Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 113/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100157

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1499

Núm. Roj: SAP O 1499/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00171/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0005790
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2017
Recurrente: Debora
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS
Recurrido: Elisabeth
Procurador: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado: ALEJANDRA RIESGO PAREDES
RECURSO DE APELACION (LECN) 113/19
En OVIEDO, a Diez de Mayo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 171/19
En el Rollo de apelación núm. 113/19 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 519/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA
Debora , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN
y asistida por el Letrado Sr. LUIS FERNÁNDEZ DEL VISO ARIAS; como parte apelada DOÑA Elisabeth ,
demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. JOAQUÍN IGNACIO ÁLVAREZ GARCÍA
y asistida por la Letrada Sra. ALEJANDRA RIESGO PAREDES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13.12.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que ESTIMO íntegramente la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Elisabeth (DNI NUM000 ), y que CONDENO a la aquí parte demandada, Debora ( NUM001 ) , a abonar a aquélla las cantidades de 61.133, 07 euros y 3.300 euros , con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06.05.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda inicial rectora de la presente litis, DÑA. Elisabeth , en su condición de propietaria de la vivienda tipo chalet independiente situado en la localidad de CALLE000 nº NUM003 , Oviedo, reclama de DÑA. Debora , arrendataria, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil los daños y perjuicios ocasionados dolosamente por la arrendataria del inmueble de su propiedad destinado a vivienda.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora en las cantidades de 61.133,07 euros por daños en la vivienda y 3.300 euros en concepto de lucro cesante derivado de la imposibilidad de alquilar el inmueble durante el tiempo que ocuparon los trabajos para su restauración y rehabilitación. Con imposición de costas.

Frente a la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reiterando los argumentos de la contestación sobre la simulación de contrato dado que el arrendamiento tenía como destino la acogida de gatos a favor de la Asociación 8 vidas, aunque encubierto como arrendamiento de vivienda, razón por la que no puede reclamar daños por un uso indebido del inmueble. Y en cuanto a los daños reclamados, los existentes en la parcela no eran objeto de arrendamiento por lo que no pueden incluirse en la reclamación.

Los daños tanto de planta baja como primera y segunda, no son tales se trata tan solo de falta de limpieza por la presencia de animales, negando que se puedan imputar daños por gestión de residuos y control de calidad.

Mostrando igualmente disconformidad con el lucro cesante reclamado y concedido en la recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución de las cuestiones planteada ante el tribunal debemos partir que el presente contrato de arrendamiento quedó resuelto en virtud de la transacción homologada judicialmente por auto de 20 de febrero de 2017 del juzgado de primera instancia nº 4 de Oviedo en los autos de juicio verbal de desahucio nº 482/2016. Por lo que respecto a la validez del contrato nada tendría que plantearse al encontrarse ya resuelto.

Los argumentos de la parte apelante demandada, y arrendataria de la vivienda se centran respecto al contrato propiamente dicho que se trataba de contrato simulado por cuanto el arrendamiento tenía como destino la acogida de gatos y no servir de vivienda, alquilada sin muebles y que el arrendamiento se ceñía exclusivamente a la vivienda.

Para rechazar estos argumentos del recurso basta remitirnos a los propios términos del contrato, en él se dice que el objeto de arrendamiento es la finca urbana sita en Oviedo, CALLE000 nº NUM002 . Propiedad adquirida por la actora tal como es descrita en la escritura de compraventa, finca sita en la parroquia de DIRECCION000 , actualmente CALLE000 nº NUM003 , que se describe en la forma siguiente: cierro detrás de casa, a labor, campo y mata, que tiene una cabida de sesenta y dos áreas y cuarenta y tres centiáreas dentro de esta finca y formando parte integrante de la misma, existe un hórreo y un edificio de los denominados unifamiliares de trescientos ocho metros con once centímetros, de los cuales doscientos noventa y tres metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados corresponde a la edificación y el resto a porche y terrazas.

Toda la finca en su conjunto es lo que fue objeto de arrendamiento.

El propio perito manifestó que se trataba de vivienda con finca y hórreo, predio cerrado y acceso desde la carretera a través de portón y muro de cierre. Así es descrita en su informe como parcela cerrada en la zona a pie de carretera mediante parte ciega de muro de piedra y cierre superior metálico. El resto de linderos se cierran mediante valla de simple torsión.

Por lo que no arroja la menor duda que lo que fue objeto de arrendamiento fue la parcela que comprende además de la finca, la vivienda unifamiliar en ella enclavada. No existe el menor indicio que la parte de finca no formara parte del arrienda y que estuviera excluido, con posibilidad de arriendo a terceros, que ya fue descartado por el perito cuando al responder a las preguntas manifestó que a la vivienda se puede acceder desde el garaje pero la entrada a la casa es través de la finca.

El destino como resulta de su estipulación tercera es única y exclusivamente satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y su familia, excluyendo la posibilidad de instalar en ella o parte de ella, comercio, industria, despacho profesional, oficina, hospedaje, o cualquier actividad distinta del fin para el que se arrienda.

Se alega en el recurso que aunque en apariencia se suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda, se trataba de una simulación puesto que las partes formaban parte de la directiva de la Asociación '8 Vidas' dedicada a la protección de gatos abandonados, y para cobrar la renta de la asociación sin levantar sospechas se encubrió como arrendamiento, actividad consentida y conocida por la propietaria, siendo en realidad el destino de la vivienda la acogida de gatos.

Sobre esta cuestión de la simulación debemos traer a colación al respecto que en nuestro Código civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general y operativo en la práctica, en el que la declaración es fiel exponente de la carencia de causa, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta, y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o simplemente, simulación relativa ( SSTS de 29 de julio 1993 , 1 de marzo de 2013 , entre otras), lo que permite en aplicación del art. 1276 del código civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y licita.

Si la simulación es relativa, disimulando otro negocio jurídico tal como pretende hacer valer por la parte recurrente, el simulado será nulo y disimulado válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez.

Examinadas las pruebas de autos, no hay el más mínimo vestigio que se trate de negocio simulado con simulación relativa que lleve a considerar la existencia y menos la validez del disimulado como destino de refugio de gatos.

De los extractos de cuenta aportados se observa que la renta se abonaba mediante ingreso efectivo por parte de Dña. Debora en concepto de alquiler en una cuenta titularidad de Dña. Elisabeth y D. Federico , copropietario de la vivienda hasta que se extinguió el condominio por acuerdo elevado a escritura pública en fecha 28 de diciembre de 2015.

Ninguna de las testigos que depusieron en la vista y pertenecientes en algún momento a la asociación reconocieron que la asociación tuviera refugio o núcleo zoológico, en algún momento puntual se alquiló algo, pero la vivienda que nos ocupa no se utilizó por la asociación como refugio.

El hecho de que se alquilara sin muebles y no existieran en la vivienda al momento del lanzamiento no es relevante para desvirtuar el destino establecido en contrato, y ello con independencia del uso que de la vivienda hiciera la inquilina.



TERCERO.- Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ) ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS, 13.6.1998 , 20.11.1999 ).

Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla', atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 ), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato.

Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS.

11.10.1929 ).

La pretensión de devolución del local o vivienda arrendado en el estado en que tenía al tiempo de la entrega de la posesión del mismo tiene su cobertura en el art. 1.561 del código civil que, a su vez está conectada con la obligación que al arrendatario se le impone en el art. 1.555.2º del mismo texto legal de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el art. 1.563 del código civil que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este artículo, el mismo es aplicable asimismo a los arrendamientos que vienen regidos por la normativa de la ley de arrendamientos urbanos y viene a establecer una presunción 'iuris tantum', más que de culpa propiamente, de responsabilidades contra el arrendatario en caso de pérdida o deterioro, representativos de daño, menoscabo detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no pueda precisar el origen interno o externo del evento generador, así como cuando no se acredite que el daño obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta, en definitiva, en todos los supuestos en el que al arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencia A.P. Baleares Sección 3ª, de 13-07-2.005 ).

En todo caso, el criterio general, hay que ponerlo en relación con las presunciones de culpa de los arts. 1.563 y 1.564 del Código civil , es que el arrendatario no responde en los casos en los que la pérdida o deterioro se hayan producido por caso fortuito o fuerza mayor o por las consecuencias normales del uso pactado y del paso del tiempo, derivado de un contrato de pacto sucesivo como el de arrendamiento.

En la cláusula segunda del contrato se señala que el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, recibiéndola en perfecto estado de conservación y con plena habitabilidad e idoneidad para servir al destino de vivienda permanente pactado en el contrato.



CUARTO.- Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado del local con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución.

En la demanda se aporta como doc. Nº 7 estado de la vivienda antes de ser alquilada en donde se aprecia el perfecto estado de la misma. Estado que no es impugnado de adverso, por lo que debemos entender que refleja la situación cuando la vivienda fue alquilada.

Y ello, frente a la situación que se desprende de la situación que presentaba al finalizar que se desprende de la pericial presentada con la demanda. En dicho informe pericial (doc. nº 8 demanda) se señala que la parcela presenta una notable falta de mantenimiento lo que ha provocado la proliferación de vegetación haciéndola inaccesible en su mayor parte, haciendo necesario una intensa labor de desbroce y limpieza. El muro de mampostería que cierra la finca por su fachada principal presenta varios puntos de desprendimiento de mampostería y vegetación entre las juntas. El portón y cierre metálico ha sufrido problemas de oxidación, y el murete de cierre de la terraza exterior y zona de escaleras han sufrido un evidente deterioro de cargas.

Por lo que respecta al interior de la vivienda, en la planta baja destaca la cantidad de residuos y basura acumulada, placas del falso techo desmontable se han retirado o están rotas. En planta primera y segunda el alto grado de deterioro por uso inadecuado de limpieza debido a la presencia de restos de excremento de gato y suciedad es generalizado, que conlleva olor insoportable y la habitabilidad sea imposible destacando la presencia de insectos y arañas, por lo que se deberá proceder a la limpieza y fumigación exhaustiva de la vivienda para después sanear y pintar los paramentos.

La carpintería interior se encuentra completamente deteriorada e inservible siendo necesaria su sustitución, circunstancia extensible al rodapié, al igual que las ventanas y la conducción de cobre de la red de calefacción con gran degradación. Los sanitarios y la grifería resultan inservibles, que afecta igualmente a las mamparas y accesorios. Los muebles y electrodomésticos de la cocina presentan el mismo grado de deterioro resultando imposible su reutilización, al igual que otros armarios y ventanas, debiendo reponerse elementos dañados existentes en la vivienda como lámparas, espejos, que no muebles.

En la vista el Sr. Jaime se ratificó en el contenido de su informe, aclarando que los daños no son consecuencia de un uso normal, lo primero que hay que hacer es una desinfección a fondo, y muchos elementos no se pueden reparar por estar expuestos a un elemento corrosivo como son los excrementos de animales.

Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y, examinadas las pruebas practicadas, llega a la conclusión que la vivienda presentaba un notable deterioro al finalizar el arriendo.



QUINTO.- Como consecuencia del deterioro y de los daños irrogados en la parcela y en la vivienda, se reclaman una serie de daños y perjuicios.

Dispone el art. 1106 del Código Civil que ' la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor '.

El daño emergente se identifica con el deterioro material causado por un suceso, o pérdida sufrida, pero también al definir el daño emergente es posible distinguir entre un daño directo, que se identifica con el valor del bien dañado y un daño indirecto o reflejo, caracterizado por los mayores gastos o desembolsos que la jurisprudencia reconoce al tratar el daño emergente (entre otras SSTS de 21 diciembre de 1992 y 11 febrero de 1989 ).

En el informe pericial aportado se realiza una valoración económica de los trabajos a realizar que desglosa en las partidas siguientes: actuaciones previas que comprenden la limpieza y retirada de residuos, mobiliario, instalaciones incluyendo el canon de vertido, a continuación detallar las actuaciones necesarias de albañilería, carpintería y calefacción, electricidad e iluminación, pintura y revestimientos, todo ello supone un importe de 41.593 euros.

Añade también dos capítulos referentes a gestión de residuos (435,72 euros) y control de calidad (481,25 euros).

Cantidades a la que se añade el 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial. A lo que añade el IVA correspondiente.

Analizando las distintas partidas detalladas en el informe pericial, la sala se ve en la necesidad de matizar el acogimiento sin fisuras y sin desglose que en la recurrida se realiza.

Comenzando por el correspondiente al capítulo 1.- actuaciones previas, el importe más elevado corresponde a desbroce y limpieza del terreno, con carga y transporte a vertedero y el resto de las partidas comprenden únicamente canon de vertido, que a su vez se recoge al final del informe en otra partida a gestión de residuos, por lo que de inicio se observa una duplicidad de importes. Por lo que dichos conceptos han de ser suprimidos a espera de la admisión de la correspondiente partida.

Dentro de ésta se recoge los daños en parcela, como se observa de los daños que la misma presenta y necesita para reponerlo a su estando anterior es como se detalla un desbroce y limpieza de todo el terreno, por lo que siendo esta la única actuación necesaria sin que se contemple la necesidad de reposición de plantas ornamentales, por lo que por esta labor considera la sala que un importe de 2.000 euros es más que suficiente para realizar esta labor.

Sí que consideramos necesario a la vista del estado y la causa de la suciedad de la vivienda que se proceda a una limpieza general previa desinfección y fumigación posterior con su importe de 1.148,28 euros.

En el apartado de ALBAÑILERIA se comprende aspectos tales como refuerzo de la pilastra exterior, reparación lucera, humedades en fachada, reparación de murete exterior. La mera descripción de los antedichos apartados todos ellos del exterior y pertenecientes a la estructura de la vivienda, fácilmente se comprenden que su deterioro no puede imputarse a actuaciones negligentes de la inquilina, son en su caso deterioros consecuencia del paso del tiempo. Por lo que este capítulo debe ser eliminado de la indemnización.

CARPINTERIA. En el mismo es admisible la reposición de la puerta de sapelly (1.889,50 euros) y el rodapié en cuantía de 565,37 euros. No se comprende cómo se puede estropear una puerta cortafuegos por la presencia de gatos en la vivienda, ni que su presencia haga necesaria la sustitución de herrajes en el portón de acceso a planta baja, ni tampoco el ajuste de la carpintería exterior incluidas persianas ni el velux, por lo que tales conceptos deben ser excluidos.

FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN. Dentro de esta apartado se comprende las tuberías para calefacción, que se entienden es instalación interior, por lo que no pudieron haberse deteriorado por la presencia de animales a salvo de los radiadores y la necesidad de proceder a la reparación por cuanto es apreciable el deterioro que presentan (2.952,36 euros) al igual que un radiador vertical (180,34 euros). No es posible acoger la sustitución que se pretende de la bañera, lavabos, bidé por cuando se trata de material que se recupera con una limpieza en profundidad, al no haberse mencionado ni resulta del reportaje fotográfico que ninguno de dichos elementos se hubiera roto o rajado, al igual que sucede con el fregadero que es inoxidable como se señala. En cuanto al termostato ambiente, no consta que el mismo no funcione, por lo que no es posible admitir la partida tal como viene propuesta.

ELECTRICIDAD E ILUMINACIÓN. En este apartado se comprenden los interruptores y porteros electrónicos. Tales conceptos deben ser excluidos y pese a que en las fotografías se aprecia algún enchufe sacado, lo que se pretende y se desprende de lo reclamado es un cambio completo de los interruptores y porteros electrónicos de la vivienda tanto exterior como el interior, sin que se manifestara ni acreditara su falta de funcionamiento. Y en cuanto a la lámpara, la que obra en autos se aprecia más bien suciedad, por lo que el globo es susceptible de ser limpiado.

PINTURA.- Este apartado debe ser acogido en los distintos extremos que se detallan (1.003, 63,1.646,50, 733,31 330,23, 464,04 euros) y los muebles de madera de cocina (3.217,92 y 1.617,72 euros) y un armario corredera (387,43 euros), en cuanto supone dar una mano de pintura a toda la casa tanto en paredes y techo que se reputa absolutamente necesario dado el estado en que quedó la vivienda. No es admisible pretender la reposición de la campana, frigorífico, horno eléctrico, vitrocerámica, lavavajillas, espejo, toallero, jabonera, portarrollo, portaescobilla, mampara, por cuanto no consta que dicho electrodomésticos y objetos de baño no puedan ser utilizados de nuevo tras la limpieza y desinfección que ya está acordada, por cuanto parece que lo pretendido es una reposición a nuevo de todo el mobiliario que en modo alguno es la finalidad de esta indemnización.

REVESTIMIENTOS. Se incluye el falso techo modular de escayola por importe de 477,75 euros, que como se aprecia en autos han caído las placas.

El resto de las partidas contempladas como gestión de residuos no es necesaria, por cuanto las de jardín se incluye dentro de la partida correspondiente y para el resto de actuaciones no es necesario la partida al no reponerse ningún elemento que deba ser sustituido y llevado a vertedero. Ni tampoco el control de calidad para la comprobación de la instalación eléctrica, de calefacción o tuberías que no son partidas que deban ser sufragadas por la inquilina.

El monto total de las antedichas partidas es de 18.614,33 euros, salvo error u omisión. Cantidad a la que debe añadirse el 13% de gastos generales, 6% de beneficio industrial y el 21 % de IVA.



SEXTO.- Dispone el art. 1106 del Código Civil que ' la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor '.

El lucro cesante o ganancia dejada de obtener es el segundo concepto que aparece expresamente definido en el art. 1.106 del código civil junto al daño emergente. Sin embargo, a diferencia de éste último, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro, de modo y manera que, al cuantificarlos, hay que tener siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable. Por ello la jurisprudencia, para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia, entre la indemnización de los sueños de riqueza de la víctima y la exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida. Al ser definido en el Código como 'ganancia dejada de obtener', el lucro cesante se identifica con la pérdida de ingresos, expresión que se ha entender en sentido amplio, para comprender no sólo aquellas situaciones en que el hecho dañoso priva absolutamente del ejercicio de la actividad desarrollada, sino en los casos en que, aun manteniéndola, se menoscaba o desprecia de alguna manera la expectativa de rendimientos.

En la demanda y así es admitido en la sentencia se reclama en concepto de lucro cesante el importe de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de utilizar el chalet durante el tiempo de ejecución de las obras que según la certificación aportada con la demanda los trabajos previstos supondrían un plazo aproximado de 110 días para su ejecución, que a razón de los 900 euros de renta que se venía abonando supone una indemnización por este concepto en cuantía de 3.300 euros.

Dado los daños que el tribunal considera imputable a la demandada el tiempo para su reparación, lo estimamos en un mes, lo que comporta una indemnización en concepto de lucro cesante de 900 euros, importe de una renta mensual, importe que se abonaba en la actualidad por el alquiler de la vivienda, y periodo en que la vivienda no podrá estar alquilada.

SÉPTIMO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón en nombre y representación de DÑA. Debora contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 519/2017, y en consecuencia, revocar la citada resolución estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Álvarez García en nombre y representación de DÑA. Elisabeth condenando a que abonen a la apelante demandada la cantidad de 18.614,33 euros, cantidad a la que debe añadirse el 13% de gastos generales, 6% de beneficio industrial y el 21 % de IVA. Más la suma de 900 euros en concepto de lucro cesante.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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