Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 618/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100167

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:875


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 171

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 1015/2014

ROLLO DE SALA Nº 618/2015

En Cádiz, a 17 de junio de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Alcón Gómez.

Como parte apelada han comparecidoSUPERMERCADOS DÍA S.A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED,representadas por el procurador Sr. García Guillén y asistidas por el letrado Sr. Vellón Fernández.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/07/2015 en el procedimiento civil Nº 1015/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda, absolviendo a las demandadas de la pretensión de reclamación de cantidad como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída al suelo ocurrida el día 27/06/2013 en el interior de un establecimiento Día de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, a causa de un líquido existente en el suelo

El recurso formulado considera la Sala que debe ser estimado

Manifiesta la parte recurrente su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia alegando que la versión de los hechos alegada en la demanda ha quedado acreditada por la prueba testifical practicada en la persona de una cliente que presenció la caída de la demandante.

La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización como pone de relieve la sentencia de instancia es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art. 1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño causado.

Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que deben se acreditados por la parte demandante que ejercita la acción.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, menos aún cuando el daño se produce en el entorno de una actividad que no entraña riesgo en sí misma como es la desarrollada por la demandada en un establecimiento de venta al público.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo, ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.

Debe añadirse también que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ,en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles.Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario,no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).

En el caso de autos, la sentencia de primera instancia no considera acreditado que el suelo del supermercado se encontrara resbaladizo e incluso que un poco de líquido en el suelo no se erigiría per se como origen de la responsabilidad in vigilando que se alega por la actora al ser previsible que ante la venta de productos líquidos, alguno pudiese caer al suelo eventualmente, no siendo una situación permanencial en el tiempo.

La anterior conclusión efectuada en la sentencia de instancia no se comparte por esta Sala considerándose que las manifestaciones de la testigo, cliente habitual del establecimiento como han reconocido las empleadas de aquél, sin relación alguna de familia o amistad con la demandante, son suficientes para estimar acreditado como dice la testigo que la demandante resbaló y cayó de espaldas y que había un líquido amarillento en el suelo del pasillo, en la zona de carnicería e igualmente que las trabajadoras del local pusieron un triángulo de advertencia y limpiaron el lugar. Dichas manifestaciones no han sido contradichas por las personas que han declarado como testigos a instancias de la demandada, empleadas de la empresa Día y cuya imparcialidad por su dependencia laboral y económica puede verse comprometida, las cuales no observaron la caída de la demandante, tampoco tiene constancia una de ellas de que existiera líquido en el suelo, suponiendo que su jefa lo comprobaría y la otra no recuerda que lo hubiera; ninguna de ellas declara de forma contundente con seguridad y sin dudas si tras la caída de la demandante se limpió el suelo y se puso el triángulo de advertencia que ambas reconocen que utilizan en circunstancias similares, existiendo otras empleadas, eran cinco o seis las que se encontraban trabajando, que pudieron haberlo hecho ya que la testigo describe que así lo hicieron; no ha declarado como testigo la persona que era la jefa del establecimiento en la fecha y hora en la que la demandante sufrió la caída, persona que pudo comprobar lo ocurrido y en su caso, indicar a cualquiera de las cinco o seis empleadas que limpiaran la zona de la caída; las testigos que han declarado a instancias de la empresa no saben si había líquido en el suelo y ello no significa que no lo hubiera, considerándose acreditado dadas las manifestaciones de la cliente que fue testigo de lo ocurrido y sobre cuya imparcialidad no existen motivos para dudar, que en efecto había líquido en el suelo en una zona de paso, un pasillo, cercana a la carnicería, de color amarillento y que tras la caída sufrida por la demandante al resbalarse, se procedió a poner el triángulo y a limpiar la zona.

Nos encontramos en un supuesto en el que la caída no se produce debido a un obstáculo previsible para la víctima, a los riesgos generales de la vida como cuando se pisa agua de lluvia o no se ve un escalón o una puerta que están en el lugar sino que la caída se ha debido a la existencia de un liquido amarillento en una zona de paso, líquido que hace el suelo resbaladizo en ese punto concreto y que puede no ser apreciado por un cliente dado que no está adverido de forma alguna y en una tienda habitualmente limpia y sin obstáculos, no es previsible para la demandante cliente del establecimiento que pueda existir un líquido resbaladizo en el suelo, lo que permite atribuir a la empresa dueña del mismo la omisión de medidas de vigilancia y limpieza exhaustiva que le son exigibles; al respecto es relevante tener en cuenta que el accidente ocurrió sobre las 12 horas del mediodía y que ambas empleadas del establecimiento han manifestado que la tienda se limpia a mediodía y por la noche y sin embargo aquél día, 27/06/2013, a las 12 horas, existía un líquido en el suelo en una zona de paso lo que evidencia la omisión de una vigilancia permante en las zonas de paso, la omisión de medidas destinadas a mantener el suelo del establecimiento limpio y seco y la omisión de medidas de prevención destinadas a eliminar obstáculos imprevisibles para los clientes, líquidos o sustancias que puedan hacer el suelo resbaladizo o que puedan hacer que las personas resbalen y sufran caídas sin que dicha culpa del empresario se vea compensada por concurrencia de culpa en la víctima ya que no se aprecia culpa alguna en ir andando normalmente y resbalar por la existencia de líquido en el suelo.

No existe además inversión de la carga de la prueba, a la demandante le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y demostrar la existencia en el suelo del líquido origen del resbalón y la caída y como se ha dicho, las manifestaciones de la testigo que ha declarado a instancias de la demandante no desvirtuadas ni contradichas en lo esencial por las empleadas de la demandada, se estima suficiente prueba del hecho referido.

Finalmente, no es necesario a juicio de esta Sala que se demuestre que la existencia del líquido o el suelo resbaladizo responden a un estado permanente y consentido para que surja la responsabilidad del titular del establecimiento público, es suficiente para que surja la obligación de reparar el daño conforme al art. 1902 del CCivil, que el mismo se haya ocasionado a consecuencia de una acción u omisión culposa o negligente imputable al demandado y en este caso, consideramos que la existencia de líquido amarillento en el suelo en una zona de paso que es el origen de la caída y que pudo ser evitado con una mayor limpieza exhaustiva que no consta realizada, es suficiente para entender que concurre los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad civil de la dueña del establecimiento y de su entidad aseguradora.

Determinada la responsabilidad de las entidades demandadas y habiéndose reducido la reclamación efectuada por la actora conforme al informe médico forense sobre el alcance de las lesiones sufridas, a 6.536'12 euros, procede estimar parcialmente la demanda lo que lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia conforme a lo establecido por el art. 394 de la LECivil .

SEGUNDO.-La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas del mismo conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia porDOÑA Santiaga contra la sentencia de fecha 2/07/2015 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Santiaga contraSUPERMERCADOS DÍA S.A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED,CONDENAMOS a dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 6.536'12 euros más sus intereses legales que serán los previstos en el art. 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora, sin hacer imposicón alguna delas costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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