Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 405/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100169
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0114221
Recurso de Apelación 405/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 781/2013
APELANTE:ALLIANZ COMPA¿IA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO:D. /Dña. Enriqueta
PROCURADOR D. /Dña. JESUS AGUILAR ESPA¿A
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 781/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ contra Dña. Enriqueta apelada - demandante, representada por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Enriqueta contra la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 16.348'88 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, desestimo la demanda reconvencional planteada por la entidad Allianz, absolviendo a doña Enriqueta de los pedimentos formulados en la misma. Asimismo, procederá condenar a la entidad Allianz al pago de las costas procesales devengadas por el planteamiento de la demanda y reconvención, con expresa declaración de temeridad y mala fe, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 394.3 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las devengadas por el planteamiento de la demanda.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Sólo se aceptan los fundamentos de la resolución apelda en los términos de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.
PRIMERO.-Doña Enriqueta , reclama a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante ALLIANZ) la cantidad de 16.348,88 euros e intereses legales. Sustenta dicha reclamación en el contrato de agencia de seguros concertado entre ellas el 28 de octubre de 2.004, complementado con posteriores condiciones especiales, suscritas el 14 de marzo de 2.006 y 23 de marzo de 2.007. Señala que el contrato fue resuelto por la entidad aseguradora y de dicha circunstancia se enteró ocasionalmente el día 7 de mayo de 2.013, cuando le indicaron al esposo de la demandante, Abogado y Agente también de la entidad demandada, que ésta le había remitido una carta el 22 de enero de 2.013, comunicando la cancelación y entrega de su cartera a otro agente, sin que ella hubiese recibido formalmente dicha comunicación, por haberse remitido la misma a una dirección completamente equivocada que no era la suya. Ante dicha situación, el día 9 de mayo de 2.013, dirigió carta a la entidad demandada para que se practicara una notificación válida, concediéndole el plazo de 30 días, al igual que se le concedía en la comunicación de 22 de enero, para poder designar por su parte Agente cesionario, a lo que en momento alguno ha renunciado, de manera que habiéndose negado la aseguradora a acordar con normalidad la cesión de cartera, solicita ser indemnizada en la cantidad indicada, que desglosa en los siguientes conceptos: 11.374,59 euros por cesión/venta de cartera, equivalente al importe de dos años y medio de comisiones y 4.931,38 euros como indemnización por extinción o clientela, contemplada en el artículo 28 de la Ley 12/1.992 clientela, calculada como media anual de los últimos cinco años, Todo ello incrementado con 37,91 € por intereses legales desde que dejó de percibir comisiones hasta el 1 de julio de 2.013, más los correspondientes a mora procesal.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Sostiene que habiendo incurrido la demandante en causa de extinción del contrato, por escasa aportación de negocio, la comunicación de dicha extinción se remitió al domicilio correcto, que no era el que figura en los contratos firmados, sino el domicilio postal designado, posteriormente por la demandante, a efectos de notificaciones, a través del cual se le habían realizado las comunicaciones relacionadas con el contrato, durante los seis años anteriores a su extinción. Sostiene igualmente que la carta comunicando la extinción, se indexó el mismo día de su fecha en la plataforma informática, mediante la cual se comunicaban bidireccionalmente las partes, de manera que transcurrido el plazo concedido en dicha comunicación sin recibir respuesta de la agente, dio por extinguida la relación contractual y al no presentar la liquidación o cuenta fin de gestión, se le abonaron por error, las comisiones de dos meses de manera indebida. Por otro lado, sostiene que no le corresponde a la demandante percibir indemnización alguna por clientela, ni por cesión o venta de cartera, no recogida en el contrato. Simultáneamente formuló reconvención, en reclamación de 250,37 euros, que se corresponde con el importe abonado indebidamente a la Sra. Enriqueta por comisiones de los meses de abril y mayo, abonos que fueron provocados por el incumplimiento de la agente, al no haber presentado la cuenta 'Fin de Gestión' a que venía obligada según contrato.
La demandante inicial se opuso a la reconvención. Sostiene que no existió error alguno en el pago de las cantidades reclamadas, ni tiene que tiene porqué soportar ella los errores de la parte contraria e insiste en que siendo la controversia esencial, la existencia o no de notificación de la extinción de la relación contractual, al no haberse acreditado la misma, no existía obligación por su parte de presentar liquidación alguna.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. Consideró carente de efectos la extinción del contrato verificada unilateralmente por la entidad demandada reconviniente, al estimar correctos los criterios establecidos por la demandante inicial para fijarlas. Rechazó la reconvención, al haber acreditado la reconvenida que el cargo girado por error fue devuelto por la entidad bancaria.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad ALLIANZ, alegando los motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.091 del cc y de los artículos 25 y 26 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre contrato de agencia, al privar de efectos legales a la comunicación de la extinción del contrato, insistiendo en que la misma se efectuó en el domicilio correcto.
2.- Infracción del artículo 29 y 30 de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo , sobre contrato de Agencia, por cuanto no adoleciendo de defecto de forma la extinción del contrato, no procede conceder indemnización alguna a la demandante inicial y, en todo caso, admitida la procedencia de la extinción del contrato, por incumplimiento de las obligaciones legal y contractualmente establecidas; en concreto la escasa aportación de negocio, causa expresamente prevista en el contrato, no procede conceder indemnización alguna, ni la prevista en su artículo 29 de la Ley 19/1992 , que no es la solicitada ni concedida en la sentencia apelada y por otro lado las reconocidas en la sentencia de primera instancia, son excluyentes por Ley, al obedecer ambas al resarcimiento por pérdida del fondo de comercio o cartera de clientes. ni establecerse la misma en el contrato y además ser excluyentes las reconocidas en la sentencia apelada.
3.- Infracción del artículo 1.255 y 1.258 del código civil y art. 7.2 de la Ley 9/1.992 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados , en cuanto es ésta ley la que regula el contrato litigioso, por cuanto si bien la ley 12/1992 se aplica a todas las modalidades del contrato de agencia, dicha aplicación es supletoria en cuanto solo se aplica en defecto de ley que expresamente regule el contrato de agencia analizado y en el caso presente, al encontrarnos ante u contrato de agencia de seguros, existe ley especial; la 9/1.992 de 30 de abril y ésta ley al indicar la legislación aplicable se remite a lo expresamente pactado entre las partes (Condiciones Generales y Particulares del contrato) y al regular éstas los efectos económicos derivados de la extinción, reducen los mismos a la percepción de las comisiones correspondientes a la adquisición de la póliza sobre los recibos cobrados de las pólizas que, permanecieren en cada momento en vigor, aportadas por el agente, de donde concluye que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de primera instancia, sí cabe renunciar en este caso a la indemnización por clientela, concedida con base a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12/1992 .
4.- Error en la valoración de la prueba al desestimar la demanda reconvencional.
TERCERO.-Dados los términos en que las partes han planteado sus pretensiones y la forma en que la sentencia ha dado respuesta a las mismas, invocando y aplicando indistintamente diferentes Leyes, la primera cuestión a resolver es la referida a la normativa aplicable al contrato de agencia de seguros, suscrito entre las partes el 25 de octubre de 2.004 y ampliado posteriormente el 14 de marzo de 2.006 y 23 de marzo de 2.007.
Siendo el contrato objeto de este procedimiento un contrato de Agencia de Seguros Privados, cuyo objeto definen las propias partes como el fomento y desarrollo de la actividad mercantil de promoción, mediación o asesoramiento para la formalización de contratos de seguros privados entre personas físicas y jurídicas, es de aplicación al mismo la Ley 9/1992 de 30 de abril, sobre Contratos de Mediación de Seguros Privados, pues aunque la misma fue derogada por la Ley 26/2.006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en su Disposición Adicional Segunda, estableció que, 'Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley , se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley'. Conforme señala el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 , 'El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia'.
En consecuencia, la incidencia o aplicación que en este tipo de contrato ha de otorgarse a la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de Agencia, ha de ser la indicada por la entidad apelante en el sentido de que, siendo ley general para cualquier modalidad el contrato de agencia, su aplicación es con carácter supletorio; es decir, siempre que no exista ley que le sea expresamente aplicable y en el contrato de agencia de seguro, esa ley especial existe y por tanto la ley aplicable, es la 9/1.992 de 30 de abril. En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia como por ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 o las sentencias de 8 de abril de 2.010 (rec.514/06 ) y las que es ésta se citan de fechas 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ). Dicha ley 9/1992, establece como norma suprema la autonomía de las partes sobre los preceptos de la Ley de Contrato de Agencia, por lo que es a lo establecido en sus condiciones generales y particulares a lo que las partes vienen vinculadas, debiendo tenerse en cuenta además, que el contrato fue suscrito por profesionales de la actividad de agencia de seguros, conocedores de las consecuencias y alcance de las diferentes estipulaciones del contrato, por l que no cabe apreciar en la demandante la condición de consumidora, merecedora de la protección que otorga la legislación española o comunitaria, pues la específica Directiva referida a la mediación de seguros (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2.002, sobre la mediación en los seguros, no establece norma alguna que prohíba pactos entre la entidad aseguradora y el mediador de seguros.
CUARTO.-La parte inicialmente demandante sustentaba sus pretensiones, por entender que la entidad aseguradora ha vulnerado sus derechos económicos derivados del contrato, al no haber seguido el procedimiento de notificación de extinción de la cartera, por cuanto dirigió la carta comunicando la finalización de sus relaciones comerciales a una dirección completamente equivocada que no era la suya, pues debiendo considerarse como tal, la que figura en el encabezamiento del contrato; es decir, CALLE000 nº NUM000 , dirigió la carta al domicilio de la CALLE001 NUM001 , DIRECCION000 , 28038 Madrid. La sentencia de primera instancia, acogiendo las alegaciones de la parte actora consideró que la extinción del contrato por la entidad aseguradora, resulta nulo por defecto de forma. No compartimos dicha apreciación.
Las partes en el Capítulo VIII del contrato, referido a la vigencia y extinción; regularon su duración, la extinción y efectos económicos derivados de todo ello y, partiendo de una duración indefinida, contemplaron la posibilidad de darlo por finalizado, cuando se dieran determinadas causas expresamente previstas y establecieron un proceso de extinción, según el cual la parte que tomara la iniciativa debía notificar a la otra, por escrito, su decisión de extinguir el contrato, especificando la causa en que se basare y la fecha de efecto de la extinción, En el supuesto de que la iniciativa partiera de la compañía, el Agente debía entregar, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de efecto de la extinción, su cuenta ' fin de gestión' y ésta dentro de los diez días siguientes manifestar su conformidad o reparos y le hará efectivo el saldo a su favor, si existiera. En cuanto a los efectos derivados de la extinción, se diferenciaba si la misma se había producido por causas imputables o no al agente, percibiendo en el primer caso la parte de las comisiones que le correspondieran, sin que tenga ningún otro derecho sobre los contratos por él intermediados, incluida la indemnización por clientela del artículo 28 de la Ley del contrato de Agencia , pudiendo el agente, con consentimiento de la compañía o ésta, atribuir la cartera a otro agente o corredor para su gestión y con el gravamen del pago al agente de la parte de las comisiones. Para el caso de que la extinción fuera debido a graves irregularidades del agente por infracción de su deber de lealtad, no se derivará derecho económico alguno para el agente sobre los contratos por él intermediados.
Por lo que se refiere al domicilio en el que debiera haberse practicado la notificación de la extinción en el contrato y ampliaciones posteriores, si bien en encabezamiento del contrato se indicó como domicilio de la agente demandante, el de la CALLE000 nº NUM000 , en el capítulo I, en el apartado destinado al tratamiento de datos de carácter personal el Agente aceptó expresamente, entre otros extremos, el envío por comunicación postal o electrónica de información sobre ofertas de productos y servicios que la compañía pueda negociar en condiciones especialmente ventajosas, pudiendo en cualquier caso el agente ejercitar sus derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación, dirigiéndose a la Compañía. Dicha situación pone de manifiesto, como sostiene la Compañía, que existían dos domicilios designados, uno a efectos fiscales y otro domicilio postal. Por otro lado, en el desarrollo normal de la relación comercial entre ambas partes, al menos desde el mes de marzo de 2.007, la entidad aseguradora ha remitido las comunicaciones, referidas a facturaciones y comisiones por operaciones realizadas por la Sra. Enriqueta , reflejando como su Dirección postal, la CALLE001 NUM001 , que es la dirección a la que se remitió la comunicación, no declarando extinguido el contrato, sino iniciando el proceso, por cuanto del contenido de la comunicación de la carta de 22 de enero lo que se constata es, que la compañía comunica la propuesta de unas soluciones, ante la causa de extinción en que había incurrido la agente. Junto a la remisión de la carta a la dirección postal, hecho no negado por la agente en cuanto lo que reprocha a la compañía es no haberlo remitido a la dirección de la CALLE000 , de lo reflejado en el Informe ficha-gestión que, según indica la demandante se entregó a su esposo el día 7 de mayo de 2.013 por la compañía, consta que en fecha 22 de enero de 2.013, se incorporó dicha carta en la plataforma informática utilizada para comunicarse la entidad con sus agentes.
Es cierto que la prueba de notificar por escrito la extinción del contrato corresponde aportarla a la Compañía aseguradora, pero del comportamiento adoptado por las partes, de la documentación aportada en primera instancia y de lo manifestado por los intervinientes en el acto del juicio, entendemos ha quedado acreditado que la comunicación por parte de la compañía iniciando el proceso de extinción del contrato, se remitió efectivamente el día 22 de enero de 2.013 al domicilio correcto y que de todo ello tuvo conocimiento la demandante, por lo que no cabe considerar la extinción del contrato nula por defeco de forma.
QUINTO.-Si como venimos indicando, es lo acordado expresamente entre las partes lo que debe regular los efectos y consecuencias derivados del contrato aquí contemplado, ni es de aplicación el plazo de preaviso previsto en la Ley reguladora del contrato de Agencia, ni en el contrato aquí analizado se establecía que deba comunicarse necesariamente su extinción del contrato, al domicilio designado en su encabezamiento, que ambas partes admiten lo era a efectos fiscales; por el contrario, lo que se contemplaba es que debía notificarse por escrito, pero la forma normal en que las partes se comunicaban entre ellas, era mediante utilizando la dirección postal designada por la agente, así como utilizando la plataforma informática y es mediante ambas formas como la Compañía dio inicio al proceso de extinción, siendo la agente la que interrumpió el mismo al no haber entregado, tal como se había comprometido en el contrato, su cuenta fin de gestión. Dicha situación, no es ni siquiera negada categóricamente por la agente, sino que lo que recalca es haber dirigido la carta a una dirección completamente equivocada, extremo que se desmiente por lo reflejado en las numerosas comunicaciones mantenidas entre las partes previamente, durante el tiempo en que la relación comercial se desarrolló regularmente y por lo reflejado en la plataforma informática.
Frente a la claridad y coherencia de las manifestaciones de la empleada de la compañía, respecto de la forma en que se deben actualizar los datos los diferentes agentes y forma en que se mantenían las comunicaciones entre ellos y los diferentes agentes, incluida la demandante, ésta no justifica que llegara a tener conocimiento de la extinción del contrato, en la forma que indica en la demanda, ocasionalmente y con motivo de una vista de su marido a la Compañía, de la que también era agente de seguros. El hecho de que la compañía dejara de tener alquilado y abandonara el local de la CALLE001 , con anterioridad, podría haber afectado a la agente demandante, en cuanto si antes tenía allí su domicilio y dejó de tenerlo, debiera haber comunicado a la Compañía dicha modificación, pero no a la demandada, en cuanto no es a su domicilio donde debía comunicar la extinción del contrato, sino al domicilio de la agente y si ésta admite que éste fue su domicilio hasta un momento determinado, pudo y debió comunicar dicha modificación a la compañía.
La inclusión de la carta en la plataforma informática, viene a confirmar que la notificación existió y que se hizo en la forma que habitualmente empleaban las partes para relacionarse comercialmente. Habiéndose dirigido la notificación de la extinción del contrato al domicilio correcto, ha de considerarse realizada la misma de manera correcta desde el punto de vista formal. Por otro lado, no planteándose discrepancia respecto de la procedencia de dicha extinción, por concurrir la causa de extinción alegada por la Compañía, los efectos económicos de la misma ha de ser los que se derivan de lo acordado entre las partes en el contrato y lo primero que cabe señalar es que mientras la compañía se ajustó al proceso establecido en el contrato, la agente incumplió las obligaciones que había asumido en el contrato, de entregar a la Compañía la cuenta Fin de Gestión en el plazo de diez días, así como dejó transcurrir el plazo de treinta días concedido por la Compañía, para comunicar la cesión de su cartera a otro agente o renunciar a sus derechos sobre la cartera.
SEXTO.-Si bien lo indicado conlleva la desestimación de la demanda, el rechazo de la misma se deriva también del hecho de no concurrir los requisitos establecidos en el contrato para que surja el derecho de la agente a percibir las indemnizaciones por ella pretendidos. En principio, no se discute la procedencia de la extinción del contrato por causas imputables a la demandante, lo que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 26 marzo 2.009 ) le priva de indemnización de daños y perjuicios y de compensación por clientela o derechos de cartera salvo que éstos se hubieran reconocido contractualmente en todo caso.
En todo caso, entendemos que no procede reconocer el derecho de la demandante a percibir ninguna de las dos indemnizaciones pretendidas por la demandante inicial y concedidas en la sentencia de primera instancia. En cuanto a la indemnización por clientela, no puede reconocérsela al existir renuncia expresa a la misma en el contrato, ser dicha renuncia válida y no ser de aplicación al caso la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia.
En cuanto a la indemnización pretendida por cesión/venta de cartera, su improcedencia se deriva también y en primer lugar, de lo acordado en el contrato, por cuanto extinguido el contrato por causa imputable a la Agente, las partes convinieron que en dicho supuesto ningún derecho económico se derivaría para ella. No compartimos la conclusión que refleja la sentencia de primera instancia de considerar procedente la indemnización pretendida por cesión de cartera, por cuanto la extinción del contrato se produjo por causa imputable a la agente y por tanto estaba plenamente justificada y, en ningún caso puede venir ampara su concesión en la habitualidad o costumbre existente en el sector, criterio que no puede prevalecer sobre lo expresamente pactado por las partes, y cuya práctica tampoco puede considerarse acreditada, mediante las manifestaciones de un testigo agente de otra compañía de seguros distinta, frente a la que se reclama dicha indemnización.
Por otro lado y como señala la entidad apelante, ninguna indemnización se solicita, ni se acredita, en concepto de amortización de gastos realizados para la ejecución del contrato y que al no estar expresamente prevista en el contrato, pudiera contemplarse, de aplicarse supletoriamente lo establecido al efecto en el artículo 30 de la Ley 12/1992 del contrato de Agencia.
De cuanto antecede se desprende que la demanda inicial debe desestimarse íntegramente.
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la reconvención, el motivo de impugnación debe ser también estimado. De lo indicado anteriormente ha de concluirse que el contrato de agencia de seguro que vincula a las partes, quedó extinguido con fecha de efecto 22 de febrero de 2.013, así como que la Compañía abonó comisiones a la agente correspondientes a los meses de marzo y abril por importe de 250, 37 euros €, fecha en la que no tenía derecho a percibir comisión alguna y que se abonó de manera errónea, siendo provocado dicho error por el hecho de no haber presentado la agente, como era su obligación, la cuenta fin de gestión en el plazo establecido. Contrariamente a lo que se indica en la sentencia de primera instancia, lo que acredita el certificado del banco que obra al folio 157 de las actuaciones es que reclamada dicha cantidad por la Compañía a la agente, ésta rechazó dicha reclamación, por lo que la cantidad reclamada sigue siendo debida por la demandada en reconvención y por tanto es procedente condenarle a su devolución.
OCTAVO.-Lo indicado conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda inicial y estimando la reconvención.
Por lo que se refiere a las costas procesales, las causadas en primera instancia, deben imponerse todas ellas a la demandante inicial Dª Enriqueta , las de la demanda inicial al haberse desestimado la misma y las de la reconvención formulada en su contra, al haberse estimado la misma, todo ello con base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
Por lo que se refiere a las costas causadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso interpuesto por la entidad ALLIANZ, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, tal como establece el artículo 398.2 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la estimación del recurso interpuesto conlleva la devolución del depósito constituido por la entidad apelante el Juzgado de Primera Instancia
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 781/2.013, la cual SE REVOCA en el siguiente sentido
SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE DOÑA Enriqueta CONTRA LA ENTIDAD 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', A LA QUE SE ABSUELVE DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.
SE IMPONEN LAS COSTAS DEVENGADAS POR DICHA DEMANDA A LA DEMANDADA SRA. Enriqueta .
SE ESTIMA LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR LA ENTIDAD 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', CONTRA DOÑA Enriqueta Y SE CONDENA A ÉSTA A ABONAR A LA ENTIDAD RECONVINIENTE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (250,37 €).
SE IMPONEN LAS COSTAS DEVENGADAS POR LA RECONVENCIÓN A LA SRA. Enriqueta .
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
