Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 280/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100162

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3512

Núm. Roj: SAP B 3512:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 280/2016 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 987/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 171

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 987/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de TORMES INVESTMENTS, S.L., contra Dª. María Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de TORMES INVESTMENTS, S.L. contra Dª. María Teresa , declarada en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. María Teresa a pagar a la parte demandante la cantidad de 7.800 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con ecpresa imposición de las costas causadas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada arrendataria Sra. María Teresa la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la arrendadora Tormes Investments, S.L., en ejercicio de la acción de reclamación de las rentas de marzo de 2013 a febrero de 2014, por importe conjunto de 7.800 €, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2012, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , de Sant Vicenç dels Horts, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando el apelante la nulidad de lo actuado, por no haberse dado traslado de la demanda a la parte demandada en el momento de la citación para el juicio verbal.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, resulta de lo actuado:

1º.- que, por Decreto de 6 de febrero de 2014, dictado en los autos de juicio verbal nº 987/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat (f.40 a 43), se acordó la admisión a trámite de la demanda, ordenándose, de conformidad con los dispuesto en el artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dar traslado de la demanda a la parte demandada, no habiéndose producido ninguna prueba por la demandada apelante que permita alcanzar la conclusión probatoria de que, en contra de lo ordenado en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, no se diera traslado de la demanda a la demandada.

2º.- que, por Diligencia de 23 de julio de 2015 (f.52), se señaló, de nuevo, para la celebración del juicio el 3 de noviembre de 2015, habiéndose citado a la demandada con fecha 28 de agosto de 2015 (f.57) mediante entrega de la cédula de citación (f.56), en la que se hace constar los nombres de la arrendadora demandante, y la arrendataria demandada; el número y la naturaleza (desahucio por falta de pago) de los autos en los que se acuerda la citación; el Juzgado que acuerda la citación, y su ubicación; el día y la hora de la comparecencia; y el objeto de la citación, por lo que sólo con la lectura de la cédula de citación era posible hacerse una representación suficiente de la actuación judicial en curso en la que la apelante figuraba como parte demandada.

3º.- que, entre su citación, el 28 de agosto de 2015, y la celebración del juicio, el 3 de noviembre de 2015, no consta que la demandada desplegara actividad alguna en los más de dos meses transcurridos, no habiendo constancia de que compareciera en el Juzgado para obtener mayor información, habiendo podido la demandada examinar, y conocer las actuaciones, y solicitar testimonios y copias, en los términos de lo dispuesto en los artículos 140 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo constancia tampoco de que designara un abogado y un procurador, o que solicitara el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, o el nombramiento de abogado y procurador de oficio.

4º.- que la demandada compareció al juicio verbal sin abogado ni procurador, no habiendo interesado, previamente a su celebración, un nuevo señalamiento, en los términos del artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo interesado tampoco, en el momento de su celebración, la suspensión de la vista, en los términos del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

5º.- que la primera actuación de la demandada ha consistido en la presentación del recurso de apelación, por medio de abogado y procurador de su elección, solicitando, extemporáneamente, la práctica de pruebas relativas al fondo del asunto, que le fueron denegadas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el Auto, de 5 de julio de 2016, dictado en el presente rollo de apelación.

Por lo demás, en relación con los actos de comunicación con las partes, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento de la defensa del demandado en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En consecuencia, en el presente caso, no es posible apreciar la pretendida vulneración de garantías procesales que haya provocado la indefensión que denuncia la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada Sra. María Teresa el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Tormes Investments, S.L. de la cantidad de 7.800 €, en concepto de rentas, de marzo de 2013 a febrero de 2014, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2012, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , de Sant Vicenç dels Horts, alegando la demandada apelante el pago de la renta de marzo de 2013.

Centrado así el motivo de la apelación, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, del pago de la renta de marzo de 2013, no puede estimarse, en este caso, que haya probado la parte demandada el pago de la referida mensualidad, por cuanto no ha propuesto la demandada, en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, ninguna prueba sobre el pago de la renta del mes de marzo de 2013.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada apelante

TERCERO.- Apela, además, la demandad el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las rentas devengadas hasta febrero de 2014, alegando el desalojo de la vivienda arrendada en diciembre de 2013.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

Por lo que, en el presente caso, es escasamente útil al objeto del pleito, que la demandada se trasladara a vivir a casa de su madre, lo cual, por otro lado, no puede estimarse probado, por no haberse propuesto ninguna prueba, en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, por cuanto, en cualquier caso, cualquiera que fuera la fecha del traslado, no consta la devolución de la posesión a la propiedad antes de febrero de 2014.

En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad a febrero de 2014, subsiste, según lo expuesto, hasta la misma fecha, la obligación de pagar la renta, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

CUARTO.- Apela también la parte demandada solicitando la compensación de las rentas adeudadas por importe conjunto de 7.800 €, con la fianza por importe de 1.300 €.

En relación con la compensación del importe de la fianza, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la devolución de la posesión en febrero de 2014, en cualquier caso después de la presentación de la demanda el 14 de noviembre de 2013, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la parte arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra el actor para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

QUINTO.- Apela, subsidiariamente, la demandada alegando que, si la devolución de la posesión se produjo el 11 de febrero de 2014, sólo está obligada al pago de la parte proporcional de la renta del mes de febrero de 2014.

Centrado así el motivo de la apelación, en este caso, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que la demandada devolvió la posesión de la vivienda arrendada el 11 de febrero de 2014, según lo manifestado por el demandante en el escrito presentado 14 de febrero de 2014 (f.48), después de la admisión de la demanda a trámite por Decreto de 6 de febrero de 2014.

Ahora bien, igualmente resulta de la prueba documental que en el contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2012, en la cláusula quinta, se pactó expresamente el pago de las rentas mensualmente, por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Por lo que en el momento de la devolución de la posesión, el día 11, ya se había producido el vencimiento de la mensualidad de febrero de 2014, que se pactó expresamente que se produciría en los cinco primeros días del mes, de modo que la demandada arrendataria tiene la obligación de pagar el importe completo de la mensualidad vencida anticipadamente en un momento anterior a la devolución de la posesión de la vivienda arrendada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación

SEXTO.- Apela, por último, la demandada alegando la improcedencia del pago a la demandante por la existencia de un embargo de créditos de la mercantil demandante acordado por la Agencia Tributaria, motivo de apelación que no puede ser acogido por cuanto la existencia de un embargo de créditos de la demandante no es obstáculo a la continuación del proceso ordinario hasta sentencia para la declaración de la existencia de un concreto crédito en favor de la acreedora demandante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución o, en su caso, en el ámbito de una tercería de mejor derecho, en la que pueda ser parte la Agencia Tributaria, que no es parte en los presentes autos.

En este sentido, el artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando regula la tercería de mejor derecho, permite que el tercerista invoque y acredite un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 392/2007, de 26 de marzo ) que la tercería de mejor derecho, tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la realización de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos.

En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo 457/2007, de 26 de abril , declara que la tercería de mejor derecho, tiene por objeto ofrecer a resolución del Juzgador la determinación de la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago prioritario de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible.

Esta exigencia responde a los efectos de la tercería de mejor derecho, descritos en el artículo 616.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada apelante.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada apelante, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

OCTAVO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. María Teresa , se CONFIRMA la Sentencia de 3 de noviembre de 2015 dictada en los autos nº 987/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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