Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 82/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100332

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14123

Núm. Roj: SAP M 14123/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0116837
Recurso de Apelación 82/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 699/2016
APELANTE: DÑA. Aurelia
PROCURADOR: D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL
APELADA: AKM MP 41, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA Nº 171
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento Ordinario nº 699/2016, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, DÑA.
Aurelia , representada por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL y defendida por Letrado, y de otra,
como apelada-demandada, AKM MP 41, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Rodríguez Nadal, en representación de Doña Aurelia , contra AKM MP 41, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de abril de 2019.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por DÑA. Aurelia frente a AKM MP 41, S.L., solicitando se dictara sentencia a cuyo tenor: 1. Se declare que habiendo optado la arrendadora mediante su comunicación de 27 de noviembre de 2014, por repercutir las obras a que la misma se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LAU de 1964, no puede luego optar por aplicar las reglas establecidas, bajo los números uno a quinto, por el número 10.3 de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994; 2. Se declare que la repercusión de las obras a que se refiere el artículo 108 de la LAU de 1964, en ningún caso puede exceder el 50% de la renta anual del arrendamiento; 3. Se declare que la repercusión por obras de conservación del ejercicio 2014, realizada por la arrendadora conforme a la regla primera y siguientes del número 10.3 de las disposiciones transitorias segunda de la LAU de 1994, según carta de 24 de febrero de 2016, es improcedente por no corresponder a obras solicitadas por el arrendatario o acordadas por resolución judicial o administrativa firme; 4. Se condene a la demandada a estar y a pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de repercutir en el futuro las cantidades improcedentes expresadas por el concepto repercusión obras necesarias y a reintegrarle las cobradas indebidamente por dicho concepto, con cuanto sea procedente en derecho.

Opuesta la demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia desestimatoria de la pretensión actora.

La sentencia dictada en los términos que anteceden es recurrida en apelación en nombre y representación de quien ha sido demandante en la primera instancia, combatiendo, por las razones que se exponen a continuación, la desestimación de su demanda en cuanto al rechazo a la pretensión que dirigía frente a la notificación de la repercusión de las obras efectuada el 27 de noviembre de 2014; no se discrepa, en consecuencia, de la desestimación de la demanda respecto de la repercusión por obras comunicada mediante carta de 24 de diciembre de 2016, por lo que el pronunciamiento desestimatorio, y sin perjuicio de lo que resulte del resto del recurso, debe de ser mantenido en esta alzada.



SEGUNDO.- Atendiendo a la literalidad de la comunicación fechada el 27 de noviembre de 2014 (documento nº 3 de la demanda, folio 15 de las actuaciones), a cuyo tenor la entonces arrendadora de la vivienda de la que la recurrente es arrendataria, notifica que 'de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos , modificado por el apartado 10.3 regla 4ª de la disposición transitoria segunda de la nueva LAU , por medio de la presente le comunico las siguientes repercusiones y consiguientes incrementos en los recibos de la renta, por los conceptos que en cada caso se detallan y sin perjuicio de otros que quedaran pendientes:1.- Obras de conservación de la finca en la que se encuentra dicha vivienda, que han ascendido a la cantidad de 250.029,32 €, correspondiendo pagar a usted mensualmente como repercusión sobre la renta la cantidad que se especifica en el cuadro que se incluye más adelante, resultando de repartir proporcionalmente a la superficie de los pisos y locales de que consta lafinca, según en su día ya se le notificó, el interés del 12% anual del coste de las mismas', y habida cuenta que mediante carta fechada el 29 de noviembre de 2015 (folio 14 vto, documento nº 2 de la demanda), la mercantil apelada comunicó a la demandante la adquisición de la totalidad del edificio en el que se encuentra la vivienda arrendada advirtiendo que 'Salvo el cambio de arrendador, el contrato de arrendamiento que usted firmó en su día sobre la vivienda permanece idéntico en su contenido, sin que sea necesario hacer cambio alguno', el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, con la consiguiente parcial revocación de la sentencia apelada.

En primer lugar, porque como se razona en el recurso, la modalidad de repercusión de las obras necesarias establecida en el artículo 108 de la LAU de 1964 es muy distinta de la modalidad establecida por la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994. Establece la disposición transitoria segunda nº 10.3, apartado C de la LAU de 1994, que 'Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª.

Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme. En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados. 2.ª. Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario. 3.ª. Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años.

4.ª. El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago. En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente ley . 5.ª. La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual.'. El art. 108 de la LAU de 1964 dispone que '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el artículo 95 podrá exigir el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el artículo 107 o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 8 por 100 anual del capital invertido. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que satisfagan, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta del 25 por 100 de la renta anual, el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales.'. (Ley 46/1980,1 octubre (B.O.E, 13 octubre), eleva el porcentaje al 12 por 100).

En segundo lugar, y precisamente por esa diferenciación, porque si, como se alega, ninguna duda puede caber de que el arrendador optó por la repercusión de los gastos de la obra conforme a lo dispuesto en artículo 108 de la LAU de 1964, según la literalidad de la comunicación realizada al efecto, que ninguna controversia puede plantear en su interpretación, ningún derecho le asiste a modificar a la nueva propiedad, subrogada en el contrato de arrendamiento, la opción elegida, sin que a ello sea óbice ni que el resto de los arrendatarios hayan aceptado la variación ni que la demandante haya venido satisfaciendo el importe repercutido con la modalidad distinta a la notificada. Tal abono y la pretensión que ahora se ejercita en la demanda, no vulnera la doctrina de los actos propios. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el art. 101 de la LAU 1964 establece que '1. La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo. 2. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes: 1.ª El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello. 2.ª Dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita. 3.ª Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior. 4.ª No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfechay la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106.', y que el art. 106 del mismo texto legal establece que '1. Las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive. 2. Este plazo no será aplicable a los derechos establecidos en los artículos 101 y 103.'.

Por lo que antecede, y siendo que no puede en ningún caso prosperar la pretensión de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas habida cuenta que no se cuantificaron en la demanda y los cálculos que se vierten en el recurso de apelación no pueden ser tenidos en consideración por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, y que, además, tampoco se combate la desestimación del apartado tercero del suplico de la demanda, el recurso de apelación, como ya se anunció, debe ser parcialmente estimado con parcial revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Parcialmente estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Parcialmente estimada la demanda rectora de las actuaciones, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DÑA. Aurelia frente a la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 699/2016, que debemos revocar y revocamos en parte. En su lugar, debemos de estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada por DÑA. Aurelia frente a AKM MP 41, S.L., y en consecuencia: 1. Debemos declarar y declaramos que habiendo optado la arrendadora mediante su comunicación de 27 de noviembre de 2014, por repercutir las obras a que la misma se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LAU de 1964, no puede luego optar por aplicar las reglas establecidas bajo los números uno a quinto del art. 10.3 de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994.

2. Debemos declarar y declaramos que la repercusión de las obras a que se refiere el artículo 108 de la LAU de 1964, en ningún caso puede exceder del 50% de la renta anual del arrendamiento.

3. Debemos condenar y condenamos a la demandada a estar y a pasar por las declaraciones que anteceden y a abstenerse de repercutir en el futuro a la demandante las cantidades improcedentes expresadas por el concepto de repercusión de obras necesarias.

4. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0082-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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