Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7435/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
REFERENCIA
JUZGADO: de 1ª Instancia nº 1 de Lebrija
ROLLO DE APELACIÓN: 7435/2014-T
AUTOS Nº: 104/13
En Sevilla, a 21 de Abril de dos mil quince.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 104/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, promovidos por la entidad Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros, representada, en esta alzada, por el Procurador Don Antonio Pino Copero, contra Don Jose Ramón , representado por la Procuradora Doña María José Benítez Arriaza; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Abril de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra DON Jose Ramón CONDENOal demandado a que abone a la actora de la cantidad de 3.304 euros, más los intereses fijados en el fundamento jurídico tercero; Sin expresa condena en costas'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Carmen Castellano Ferrer, en nombre y representación de la entidad Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, se presentó demanda contra Don Jose Ramón interesando que se le condenase al pago de 3.304 euros, importe de los daños causados en el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Lebrija, con cuyo titular, Don Juan Manuel tenía concertado seguro de hogar, en virtud del cual había abonado la citada cantidad, por daños derivados de filtraciones del inmueble contiguo, CALLE000 núm. NUM001 , propiedad del demandado. El cual, en el trámite oportuno se opuso a la demanda. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La primera cuestión que alega la parte recurrente es indefensión, al no haber comparecido el perito que emitió informe a su instancia, a la vista, pese a que así se interesó.
Sobre esta cuestión, tiene declarado esta Sala que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución , y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que, se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : 'la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos'. Por ello,la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: 'si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales'. Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . 'El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'. En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: 'Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.
El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, de 28 de noviembre , 162/1993, de 18 de mayo , 110/1994, de 11 de abril , 175/1994, de 7 de junio , y 102/1998, de 18 de mayo )'.
Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001 , sólo aquel que provoca: 'que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 : 'la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)'. En definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, cercena, obstaculiza o hace imposible la defensa de los derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003 : 'la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 '.
En base a estas consideraciones, la jurisprudencia ha establecido que, para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, han de concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 , y
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000 .
Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte, con sus actos posteriores, la reduce a una indefensión formal. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: 'quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo , 102/1987, de 17 de julio , 216/1988, de 14 de noviembre , y 41/1989, de 16 de febrero , entre otras-', en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2.003 declara que: 'A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución , 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 )'. En conclusión, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1.993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales que carezcan de justificación, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden.
En base a estas consideraciones, es evidente que no procede acceder a la pretensión alegada, dado que la petición de prueba es posible plantearla en segunda instancia, lo cual, ha hecho la parte recurrente. El simple hecho de no practicarse la prueba pericial, más bien que su autor no compareciera al acto de la vista, no veda o cierra la posibilidad de reiterar dicha petición. Cuestión distinta es que, pudiendo plantear la cuestión, de nuevo en esta alzada, no lo haga, con lo cual ha de entenderse que consiente y acepta lo resuelto, y no podrá interesar la nulidad de actuaciones por un acto que, por su comportamiento, no le ha provocado indefensión, ya que lo ha consentido. En cualquier caso, no debemos olvidar que la admisión de prueba es una actividad que compete al tribunal, que no constituye un automatismo ante la petición de la parte, sino que exige una valoración atendiendo a los hechos examinados, excluyendo las que se consideren superfluas, inútiles y redundantes, siempre y cuando se refieran a los hechos controvertidos.
Por todo lo anterior, este motivo ha de decaer.
TERCERO.-Bastaría rechazar dicha nulidad para desestimar el recurso, si nos atenemos al suplico del mismo, que tan solo pide la nulidad de lo actuado, aunque no aclara para qué, para que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la practica de dicha prueba que interesó la Juzgado o a cualquier otro estado, en cualquier caso, dado que se realiza una valoración de la prueba practicada, se torna necesario entrar en el fondo del asunto.
La acción de responsabilidad extracontractual que ejercita la entidad actora en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , dada su condición de aseguradora del dueño del inmueble que ha resultado daño, al haberlos reparados en virtud del seguro concertado, tiene su fundamento en el principio de la necesidad de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación, a diferencia de la contractual, y es regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil . De modo que, para imputar la culpabilidad en determinadas conductas, se requiere la concurrencia de varios elementos, según reiterada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Sobre esta responsabilidad se ha declarado queno exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.
Frente a esta responsabilidad de marcado matiz subjetivo, el artículo 1.910 del Código Civil regula la responsabilidad del cabeza de familia que habita en una casa por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, que es de marcado carácter objetivo o por riesgo, de modo que su deber de resarcir surge con independencia de que medie o no culpa, sobre la base del simple disfrute u ostentación del inmueble, y alcanza a todos los eventuales daños que produzcan, salvo caso de fuerza mayor o por culpa de la víctima. Como señala la Sentencia de 12 de abril de 1.984 constituye: 'una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder; y puede este precepto ser susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicios a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad'. Se entiende que los supuestos que contemplan la citada norma no tienen la consideración de numerus clausus, de ahí que la jurisprudencia aplique esta norma a daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas superiores, SSTS de 12-4-84 , 26-6-93 , 27-3-98 , entre otras.
En cualquier caso, esta patente tendencia hacia una objetivización de la responsabilidad extracontractual, en todo caso requiere como señala la Sentencia de 26 de julio de 2.001 : 'tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado', que ha de probarse de manera terminante por parte del actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. La Sentencia de 6-11-01 declara que: 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 22 de julio de 2.003 .
CUARTO.-Sobre la base de estas consideraciones generales, tras un renovado examen de los autos, no es posible llegar a conclusión diferente de la contenida en la resolución recurrida, por la sencilla razón de que se ha practicado una prueba determinante, categórica e inequívoca que aleja y descarta toda duda sobre el origen de los daños que se reclaman en la presente litis. Es innegable que estamos ante una cuestión de índole singularmente técnica, de ahí la trascendencia e importancia de la prueba pericial que supone, como hemos declarado, esas máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad. En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: 'el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal 'a quo') y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'. En este sentido agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: 'los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial'.
De la citada prueba, singularmente de las manifestaciones que realizó su autor, Don Jacobo , en el acto de la vista, se concluye que la vivienda del demandado presentaba un deficiente estado de conservación, hasta el extremo de haberse formado una balsa de agua en la cubierta, y el almacenaje de abundantes materiales, impropios para un vivienda, como se observa en las fotografías obrantes al folio 13 de los autos. Aclaró que los daños del inmueble propiedad del asegurado de la actora, se concentraban fundamentalmente en la pared colindante con el inmueble del demandado. En esta tesitura, es lógico que se procedan a reparar los daños, sin necesidad de exigir ninguna corrección de la causa que los provoca al demandado. No se trata de una tubería de agua de consumo, o de desagüe obstruida o rota, que sea necesario reparar para evitar la continuación de los daños, sino que es debido a que en la cubierta del inmueble del demandado se acumulan aguas procedente de lluvia, quizás debido a estar atascado el correspondiente desagüe. Por tanto, no se trata tanto de exigir medidas correctoras, sino reparar los daños, dado que las medidas correctoras van a consistir fundamentalmente en el mantenimiento y limpieza de las rejillas de desagüe, obligación que es inherente a la titularidad dominical.
Frente a estas conclusiones categóricas y rotundas de dicho informe y de las aclaraciones realizadas por su autor en el acto de la vista, el demandado no ha realizado el menor esfuerzo probatorio, ni siquiera negar o desvirtuar los detalles que se observan en las fotografías. En ningún momento ha negado que no se trate de su inmueble, que no sea cierta dicha acumulación de agua en la cubierta y de materiales que se observa. A su instancia, tan sólo, se practicó prueba pericial judicial que fijó los daños en 120 euros, no 150 euros como se recoge en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el que se reconoce por el perito, y así se reitera por el demandado, que no se visitó ni la vivienda dañada ni la suya. Tan solo se contactó telefónicamente con el dueño de la vivienda afectada. Del relato de hechos que contiene dicha pericial, que se centra y concreta en los términos que se interesó por el demandado, valoración de los daños, refiere, al folio 65, unos hechos que no guardan conexión con los analizados en la presente litis, ya que se describe unos daños en un dormitorio, a consecuencia de filtraciones de baño del vecino. Por tanto, el resultado de dicha prueba es ineficiente para la presente litis, ya que se trata de daños en el salón, techo y suelo, que son los valorados en la pericial de la parte actora.
En consecuencia, han quedado debidamente acreditados los daños y su origen.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José BenítezArriaza en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, con fecha 28 de Abril de 2014, en el Juicio verbal nº 104/13 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

