Sentencia CIVIL Nº 171/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 752/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100116

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:485

Núm. Roj: SAP Z 485/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00171/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 47 1 2015 0001180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2015
Recurrente: FINCAS ARCAL S.L., Gines
Procurador: ANA CRISTINA CORTES CARBONEL
Abogado: ALEJANDRO URIEL CHAVERRI
Recurrido: IBERLATRE NORTE S.L., DESARROLLOS EL CORZO S.L.
Procurador: ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Abogado: GERARDO BENÍTEZ SEGURA
SENTENCIA Nº 171/2018
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Magistrados:
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
Dª MARIA SAENZ MARTINEZ
En ZARAGOZA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 752 /2017, en
los que aparece como parte apelante, FINCAS ARCAL S.L. y D. Gines representados por el Procurador
de los tribunales, Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO
URIEL CHAVERRI, y como parte apelada, IBERLATRE NORTE S.L. y DESARROLLOS EL CORZO S.L.
representados por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por el Abogado
D. GERARDO BENÍTEZ SEGURA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2-6-2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de IBERLATRE NORTE, S.L. Y DESARROLLOS EL CORZO, S.L. contra FINCAS ARCAL S.L. Y Gines debo acordar el cese del administrador incurso en causa de prohibición de competencia, Gines .-Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 24-11-2017 para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora solicita el cese de Gines , como administrador de FINCAS ARCAL, SL, por incumplimiento de la prohibición de competencia de acuerdo con el artículo 230 LSC.

La actora fundamenta dicha pretensión en el hecho de que Gines es administrador de otra sociedad con idéntico objeto social que FINCAS ARCAL, sociedad de la que es administrador mancomunado, sin su autorización expresa. Gines es administrador único de CEIBA TREINTA, SL, sociedad que se dedica a la actividad inmobiliaria, con iguales intereses que FINCAS ARCAL, SL.

La demandada se ha opuesto a la demanda indicando que FINCAS ARCAL conocía la existencia de CEIBA TREINTA, SL, con la que incluso ha mantenido relaciones comerciales.

La Sentencia estimó la demanda, y acordó el cese de Gines como administrador de FINCAS ARCAL, por estar incurso en causa de prohibición de competencia desleal.

La parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que la mera coincidencia de objetos sociales entre CEIBA y FINCAS ARCAL, no es suficiente para acordar el cese de administrador por prohibición de competencia desleal. FINCAS ARCAL conocía y concertó un contrato con CEIBA para la gestión de bienes inmuebles, lo que demuestra que no se da la situación de competencia desleal, puesto que es una realidad conocida y consentida por la sociedad FINCAS ARCAL. El ejercicio de la pretensión supone una actuación en contra de los actos propios.

La parte actora se opone a la estimación del recurso reproduciendo los argumentos expuestos en su demanda, e indicando que el contrato de 20 de diciembre de 2012 es falso.



SEGUNDO.- COMPETENCIA DESLEAL La posibilidad de cesar al Administrador social por incurrir en competencia desleal prevista en el artículo 230 LSC, tiene como fin proteger el interés social, por ello incluso se ha apreciado en situaciones en las que situación de competencia había cesado antes de emprenderse las acciones legales.

El artículo 65 del antigua Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada exigía la lealtad en el cargo de administrador, e imponía a los administradores la prohibición de concurrencia, que sólo cesa cuando la junta general conociendo las actividades competitivas del administrador, autorice expresamente ejercerlas.

La normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, dicho daño puede ser actual o potencial, y no exige la demostración de un beneficio efectivo en otras empresas ( SSTS de 5 de diciembre de 2008 ).

El patrón de conducta que exige el ordenamiento societario, se corresponde al modelo de un ordenado empresario (artículo 225 LSC), que supone entre otros deberes, el de lealtad y el de fidelidad, como estándar del representante leal. Los administradores deben desempeñar su cargo como un representante leal en defensa del interés social, por lo que están obligados anteponer en todo momento los intereses de los accionistas a los suyos propios. Este deber de lealtad, pese a ser un estándar general, a dado lugar a tipificar alguna de sus manifestaciones más importantes, entre ellas, y a lo que aquí interesa, la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio, y las situaciones de conflicto de intereses, la competencia desleal.



TERCERO.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS La parte actora indica que Gines , administrador de FINCAS ARCAL, SL, ha incurrido en actuaciones de competencia desleal respecto de la sociedad de las que es administrador, y solicita el cese en su cargo de acuerdo con el artículo 230 LSC.

Gines es administrador único de CEIBA TREINTA, SL, sociedad que se dedica a la actividad inmobiliaria, con iguales intereses que FINCAS ARCAL, SL. Dicha situación no ha sido autorizada expresamente por la sociedad FINCAS ARCAL.

Según la información del Registro Mercantil, FINCAS ARCAL y CEIBA, tienen análogo objeto social, ya que ambas sociedades se dedican a la actividad inmobiliaria, concretamente a la actividad constructora e inmobiliaria, y al alquiler de inmuebles. El Sr. Gines es administrador único de CEIBA y mancomunado en FINCAS ARCAL.

De otra parte, no consta autorización expresa de FINCAS ARCAL, ni previsión en los estatutos, que faculte al administrador a desarrollar idéntico o análogo objeto social al de la mercantil demandada.

Por tanto, a primera vista puede parecer que el Sr. Gines ha incurrido en la prohibición de competencia desleal, ya que se cumplen en apariencia los requisitos.

Sin embargo, valorada en su conjunto la prueba practicada no puede alcanzarse tal conclusión.

Gines y Amadeo , acordaron en el 2012, año en el que ambos eran administradores mancomunados de FINCAS ARCAL SL, que CEIBA se encargaría de la gestión de alquileres de FINCAS ARCAL. La actora ha omitido un dato esencial en su demanda, como es que es que CEIBA colaboraba en el mercado inmobiliario con FINCAS ARCAL, con consentimiento expreso de esta, expresado en el contrato de cesión aportado.

El contrato de cesión de 20 de diciembre de 2012, fue suscrito por el Sr. Amadeo y el Sr. Gines , en nombre de FINCAS ARCAL, y por el Sr. Gines , en nombre de CEIBA. En virtud del citado contrato, la cedente trasmite a la cesionaria la gestión de derechos de arrendamiento de bienes inmuebles, durante 15 años, a contar desde el 1 febrero de 2013. El precio establecido fue de 12 mil euros mensuales, y se acordó una cláusula de confidencialidad.

Dicho documento no fue impugnado por la parte actora, ni fue objeto de prueba alguna sobre su validez ya que no fue cuestionado.

Conforme a lo expuesto se coligen las siguientes conclusiones: En primer lugar, la mera coincidencia del objeto social de las sociedades, nada acredita y no es suficiente dicha coincidencia para justificar el cese del administrador social.

En segundo lugar, la sociedad CEIBA gestionada bienes de FINCAS ARCAL de manera consentida y pactada entre ambas sociedades. Por tanto no pueden alegar ni el desconocimiento, ni una actuación a espaldas de la sociedad por parte del Sr. Gines . El mencionado contrato de 20 de diciembre de 2012, demuestra que FINCAS ARCAL tuvo conocimiento de la actividad del Sr. Gines , y en ningún momento exigió que su actividad fuera en exclusiva. Asimismo, cuando la demanda se interpone han pasado casi tres años desde la celebración del mencionado contrato.

En este procedimiento ninguna prueba se ha instado, ni nada se ha alegado sobre la falsedad de dicho contrato hasta la presentación de la oposición al recurso de apelación. Además el contenido del documento no es ajeno al conocimiento de la actora que indica que ha sido utilizado en otros procedimientos, y sin embargo nada había mencionado con anterioridad, ni probado en ningún momento.

Lo cierto es, que si perjuicio del fin con que concertó el mismo, este fue realizado por quienes en dicho momento tenían la administración de la sociedades en cuya representación actuaban. Dichas sociedades no son ajenas a su celebración, ni por tanto no pueden alegar desconocimiento, ni siquiera una actuación contraria a la buena fe, ya que no hay que olvidar que la acción de competencia desleal protege el interés social.

En cualquier caso, de los hechos se infiere la existencia de múltiples razones por la que se pretende apartar al Sr. Gines de la administración de FINCAS ARCAL, que exceden del ámbito de la prohibición de competencia desleal alegada.

En tercer lugar, FINCAS ARCAL conocía la existencia de CEIBA y la colaboración entre las sociedades en el tráfico mercantil, y ningún daño ocasionado por el Sr. Gines a través de CEIBA se ha acreditado.

Del conjunto de la prueba practicada, especialmente de los requerimientos dirigidos al Sr. Gines , queda acreditado que la sociedad FINCAS ARCAL tiene un conflicto interno, a nivel de socios y de administradores.

Así, el 27 de marzo de 2014 el Sr. Amadeo envió una carta al Sr. Gines en el que le recrimina la irregular gestión que viene desarrollando como administrador de la sociedad FINCAS ARCAL, indicando que pretende despatrimonializarla en beneficio de otras empresas, pero en ningún momento menciona a CEIBA, ya que el mismo había participado en dicha contratación.

A pesar de que las relaciones actuales con el demandado no son buenas, no puede pretenderse su cese como administrador por la vía del ejercicio de la acción de competencia desleal ya que la actuación concreta imputada al Sr. Gines en este procedimiento no puede ser considerada de competencia desleal.

Como señala la jurisprudencia de Tribunal Supremo, la prohibición de competencia desleal impuesta a los administradores la LSC, se infringe mediante la creación por parte de estos, sin autorización de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre valorando las circunstancias que no existe contraposición de intereses ( STS 5 de diciembre de 2012 ).

En este caso no sólo se ha mostrado que FINCAS ARCAL tenía de pleno conocimiento de la existencia de CEIBA, sino que además actuaba con ella en el mercado, por ello no puede apreciarse la pretendida contraposición de intereses puesto que FINCAS ARCAL ha colaborado en la gestión de los bienes con la sociedad del demandado, por tanto ha asistido más que una mera tolerancia. La actividad de CEIBA no era de concurrencia con FINCAS ARCAL, sino de colaboración.

En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.



CUARTO.- COSTAS Las costas del primera instancia se rigen por el artículo 394 LEC , por lo que al ser desestimada la demanda se deben imponer a la parte actora la costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el artículo 398 LEC , por lo que conforme al mismo, estimado el recurso no procede la expresa imposición de costas del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por FINCAS ARCAL, SL y D. Gines , contra el Sentencia de de 2 de junio de 2017 dictado por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza , al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia acordamos la desestimación de la demanda interpuesta por IBERLATRE NORTE, SL, y por DESARROLLOS EL CORZO, SL, con condena en costas a la parte actora de la primera instancia, y sin hacer imposición de costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del mismo.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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