó reseñado en su Informe de 17 de febrero de 2.009 (Documento nº 9 de la Demanda) que el 12 de febrero del mismo año se detectó que en el dormitorio de la vivienda de éste se apreciaba un nivel de ruido de fondo de 19 dBA, y un nivel sonoro producido por el funcionamiento de la maquinaria la maquinaria de acondicionamiento del local, de 31,7 dBA. La empresa MÉTRICA, en su Informe de 19 de septiembre de 2.009 (Documento nº 11 de la Demanda), también apreció un nivel sonoro en el dormitorio de la vivienda, de 33,8 dBA y que el incremento sobre el nivel sonoro de ruido de fondo existente era de 10,0 dBA.

El 3 de julio de 2.009 se efectuó una nueva medición sonométrica en la vivienda del actor, por parte del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona, que constató un incremento del nivel de inmisión de ruido de fondo cuando el sistema de climatización estaba funcionando, superior a 5 dBA, en los niveles sonoros equivalentes de las bandas de octava de 500 Hz, infringiendo el artículo 16 del Decreto Foral 135/1989 (Documento nº 6 de la Demanda). Por ello, el Ayuntamiento de Pamplona requirió al organismo demandado para que solicitara licencia de obras que contemplara las medidas correctoras adecuadas para evitar ese incumplimiento.

El 26 de septiembre de 2.009, a las 6:35 horas, se efectuó una nueva sonometría por parte de la Policía Municipal de Pamplona, en la vivienda del actor, a requerimiento suyo, que dio un resultado de 25 dBA, por tanto inferior a los límites legalmente permitidos en ese Decreto Foral 135/1989.

El 22 de octubre de 2.010 la Policía Municipal de Pamplona realizó una vez más una medición sonométrica, que no llegó a alcanzar los 30 dBA, que es el límite máximo establecido en el artículo 15.2 del Decreto Foral 135/1989 , para dormitorio y salas de estar, en viviendas, durante el horario nocturno comprendido entre las 22:00 horas y las 08:00 horas.

El organismo demandado adoptó medidas correctoras del ruido, en los años 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010, consistentes en reforzar el aislamiento de diversas máquinas, reformar la instalación de climatización y suspender posteriormente su funcionamiento durante el horario nocturno, instalar material antivibratorio, etc. para hacer desaparecer tales ruidos, tal y como acreditan los Documentos nº 2, 3, 4 y 6 de la Demanda y nº 15 de la Contestación, pero no consiguió hacer desaparecer totalmente las inmisiones de ruido molestas. Así, la empresa CAU INGENIEROS, que apreció en su Informe de 26 de Febrero de 2.008, que el nivel de ruido aéreo corregido en la vivienda del actor era de 29,70 dBA (Documento nº 5 de la Contestación a la Demanda), en su Informe de 14 de diciembre de 2.009 (Documento nº 7 de la Contestación a la Demanda), tras la ejecución de la mayor parte de las medidas correctoras, comprobó que el nivel de ruido aéreo corregido emitido al exterior era de 52,3 dBA, inferior a los 55 dBA, estipulados por el artículo 15.1 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio , como máximos para actividades en zona residencial o docente, o patios de manzana cerrados, para horario diurno, y de 35,4 dBA, inferior a los 45 dBA, estipulados por el artículo 15.1 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio , como máximos para actividades en zona residencial o docente, o patios de manzana cerrados, para horario nocturno. Es decir, en todo caso se obtenían resultados, que si bien eran inferiores a los límites fijados por el citado Decreto Foral 135/1989, para determinar cuando la inmisión acústica es sancionable por la Administración, se acercaban peligrosamente a dichos límites.

Para apreciar la idoneidad de esas obras para el fin pretendido es preciso tener en cuenta que a principios del año 2.010, agentes de la Policía Municipal de Pamplona, volvieron a desplazarse a la vivienda del actor, y a las 01:00 horas, apreciaron que desde el dormitorio de la misma se escuchaba constantemente una especie de zumbido, que podía llegar a ser verdaderamente desagradable, que parecía provenir del piso inferior, es decir, de las instalaciones del organismo demandado (Documento nº 5 de la Demanda). Igualmente el 1 de febrero de 2.010, la Sra. Ana , Trabajadora Social, con ejercicio profesional en el Centro de Salud de Milagrosa, desplazada a la vivienda del actor a petición expresa de este, constató la existencia en una única habitación de dicha vivienda, de un ruido sordo y persistente, que según le informó el Sr. Jose Manuel , procedía del equipo informático (servidores) del INEM (Documento nº 8 de la Demanda).

Un vez más, la empresa MÉTRICA, en su Informe de 22 de febrero de 2.010 (Documento nº 12 de la Demanda), apreció un nivel sonoro en el dormitorio de la vivienda, de 31,4 dBA y que el incremento sobre el nivel sonoro de ruido de fondo existente era de 10,3 dBA.

El 18 de marzo de 2.010, el Sr. Hipolito ; Técnico del Servicio de Ingeniería Ambiental, emitió Informe en el que indicaba que desplazado el 9 de marzo del mismo año, a la vivienda del actor, a practicar mediciones de sonometría, apreció a las 01:30 horas unos niveles de inmisión de ruido en el dormitorio que alcanzaron los 29 dBA, que se redujeron a los 22 dBA, cuando se desconectó la alimentación eléctrica de un contactor estropeado, que emitía un zumbido constante. El 15 de marzo de 2.010, el citado Técnico, en visita de inspección a las instalaciones de la demandada, pudo apreciar que los contactores habían sido eliminados de manera definitiva y que se habían colocado anclajes antivibratorios en el cuadro eléctrico, para evitar que las vibraciones se pudieran transmitir desde dicho cuadro hasta la pared (Documento nº 15 de la Demanda).... Don. Hipolito consideró que las medidas adoptadas por la demandada habían sido eficaces, por cuanto no apreció diferencia en el nivel de inmisión de ruido en el dormitorio de la vivienda poco antes de las 08:00 horas, cuando la climatización está parada, y poco después de la citada hora, cuando ya se puso en marcha... Además, el día 2 de julio de 2.010, a las 05:00 horas, el Subinspector nº 291 de la Brigada de Intervención de la Policía Municipal de Pamplona, desplazado a la vivienda del actor, apreció un ruido como un zumbido, que se mantuvo constante durante todo el tiempo que permaneció en el lugar (Documento nº 16 de la Demanda)...

También el 20 de septiembre del mismo año, se desplazó a la vivienda del actor, a las 23 horas, el Sr. Miguel , en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios UNIVERSADAR 2000, y también apreció un ruido sordo y continuado, cuya intensidad no pudo precisar, pero que se percibía con más notoriedad en horario nocturno (Documento nº 16 de la Demanda).'.

Partiendo de tales hechos, plenamente justificados con base en la testifical y documental practicadas, insistiendo en la falta de impugnación por la demandada de los documentos aportados por la actora, habremos de concluir si debe o no alcanzar éxito la acción ejercitada, a lo que se opone la parte demandada apelante.

CUARTO.-A fin de resolver la cuestión hemos de destacar que ha señalado el Tribunal Supremo que ' el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frene a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2003 ).

Añade dicha sentencia que 'el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar incluida, lógicamente , la habitabilidad de su domicilio, determina que el desarrollo de esas actividades lícitas deje de serlo en aquellos supuestos en los que mediante las mismas se vulneran derechos fundamentales de terceros, como el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre 'protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales '.

Matiza, incluso, tal sentencia que 'con referencia directa al valor de la concesión de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial, cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos y, por ende justifique el sacrificio de la intimidad a favor del progreso social, cabe señalar, en primer término, que la autorización administrativa de la industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de agresión a la intimidad'.

Por su parte, en congruencia con lo anterior, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha señalado que 'en el goce de la propiedad inmobiliaria y el aprovechamiento de sus recursos, el propietario sigue sujeto no solo a las limitaciones que en interés general establece la legislación sectorial, en particular la urbanística y medio ambiental, sino también a los límites intrínsecos que asimismo se derivan del necesario respeto a los concurrentes derechos de goce y aprovechamiento de otras fincas vecinas por parte de sus dueños o usuarios...goce que a sus titulares les es dable obtener a fin de posibilitar el disfrute y aprovechamiento de los bienes sin que la proyección exterior de sus efectos impida a sus vecinos el disfrute o aprovechamiento en igual medida de los suyos, ni les impongan más incomodidades ni molestias que la tolerables en el contexto de una equilibrada relación vecinal' ( Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de mayo de 2004 ).

Añade esta sentencia que acabamos de citar, referida a un supuesto en el que la demandada disponía de la oportuna licencia, que 'si bien es incuestionable la licitud administrativa de la actividad industrial ...ejercida por los demandados e irrevisable en este orden jurisdiccional civil la legalidad y regularidad de la licencia y del expediente que autorizó su establecimiento... sí es civilmente apreciable...la ilicitud de su ejecución desde la óptica de interés jurídico que mueve al titular al desarrollo de una actividad eminentemente molesta para los convecinos'. Añade dicha sentencia que 'las licencias, como los demás actos de control producen efectos entre la entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran...Dada su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros la actividad emprendida y ejercida con licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil...siendo reiterada la apreciación de que la autorización administrativa de la actividad no excluye por sí sola la competencia de este orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la acciones civiles ejercitadas por terceros en defensa de la propiedad y de los demás derechos subjetivos afectados por las inmisiones que genera. La tutela civil dispensada a estos derechos deja imprejuzgada la procedencia y regularidad de las licencias de cobertura de la actividad, al limitarse a imponer en su ejercicio la observancia de los deberes de vecindad... Las medidas protectoras que en esa consideración está autorizada a adoptar en el ámbito del derecho administrativo no excluyen las que en el campo del derecho civil puedan llegar a acordarse cuando el ejercicio de la actividad perjudique o afecte a dichos objetivos privados'.

Atendida esa doctrina jurisprudencial, hemos de valorar si la acción ejercitada ha de alcanzar éxito teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 488 del Fuero de Navarra y art. 1.902 del Código Civil , en relación con el contenido de la Ley 367 a del Fuero Nuevo de Navarra, que contempla la norma general relativa a relaciones de vecindad, al disponer que, 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad', norma esta en relación con la cual la citada sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de mayo de 2004 , afirma que la tutela que dispensa incluye 'los derechos de la salud, la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario a una digna calidad de vida y a una vivienda digna y adecuada'.

QUINTO.-Y aplicada la doctrina jurisprudencial y normativa citadas a los hechos indicados, declarados probados por la sentencia de primera instancia, que hemos hecho nuestros, no podemos sino considerar que ha quedado suficientemente acreditado que, con independencia de que, ciertamente, la práctica totalidad de las mediciones efectuadas en relación con inmisiones de ruidos en la vivienda del actor, resultaron ser inferiores al límite máximo establecido en la normativa reguladora, cual es el Decreto Foral 135/1089 de 8 de junio, sin embargo quedó justificado que desde enero de 2007,no obstante las diversas correcciones efectuadas por la parte demandada, y hasta el día 15 de marzo de 2010, se constató un nivel de inmisión de ruido en la vivienda del actor, especialmente en el dormitorio de la misma, que suponía, cuando menos, una seria molestia para la parte actora, que no era razonablemente soportable, al determinar una incomodidad superior a la que puede estimarse como tolerable, excediendo del uso razonable de su derecho por la parte demandada.

Y estimamos que ello, se constata plenamente con base en la documentación aportada por la parte actora, que contempla diferentes actuaciones desarrollas hasta el mes de marzo de 2010, en las que queda de manifiesto que, con independencia del resultado de las mediciones, se apreciaba por los diferentes funcionarios que intervinieron, un ruido que calificaron como 'constante', molesto', 'desagradable', 'sordo', 'persistente'...

Y esa situación se mantuvo, también, a partir del 15 de marzo de 2010, no obstante las últimas correcciones efectuadas, tras haberse controlado por Don. Hipolito , técnico del servicio de ingeniería ambiental, los niveles de inmisión que dicho técnico consideró que desaparecieron tras eliminar de manera definitiva los contactores que producían vibraciones que originaban esas inmisiones.

En efecto, frente a lo alegado por la parte apelante, estimamos que con posterioridad al 15 de marzo de 2010 se mantuvo ese nivel inaceptable de inmisiones en la vivienda de la parte demandada.

Así, quedó acreditado que el día 2 de julio de 2010, a las 5 horas, el subinspector nº 291 de la policía municipal de Pamplona apreció en la vivienda del actor un ruido como un zumbido que se mantuvo de manera constante durante todo el tiempo durante el que permaneció en dicha vivienda el citado agente, lo que confirma el mantenimiento de esa inaceptable inmisión.

Además, ese mantenimiento, quedó confirmado por el presidente de la comunidad de propietarios Don. Miguel , según se reflejó en el documento nº 16 de la demanda, documento este en el que, frente a lo alegado por la parte demandada apelante, no se limitó a reseñar dicho señor lo que le indicó el actor, sino que, por el contrario, afirmó que se apreciaba 'un ruido sordo y continuado, cuya intensidad no puedo precisar', confirmando así que el citado 20 de septiembre de 2010, como ya había apreciado el antedicho agente el día 2 de julio de 2010, tratándose , por tanto, de fechas posteriores a la del 15 de marzo de 2010, se mantenía en la vivienda del actor la referida inmisión.

En definitiva, compartimos el criterio del Juzgador de instancia en cuanto apreció que, con independencia de que la inmisión de ruidos en la vivienda del actor no exceda de los límites establecidos por la normativa administrativa correspondiente, sin embargo, es claro que en la misma se produce una inmisión que afecta gravemente a la habitabilidad de esa vivienda, muy particularmente en horas nocturnas, produciendo unas molestias muy importantes que vienen a dificultar de manera relevante el desarrollo de la actividad cotidiana propia de una vivienda, conforme a las exigencias propias del derecho a la intimidad personal y familiar en un ámbito tan fundamental como es el domicilio.

Supone ello un desconocimiento de los derechos de la parte actora, sin que ésta esté obligada a soportar la perturbación que conlleva esa actividad, impidiendo al actor el adecuado disfrute de la vivienda de su propiedad, tratándose de unos ruidos que no pueden ser calificados como mera incomodidad acorde con un uso razonable de su derecho por la parte demandada, no siendo exigible al demandante que deba soportarlos en el contexto de una equilibrada relación vecinal.

Por tanto, debe ser desestimado en este aspecto el recuso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en cuanto apreció la realidad de esas inmisiones ruidosas en la vivienda del actor que resultan ser inaceptables por este y que no viene obligado a soportar, debiendo, por tanto, adoptar la parte demandada las medidas necesarias para evitar esa inmisión de ruidos en la vivienda del actor.

Esa desestimación del recurso de apelación, incluye la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que, frente a lo alegado por la parte apelante, y como hemos señalado, los ruidos se han mantenido con posterioridad al 10 de marzo de 2010 no constando que hayan cesado.

Por consiguiente, nos hallamos ante un supuesto en el que se mantiene la causa que continúa originando esos ruidos, tratándose, por tanto, de daños continuados de producción sucesiva, supuesto en el cual, como declara el Tribunal Supremo, 'no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 ), lo que es aplicable al presente caso en el que, como decimos, se trata de un caso de daños continuados o de producción sucesiva.

Debe, por tanto, desestimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

SEXTO.-Pasando al recurso formulado por la parte actora, muestra dicha parte su disconformidad parcial con la sentencia de instancia en cuanto no estimó íntegramente la demanda, solicitando, de un lado, que se estime su pretensión deducida de forma subsidiaria de que, en caso de no poderse realizar las correcciones correspondientes en los sistemas productores de ruido, en tal caso se disponga su retirada definitiva, interesando, además, de otro lado, que se le indemnice en la cantidad solicitada en la primera instancia de 120.000 euros.

En cuanto a la pretensión de que se condene a la demandada, de forma subsidiaria, a la retirada definitiva de los sistemas productores de las inmisiones, frente a la condena dispuesta en la sentencia de Primera Instancia, también de forma subsidiaria, de que en tal caso se proceda a su apagado entre las 22:00 horas de cada día hasta las 8:00 horas del día siguiente, la pretensión de la parte actora debe ser acogida, estimando que deberá obtenerse el cese de los ruidos de que se trata y, si no se obtuviese el cese, en tal caso, deberán retirarse los sistemas que lo producen, no siendo suficiente su apagado durante los citadas horas, lo cual no otorga al actor el amparo que le corresponde en orden al adecuado disfrute de la habitabilidad de su vivienda en todo momento.

Debe, por tanto, estimarse en tal aspecto el recurso de apelación formulado por la parte actora.

SÉPTIMO.-En cuanto a la indemnización solicitada por la demandante y que fue desestimada por el Juzgador de Instancia, habremos de determinar si, atendida la existencia de unos daños y perjuicios experimentados por la parte actora, los mismos merecen o no la concesión de una indemnización.

Al respecto, atendidos los hechos declarados probados, resulta indiscutible la realidad de que el actor, desde el año 2007, ha venido experimentando una serie de perturbaciones, afectantes a la propia habitabilidad de la vivienda que constituía su domicilio, vulnerándose así ese ámbito tan fundamental para la intimidad personal y familiar como lo es el propio domicilio.

Esta situación se ha prolongado durante varios años.

Consta que han sido múltiples, a lo largo de todo ese periodo de tiempo, las reclamaciones y quejas formuladas por el actor, las denuncias e intervenciones policiales, mediciones realizadas en su vivienda a altas horas de la noche, etc.

Constan, incluso, diferentes informes médicos, no impugnados en su momento por la parte demandada, que ponen de manifiesto una sintomatología que, si bien no se acredita plenamente que obedezca en su totalidad a los hechos que nos ocupan, sí permiten considerar razonable que parte de ellos obedezcan al mantenimiento de la situación enjuiciada durante tan largo periodo de tiempo, siendo ello acorde con la postura mantenida por el actor, como reacción a esa situación.

Todo ello nos lleva a apreciar que, al menos, se justifica la existencia de un daño moral que debe ser objeto de contraprestación, considerando que resulta ser adecuada al perjuicio experimentado por el demandante la concesión al mismo de la cantidad de 20.000 euros, siendo, por el contrario, manifiestamente excesiva la de 120.000 euros solicitada por la parte apelante.

No obsta a la concesión de esa indemnización la circunstancia de que el actor no hubiera permitido en determinados momentos el acceso de técnicos enviados por la parte demandada, incluso por el Ayuntamiento de Pamplona, en orden a realizar mediciones de fonometrías, teniendo en cuenta el largo tiempo durante el cual se ha mantenido el problema sin que se obtuviesen soluciones satisfactorias, sin que, por otra parte, el hecho de que la parte demandada haya realizado actuaciones correctoras deba impedir el éxito de la pretensión atora en orden a que se le abone la oportuna indemnización, toda vez que, de un lado, tales actividades correctoras no fueron suficientes, como ha quedado acreditado, y, en todo caso, el perjuicio se ha producido y mantenido durante un largo periodo de tiempo.

Debe, por tanto, estimarse en parte el recurso de apelaron formulado por la parte actora.

OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, procede imponer a dicha parte las costas de esta alzada correspondientes a su recurso, conforme lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el art. 394-1 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, la estimación parcial del recurso formulado por la parte demandante determina que no proceda hacer imposición de las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ , en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Ordinario nº 645/2012, revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido:

1) Establecer que, con carácter subsidiario y para el caso de que las correcciones dispuestas en la sentencia de instancia respecto de los sistemas productores de ruidos indeseados fueran ineficaces, en tal caso, se procederá a su retirada definitiva, en lugar de lo establecido en la sentencia de instancia en cuanto dispuso 'su apagado desde las 22:00 horas de cada día hasta las 8:00 horas del siguiente día'.

2) Condenar a la parte demandada a indemnizar al actor, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.

Desestimando en lo restante el referido recurso de apelación e íntegramente el interpuesto contra la misma sentencia por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) , representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, confirmamos dicha resolución en cuanto a sus demás pronunciamientos.

Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por la parte actora, e imponiendo a la parte demandada las costas de esta alzada correspondientes a su recurso.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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