Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 562/2013 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 562/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 546/2012

S E N T E N C I A núm. 171/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 546/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Pedro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' FALLO:Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don DAVID GÓMEZ CODINA en nombre y representación de Don Pedro , y dirigida contra la Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante quien deberá abonar las causadas en esta instancia en su totalidad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de abril de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 546/2012 seguido a instancia de Don Pedro contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Pedro en solicitud de que se 'dicte Sentencia en su día, por la que estimando íntegramente este Recurso de Apelación, revoque la Sentencia apelada, y dicte una más ajustada a derecho, por la que se determine:

1.- La validez de la renuncia hecha por mi representado a (a) respecto a las lesiones y secuelas sufridas por el accidente de fecha 12-5-2003, y con el alcance de las conocidas en aquel momento y de la cantidad percibida.

2.- Condenar a la entidad aseguradora Reale a pagar a mi representado la cantidad de 106.544,65 €, como consecuencia de las secuelas producidas por el accidente de fecha 12-5-3004, más los intereses legales', al que se opone la demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 106.544,65 € euros, 'intereses legales desde la interposición de la presente demanda' y costas, como consecuencia de accidente de circulación ocurrido en fecha 12 de mayo de 2003.

Alegó, en esencia, que '...Por parte de la mercantil hoy demandada y consecuencia de dicho accidente de tráfico, se le abonó el importe de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (15.909,04 €), mediante cheque bancario de fecha 25-5-2004, relacionado con el procedimiento JUICIO DE FALTAS 333/2003, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), en concepto de indemnización de las lesiones sufridas por el mismo, consistente en esguince cervical post-traumático y lumbalgia post-traumática, reconociéndose como días impeditivos 266 y una secuela valorada en 5 puntos, por una hernia o profusión discal en L5-S1, sin operar, que produce lumbalgia...

...

Con posterioridad, y como consecuencia del mismo, mi representado, ha debido ser objeto de distintos tratamientos e incluso de intervenciones quirúrgicas, así como ha necesitado en virtud de lo expuesto, diferentes periodos de baja labora.

No obstante todo ello, no ha conseguido mejoría alguna, por lo que al final, en fecha 15 de febrero de 2011, por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, se determina que el grado de incapacidad de mi representado, es el de incapacidad permanente para el servicio en el Cuerpo Nacional de Policía, con efectos desde el 30-04-2008, por así haber sido dispuesto en Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el PO 480/2008, en fecha 3-12-2010 ...'

Y reclama por 408 días impeditivos (x52,47 €) la cantidad de 21.047,76 €; por secuelas, valoradas en 15 puntos (x993,17 €, según edad a fecha del accidente) la cantidad de 14.897,55 €, y por factor de corrección la cantidad de 86.158,38 €.

La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia desestimando íntegramente la misma y subsidiariamente que se estime la excepción de pluspetición.

Alegó, también en esencia, prescripción de la acción, por el transcurso del plazo previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil , desde la fecha de la renuncia de las acciones penales y civiles y el dictado del auto de archivo en sede penal; la validez de la renuncia judicial firmada por el actor. Falta de legitimación activa y pasiva, y subsidiariamente, pluspetición.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar eficaz la renuncia efectuada en sede penal, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Pedro en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Alega el apelante, en esencia, que 'muestra su total disconformidad con el Fundamento de Derecho 3º y 4º, así como con el Fallo, de la Sentencia hoy recurrida, por los motivos que acto seguido se exponen.

Entendemos que la Sentencia dictada y hoy motivo de recurso de apelación, dicho sea con los debidos respetos y en ejercicio del derecho de defensa, incurre en:

1.- Error de derecho en la valoración de la prueba documental, con infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil , en relación al artículo 317 , 318 y 319 de la LECiv ., al prescindir de los documentos obrantes en Autos.

2.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial respecto al artículo 1106 de la misma norma , por no haber comprendido la indemnización por los nuevos perjuicios'.

Y evoca el contenido de la Sentencia 1237/2007, de 23 de noviembre, del Tribunal supremo sobre la renuncia..

Muestra también su disconformidad con la condena en costas.

CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que consta acreditada la realidad del siniestro a consecuencia del cual resultó con lesiones el hoy apelante.

Consta asimismo acreditado que a consecuencia del mismo se siguió Juicio de Faltas nº 333/2003 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santo Boi de Llobregat.

Consta, igualmente, acreditado que ante dicho Juzgado compareció el Sr. Pedro en fecha 10 de junio de 2004 y manifestó que ' renuncia a cualquier acción civil y penal que le pudiera corresponder y que no quiere ser citado a Juicio de Faltas, por lo que solicita el archivo definitivo de las presentes actuaciones', dictándose en la misma fecha de la comparecencia Auto por el que se dispone la extinción de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de la presente causa contra el denunciado.

Consta también cheque a favor del Sr. Pedro expedido por Reale en fecha 25 de mayo de 2004 por importe de 15.919,04 €.

Finalmente, consta acreditado que en fecha 3 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que declara ' el grado de incapacidad permanente del recurrente es el de incapacidad permanente para el servicio en el Cuerpo Nacional de Policía, con efectos desde el 30 de abril de 2008'.

En dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se tiene en cuenta el informe del médico designado como perito judicial en el procedimiento contencioso-administrativo, en el que en las conclusiones, que transcribe la Sentencia, se dice: ' D. Pedro , padece como secuela de accidente laboral sufrido la fecha del 12 de mayo de 2003... ', esto es, el accidente de autos, y que ' En el momento actual D. Pedro , por sus limitaciones físicas importantes mencionadas anteriormente, y con la desfavorable evolución ocurrida en el tiempo, su estado anímico, reactivo de la situación, le ha creado un estado ansioso-depresivo importante.

Las lesiones valoradas en las diferentes pruebas complementarias, pueden no corresponder con su importante limitación física, pero está demostrado que no todas las lesiones con un diagnóstico similar evolucionan de igual forma. Las secuelas de D. Pedro , desgraciadamente, han sido, y están siendo, mucho más graves de lo que en un principio se podría haber previsto. Considerando el tiempo transcurrido desde el accidente y su evolución, su estado es claramente crónico, y sus lesiones de difícil reversibilidad, por lo que los tratamientos serían siempre con fines paliativos '.

En el informe médico emitido por Doña Joaquina , acompañado como documento nº 6 con la demanda se dice que ' Existe una clara relación de causalidad entre el hecho accidéntela, las lesiones sufridas, su evolución hasta su estabilización y las secuelas secundarias al mismo. Se cumplen los criterios topográfico o de localización anatómica, cronológico o de continuidad sintomática y de intensidad.

Por tanto podemos decir que los daños que presenta el lesionado son imputables al traumatismo y lesiones sufridas el día 12 de mayo de 2003'.

En la prueba practicada como diligencia final, la Dra. Joaquina , según audición del CD en el que quedó registrada, manifestó que las lesiones posteriores al alta médico forense del Sr. Pedro no eran previsibles, que en este caso ha habido una evolución tórpida de las mismas, que todas las secuelas y dolor que padece en el momento actual es como consecuencia de esa hernia discal, esto es, la diagnosticada en el informe médico forense acompañado como documento nº 2 con la demanda.

QUINTO.-Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que el lesionado en el accidente, teniendo conocimiento del alcance de sus lesiones como consecuencia del informe médico forense emitido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat, percibe una indemnización por la aseguradora del vehículo causante del siniestro y en base a ello comparece ante dicho Juzgado y manifiesta que renuncia a cualquier acción civil y penal que le pudiera corresponder.

Se da, pues el caso que, como dice la STS, Civil sección 1 del 04 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 687/2015 - ECLI:ES: TS:2015:687), Sentencia: 113/2015 | Recurso: 833/2013 |, 'La renuncia de derechos constituye un acto de disposición abdicativa respecto de un derecho subjetivo ya nacido que, como consecuencia de ello, sale del patrimonio del renunciante', con lo que, como adujo la demandada en la contestación a la demanda, el actor carecería de legitimación activa para reclamar aquello a lo que había renunciado, esto es, las lesiones conocidas hasta el momento del alta médico forense, y por lo que, por otra parte, había sido indemnizado.

Pero, como también dice la Sentencia mencionada por el apelante, Sentencia del Tribunal Supremo 1237/2007, de 23 de noviembre , en un caso muy similar al presente, pues, como se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, 'La cuestión que se plantea en casación, como quaestio iuris, es muy concreta y que esta sala debe resolver, complementando el ordenamiento jurídico conforme dispone el artículo 1.6 del Código civil ; es la siguiente: una persona sufre, como víctima, un accidente de circulación que le causa lesiones graves y secuelas y la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente le ofrece una cantidad como indemnización de daños y perjuicios, que el lesionado acepta y, más tarde, aparece derivada del accidente, una secuela que le lleva a ser declarado inválido permanente total, derivado del accidente y ser acreditado en la condición de minusválido, con grado de minusvalía del 34%.

La quaestio facti en el presente caso es la siguiente: el codemandante y recurrente en casación D. Esteban fue víctima del accidente de circulación ocurrido el 20 de noviembre de 1990, con clara e indiscutida responsabilidad por parte de otro vehículo asegurado, con seguro obligatorio y voluntario por la entidad demandada y parte recurrida en casación ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Incoado proceso penal, juicio de faltas, pocos días antes de celebrarse el juicio, esta Compañía de seguros ofrece a aquel perjudicado la indemnización de ocho millones de pesetas que acepta; lo paradójico es que al mismo tiempo la Compañía había solicitado por escrito, de 6 de febrero de 1992, la práctica de prueba pericial médica y la prueba documental a fin de acreditar el definitivo estado del perjudicado, víctima del accidente; la que no se practicó, pues éste firmo la renuncia de accionesy dio lugar al archivo de las actuaciones penales. Tiempo después, el 28 de abril de 1993 aparecen anomalías psíquicas, como secuelas postraumáticas derivadas del accidente (defecto amnésico y síndrome ansioso-depresivo) que da lugar a la declaración de invalidez permanente derivada del accidente y a la condición de minusválido.', como también dice dicha Sentencia del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Segundo, 'De lo anterior, debe concluirse lo siguiente: la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 del Código civil ) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer.

Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.

Este mismo supuesto fue contemplado por la sentencia de 23 de febrero de 1995 que llega a la misma solución que aquí se propone, si bien lo hace confirmando la sentencia de instancia que había apreciado error esencial en la declaración de renuncia. Así, dice literalmente, en lo que se refiere a este extremo: el lesionado Sr. Mariano desconoció el real alcance y transcendencia de las secuelas que padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de Marzo de 1.987, y de ser protocolizada su firma ante Notario, 3 de Marzo de 1.987, pues no cabe olvidar que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente administrativo, 2 de Julio, que no Junio, de 1.987, lo que, a su vez, conduce necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y renuncia referidos, el interesado tuvo un conocimiento defectuoso sobre cuantas circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación del consentimiento para realizar tales actos dispositivos, a cuyo error no es posible negarle su categoría de esencial, de acuerdo con las prescripciones del artículo 1.266 del Código Civil , al afectar al intrínseca índole de las secuelas producto del accidente. En atención a la categoría de dicho error, resulta indiscutible que originó un vicio radical en la formación del consentimiento dicho, produciendo, en su proyección jurídica, la nulidad insubsanable del tan repetido consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.265 , como, con todo acierto, resolvieron los juzgadores de instancia.'.

Consiguientemente, no era necesario que el demandante solicitara la nulidad de la renuncia en su día formulada en base a la indemnización percibida por las lesiones y secuelas que hasta entonces le eran conocidas, máxime si se tiene en cuenta que resta a la cantidad total resultante la correspondiente a dicha indemnización.

SEXTO.-De cuanto queda dicho, teniendo en cuenta la jurisprudencia que seguidamente se expondrá, procede la estimación del recurso de apelación, que lo será parcial.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2011 ( Sentencia 802/2011 ), valorando la eficacia de la cosa juzgada de sentencia penal en el que se ejercitaron acciones penales y civiles dimanantes de accidente de circulación, pero aplicable al caso de autos, 'constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal , cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme ( SSTS de 11 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( STS de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( STS de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( STS de 24 de octubre de 1988 ). Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 4672/1999 ', que es lo que ocurre en el caso que resolvemos, en el que se reclama indemnización de resultados no previstos en el momento de la renuncia y por ello no alcanza a las mismas, pues se produce, entre otras consecuencias del accidente, la declaración de incapacidad permanente del recurrente para su profesión habitual en el Cuerpo Nacional de Policía, incluso la actividad sedentaria, según manifestó la Dra. Joaquina en la diligencia final.

Y, respecto a los días de baja impeditivos por los que reclama, 408, hemos de señalar que el demandante no señala en su demanda como calcula dichos días, respecto a los que la Dra. Joaquina manifestó que no los ha calculado porque es complicadísimo, por lo que, no habiendo aportado el ahora apelante los correspondientes partes de alta y baja, habremos de estar a los días 266 días fijados en el informe médico forense acompañado como documento nº 2 con la demanda, a los que, en contra de lo pretendido por el ahora recurrente en la demanda, no puede serle de aplicación el baremo de indemnización del año 2008, pues el accidente ocurrió en 2003, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , dictada en interés casacional, declara 'como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.', con lo que habrá que tener en cuenta el baremo de 2007 pues dicha Doctora manifestó que la estabilidad lesional es el 26 de septiembre de 2007, no obstante lo cual, ante la falta de documentos con los que poder constatar los días por los que reclama, hay que considerarlos ya indemnizados, como el propio ahora apelante manifestó en el hecho segundo de su escrito de demanda.

En cuanto a las secuelas, atendida la edad del lesionado, el importe a indemnizar sería 14.295 €, en lugar de la cantidad pretendida por el recurrente, a la que, atendido dicho baremo, sería de aplicación como factor de corrección por incapacidad permanente para la profesión habitual la suma de 82.685,58 €, lo que, atendido que presenta una nueva secuela como trastorno depresivo severo, totaliza la cantidad de 96.980 €, que es la cantidad que se reconoce como que tiene derecho a percibir el recurrente de la demandada-recurrida, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, conforme a lo solicitado en la demanda.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Pedro contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 546/2012 seguido a instancia de Don Pedro contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda y condenamos a dicha parte demandada a que pague al actor la cantidad de 96.980,58 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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