Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 171/2014, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 426/2013 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 08019470082014100006
Núm. Ecli: ES:JMB:2014:206
Núm. Roj: SJM B 206/2014
Encabezamiento
Juzgado Mercantil 8 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
Barcelona Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 426/2013 Sección A
Parte demandante FITMAN, S.L.
Procurador MARIA ALARGE SALVANS
Parte demandada 4D MERCURI, S.L., Florinda y Maite
Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA
SENTENCIA núm. 171/14
En Barcelona a 19 de septiembre de 2014
Vistos por DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ , Magistrado de refuerzo del Juzgado de
lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 426/2013
seguidos a instancia de DOÑA MARÍA ALARGE SALVANS , Procuradora de los Tribunales y de FITMAN S.L.
contra 4D MERCURI S.L.. Y DOÑA Florinda declaradas en situación procesal de rebeldía y DOÑA Maite
representada por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA sobre reclamación de
cantidad en materia de sociedades.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora manifiesta que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con 4D MERCURI S.L., ésta sociedad le adeuda 12.980,49 euros y la realidad de la misma se desprende tanto de los documentos acompañados con la demandada, principalmente el contrato de franquicia acompañado como documento núm. 1 y las facturas (documentos número uno bis a nueve) como de la situación de rebeldía de la sociedad demandada. La parte actora considera que de dicha cantidad deben responder las administradoras demandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 236,241, 363,367 de la LSC.
SEGUNDO .- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Cierto es que recientes sentencias del Tribunal Supremo matizan el carácter objetivo de esta responsabilidad, debiendo tenerse en consideración el posible conocimiento por la actora de la situación de la sociedad, la imposibilidad por parte de los administradores de conocer la situación de la sociedad o de proponer la disolución de la misma ( STS 28 de abril de 2006 y 1.12.2008 ). Tal como señalan estas sentencias el desconocimiento más absoluto por parte del administrador de la marcha de la sociedad o imposibilidad en términos de razonabilidad de promover la disolución es una causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 262.5, que establece una responsabilidad no basada en la concurrencia de daño ni de nexo de causalidad o actividad negligente.
Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad del artículo 262.5 es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 - artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 367 LSC.) elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO - Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, que se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social). No consta el depósito de cuentas anuales desde el año 2010 (documentos núm. 11,12 y 15) y ello, determina que sea la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sobre la situación patrimonial de 4D MERCURI S.L. La ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, unido a la realidad de la deuda con la entidad demandante, permite presumir que el patrimonio de la sociedad, como consecuencia de haber incurrido en pérdidas, es inferior a la mitad del capital social.
Las facturas reclamadas son todas ellas de fechas posteriores al nacimiento de la causa de disolución invocada excepto una. Efectivamente las facturas reclamadas comprenden un periodo que va desde el 30 octubre 2010 hasta el 28 febrero 2013, por tanto la factura de 30 octubre 2010 con número NUM000 y con un importe pendiente de #1869.84 es anterior al nacimiento de la causa de disolución invocada por pérdidas.
En dicho ejercicio social conforme a las cuentas anuales aportadas como documento número 14, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución puesto que disponía de unos fondos propios de #68,553.28 para un capital social de 52,287.99.
Tampoco le es aplicable a dicha factura el resto de causas de disolución invocadas por la parte actora como la conclusión de la empresa o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o la paralización de los órganos sociales, ya que resultan incompatibles con la actividad mercantil desarrollada por la sociedad con posterioridad al nacimiento de la misma, tal como se desprende del resto de facturas aportadas.
Y por lo que respecta a la posible responsabilidad por la acción individual ejercitada, tampoco podría estimarse, puesto que no se aprecia una relación de causalidad entre la desaparición de la sociedad de su domicilio social, la falta de depósito de cuentas del año 2011, y la posible existencia de incidentes de pago no liquidadas con organismos públicos y privados, con el impago acaecido tiempo atrás, ya que no ha quedado acreditado por la actora que actuando de otra forma se hubiera podido abonar la deuda reclamada
CUARTO .- Una vez determinada la existencia de la causa de disolución y su extensión, cabe analizar si la omisión de los deberes de disolución es imputable a todos los administradores demandados. Así con respecto a doña Florinda conforme a la documentación aportada, en concreto el documento número 15, consta como administradora de la sociedad desde el 23 marzo 2002.
Por lo que respecta a la segunda codemandada comparecida, acompaña con la contestación a la demanda documento número uno consiste en copia de la escritura de cese del cargo realizada ante Notario el 4 febrero 2002. Dicha información queda corroborada con la certificación de la junta universal el 30 junio 2010 adjuntada como documento número 10, en la que consta doña Florinda como administradora única.
También se aporta con la contestación como documento núm. 2 copia del Boletín oficial del Registro mercantil, en el que consta la revocación del cargo desde el año 2002. Pese a que en otra información mercantil como es la que figura en el documento número 15 de la actora consistente en un informe deAxesor aparece como administradora demandada doña Maite , también lo es que en la información de la misma empresa que aporta la codemandada (documento núm. 3) consta el cese en el cargo. Por todo ello debe absolverse a esta demandada al no haber tenido vinculación societaria alguna con la sociedad en el momento de contraerse la deuda.
QUINTO .- Que las partes demandadas que resultan condenadas deben ser obligadas al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada.
SEXTO .- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la sociedad demandada que resulta condenada y a la actora las de la demandada absuelta ya que pudo haber conocido la actora antes de presentar la demanda que había cesado en el cargo dicha codemandada. Con respecto a Doña Florinda , al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por FITMAN S.L. contra 4D MERCURI S.L. debo condenar a la demandada al pago de 12.980,49 euros más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y con expresa condena en costas. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta contra DOÑA Florinda debo condenar y condeno a la demandada al pago solidario con la sociedad codemandada de 11.110,65 euros, más los intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y sin imposición de costas. Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta contra DOÑA Maite debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa condena en costas a la parte actora.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
