Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2015

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 171/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 566/2013 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100237

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5319

Núm. Roj: SJM M 5319:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00171/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2013

De D/ña. IRIS-Z TELEVISION S.L.

Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

Contra D/ña. INVERSIONES FLANDES S.L.

Procurador/a Sr/a. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA 171/2015

En Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 566 del año 2013, a instancia de IRIS-Z TELEVISIÓN, S.L., representada por el Procurador doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego y asistido del Letrado don Juan José Lázaro Crespo, siendo demandada INVERSIONES FLANDES, S.L., representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistida del Letrado don Francisco Javier Angelina González, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. Ingresó en este Juzgado en fecha de uno 23 de agosto de 2013, con el contenido peticional que sigue:

* Suplico: ' 1) se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General de socios celebrada el día 27 de junio de 2013, respecto a los puntos primero y tercero del orden del día, con expresa imposición de las costas causadas'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 4 de noviembre de 2013, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- Contestación. Ingresó en fecha 23 de diciembre de 2013, en la que se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Audiencia previa. En fecha de 10 de julio de 2014 se celebró en sede judicial la misma, en la que, tras comprobar la falta de acuerdo entre las partes, éstas manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, se fijaron los hechos controvertidos, y se propuso prueba.

CUARTO.- Juicio. En fecha de 25 de febrero de 2015, bajo audiencia pública, se celebró el acto de juicio, en el que, practicada la prueba de interrogatorio del demandado, se formularon conclusiones oralmente, y se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas.-

El demandante, la mercantil IRIS-Z TELEVISIÓN, S.L., ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos primero y tercero adoptados en Junta General de Socios de la demandada, celebrada en fecha 27 de junio de 2013. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según la redacción del art. 204.1 TRLSC vigente en la fecha de los hechos ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros', para especificar en su apartado 2 que, en cuanto a la calificación de la falta de validez, ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables', para cuya declaración se habilita el proceso judicial (art. 207 TRLSC).

La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en la vulneración del derecho de información del demandante.

SEGUNDO.- Impugnación por infracción del derecho de información.-

1.En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, se declare la nulidad absoluta del acuerdo 1º 3º adoptado en la junta de 27 de junio de 2013, por el que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2012, refiriéndose el acuerdo tercero simplemente a la redacción del Acta por parte del administrador solidario.

2.Son hechos relevantes y resultan probados, en relación con la alegación de infracción del derecho de información, los siguientes:

(i). Convocada junta general de la demandada para el día 27 de junio de 2013, la demandante remitió a aquella en fecha 19 de junio un burofax solicitando la entrega, a la mayor brevedad posible, de copia de las cuentas anuales sometidas a aprobación, de los libros mayor y diario de la sociedad, así como información detallada de las operaciones o apuntes contables que en su caso hubiese que excedan de 3.000 euros (doc. 3 de la demanda).

(ii). En fecha 24 de junio, la demandada contestó al burofax remitiendo las cuentas anuales objeto de acuerdo, denegando el resto de peticiones por exceder del derecho de información del socio, en cuanto podría perjudicar el interés de la sociedad y que atenta contra la condición secreta de la contabilidad de los empresarios, conforme al art. 32 del Código de Comercio (doc. 4 de la demanda).

(iii). La demandante es titular del 26,50% del capital social de la demandada, correspondiendo el 54,50% a doña Juliana , estando repartido el 19% restante entre seis socios (doc. 2 de la demanda).

3.Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información ' estricto sensu', consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, art. 196 y 197 TRSLC, y en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el art. 272.2 TRLSC dispone que 'a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas'.Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010 ) -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos:

'Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 . En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: «El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas».

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.'

4.En el presente caso, en cuanto a la entrega de los documentos que van a ser objeto de examen en la junta, establecida en el citado art. 272.2 TRLSC, la misma se cumplió por la demandada una vez requeridos por la actora, conforme obra en autos, por lo que no se infringió el derecho de información del socios.

No puede concluirse lo mismo respecto del resto de la solicitud deducida por la demandante, pues como señala categóricamente el art. 196.3 TRLSC, y así ha venido siendo confirmado por la jurisprudencia como excepción a la alegación de perjuicio al interés social, ' no procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'. En el presente caso, la actora representa el 26 por ciento del capital social, por lo que no es oponible a la misma la existencia de perjuicio al interés social.

Ahora bien, ello no supone que el actor tuviera derecho a la entrega del libro mayor y del libro diario, sino derecho a su examen en el domicilio social. Sin embargo, esta no fue la respuesta que se dio a la petición de la actora. Asimismo, respecto de la existencia de apuntes contables superiores a los 3.000 euros, no se indicó la posibilidad de su examen en el domicilio social, sino que se negó toda explicación relativa a los mismos, arguyendo el perjuicio al interés social e incluso el secreto de la contabilidad de los empresarios. Tal respuesta está vedada por el art. 196.3 TRLSC, siendo indiferente a tal efecto que fuera la primera vez que la actora solicitaba la referida información. Efectivamente, como se ha visto, el ejercicio del derecho de información está sujeto al límite genérico e inmanente de la buena fe. Pero que no se haya solicitado información o que no se haya asistido a las juntas de socios durante diez años no determina abuso alguno del referido derecho. No es requisito del derecho de información que el mismo se haya venido ejerciendo con anterioridad en los mismos términos que actualmente. Una mayor diligencia en el ejercicio de los derechos no tiene por qué verse perjudicada por una actuación anterior menos diligente.

TERCERO. Costas. En materia de condena en costas ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, establecido en el art. 394.1 LEC , sin que concurran motivos para apreciar la posible existencia de las excepciones al mismo establecidas en dicho precepto, por lo que procede su imposición a la demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por IRIS-Z TELEVISIÓN, S.L., siendo demandada la mercantil INVERSIONES FLANDES, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo primero alcanzado en la Junta de socios de la demandada celebrada el día 27 de junio de 2013, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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