Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 171/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 566/2013 de 31 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 28079470042015100237
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5319
Núm. Roj: SJM M 5319:2015
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2013
De D/ña. IRIS-Z TELEVISION S.L.
Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
Contra D/ña. INVERSIONES FLANDES S.L.
Procurador/a Sr/a. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
En Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 566 del año 2013, a instancia de IRIS-Z TELEVISIÓN, S.L., representada por el Procurador doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego y asistido del Letrado don Juan José Lázaro Crespo, siendo demandada INVERSIONES FLANDES, S.L., representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistida del Letrado don Francisco Javier Angelina González, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.
Antecedentes
*
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 4 de noviembre de 2013, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
Fundamentos
El demandante, la mercantil IRIS-Z TELEVISIÓN, S.L., ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos primero y tercero adoptados en Junta General de Socios de la demandada, celebrada en fecha 27 de junio de 2013. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según la redacción del art. 204.1 TRLSC vigente en la fecha de los hechos '
La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en la vulneración del derecho de información del demandante.
(i). Convocada junta general de la demandada para el día 27 de junio de 2013, la demandante remitió a aquella en fecha 19 de junio un burofax solicitando la entrega, a la mayor brevedad posible, de copia de las cuentas anuales sometidas a aprobación, de los libros mayor y diario de la sociedad, así como información detallada de las operaciones o apuntes contables que en su caso hubiese que excedan de 3.000 euros (doc. 3 de la demanda).
(ii). En fecha 24 de junio, la demandada contestó al burofax remitiendo las cuentas anuales objeto de acuerdo, denegando el resto de peticiones por exceder del derecho de información del socio, en cuanto podría perjudicar el interés de la sociedad y que atenta contra la condición secreta de la contabilidad de los empresarios, conforme al art. 32 del Código de Comercio (doc. 4 de la demanda).
(iii). La demandante es titular del 26,50% del capital social de la demandada, correspondiendo el 54,50% a doña Juliana , estando repartido el 19% restante entre seis socios (doc. 2 de la demanda).
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información '
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010 ) -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos:
'Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 . En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: «El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas».
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista (
art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el
art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
(actual
art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al
art. 112 de dicha ley (actual
No puede concluirse lo mismo respecto del resto de la solicitud deducida por la demandante, pues como señala categóricamente el art. 196.3 TRLSC, y así ha venido siendo confirmado por la jurisprudencia como excepción a la alegación de perjuicio al interés social, '
Ahora bien, ello no supone que el actor tuviera derecho a la entrega del libro mayor y del libro diario, sino derecho a su examen en el domicilio social. Sin embargo, esta no fue la respuesta que se dio a la petición de la actora. Asimismo, respecto de la existencia de apuntes contables superiores a los 3.000 euros, no se indicó la posibilidad de su examen en el domicilio social, sino que se negó toda explicación relativa a los mismos, arguyendo el perjuicio al interés social e incluso el secreto de la contabilidad de los empresarios. Tal respuesta está vedada por el art. 196.3 TRLSC, siendo indiferente a tal efecto que fuera la primera vez que la actora solicitaba la referida información. Efectivamente, como se ha visto, el ejercicio del derecho de información está sujeto al límite genérico e inmanente de la buena fe. Pero que no se haya solicitado información o que no se haya asistido a las juntas de socios durante diez años no determina abuso alguno del referido derecho. No es requisito del derecho de información que el mismo se haya venido ejerciendo con anterioridad en los mismos términos que actualmente. Una mayor diligencia en el ejercicio de los derechos no tiene por qué verse perjudicada por una actuación anterior menos diligente.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por IRIS-Z TELEVISIÓN, S.L., siendo demandada la mercantil INVERSIONES FLANDES, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo primero alcanzado en la Junta de socios de la demandada celebrada el día 27 de junio de 2013, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
