Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 697/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100197
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:778
Núm. Roj: SAP PO 778:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00171/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G.36038 47 1 2018 0000004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2018
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000003 /2018
Recurrente: Rubén , CONCENTRIC SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
Recurrido: Jose Pablo , Trinidad
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO, MARIA TERESA LORENZO TARRIO
Rollo: 697/18
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 3/18
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA nº171/19
En Pontevedra, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación núm. 697/18, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 3/18 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes los demandados D. Rubén y 'CONCENTRIC, S.A.',representados por la procuradora Sra. Castro Cabezas y asistidos por el letrado Sr. Areses Trapote, y apelados los demandadosD. Trinidad y D. Jose Pablo ,representados por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Lorenzo Tarrío. Es ponente el Sr. Magistrado D.Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de lo Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 3/18, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Trinidad y D. Jose Pablo frente a D. Rubén y Concentric, S.A., y se ACUERDA:
A) DECLARAR la deslealtad de la conducta del administrador único D. Rubén , consistente en la dación en pago a Concentric, S.A., de tres pisos para saldar la mayor parte de una deuda que él tenía con esa sociedad.
B) DECLARAR la nulidad de pleno derecho de esa dación en pago, recogida en escritura de 11 de abril de 2016, con los efectos legales oportunos, que se han precisado en el último párrafo de Fundamento Jurídico Quinto.
Se DESESTIMAN las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque parcialmente la resolución de primera instancia con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 26 de octubre de 2018 y por el que interesó la desestimación del recurso presentado, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 8 de noviembre de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión debatida.
1.- El debate en esta alzada se centra en dilucidar si la actuación de D. Rubén al proponer y materializar, en su condición de administrador único de la mercantil 'CONCENTRIC, S.A.', una operación en virtud de la cual la sociedad aceptaba la dación de tres inmuebles en pago de parte de la deuda que el propio administrador mantenía para con la repetida entidad, constituye en atención a las circunstancias concurrentes un acto susceptible de calificarse como desleal y determinante de la nulidad del contrato de dación en pago.
2.- Los demandantes, Dña. Joaquina y D. Jose Pablo , usufructuarios de acciones que representan el 30% del capital social de 'CONCENTRIC, S.A.', argumentan:
1º En fecha 22/12/2015, se celebró una junta general en la que, como punto 4º del orden del día, se aprobó que el administrador societario diese tres viviendas (pisos NUM000 , NUM001 y NUM002 , del edificio sito en la esquina de las CALLE000 nº NUM003 y DIRECCION000 nº NUM004 y NUM005 , en Pontevedra), a la sociedad que administraba, en pago de las deudas que mantenía con la misma, se le autorizaba a la auto-contratación y se le dispensaba por el posible conflicto de intereses.
2º El referido acuerdo se materializó en escritura pública de dación en pago de fecha 11/04/2016, en la que D. Rubén actuó en su propio nombre y como administrador de 'CONCENTRIC, S.A', dándose por saldada la deuda que mantenía con la sociedad en una cuantía de 530.340 €.
3ºDicha actuación, además de fundamentarse en unacuerdo adoptado en fraude de ley-en el punto 4º del orden del día solo se preveía la 'aportación de nuevos activos a la sociedad sin ampliación de capital', mientras lo aprobado es una dación en pago de deudas sociales del administrador-y contrario a derecho-ya que no concretaba todos los términos de la dación en pago-,es lesiva para la sociedad porque lostres pisos dados en pago no pertenecían al administrador-en realidad, son propiedad de 'CONCENTRIC, S.A.', como el resto del edificio en que se ubican-, ycarecen de existencia legal-al haber sido construidos de manera clandestina, sin respetar la normativa urbanística y sin las necesarias licencias administrativas, no apareciendo en la escritura de división horizontal ni figurando inscritos en el Registro de la Propiedad-, además de que lo que precisaba 'CONCENTRIC, S.A.', dada su difícil situación económica, era dinero en metálico y no un pago en inmuebles,todo lo cual evidencia que el administrador habría diseñado toda la operación en su exclusivo beneficio-incluso, tras el acuerdo de la junta general de 22/12/2015, que en teoría le permitía saldar gran parte de su deuda con la sociedad, pocos días después, el 31/12/2015, volvió a tomar prestados otros 87,397,80 €-, lo que justificaría tanto el ejercicio de la acción de responsabilidad por deslealtad ex arts. 236 y ss. LSC, como la pretensión de nulidad de la dación en pago por falta de causa-la sociedad no estaría recibiendo nada-,falta de objeto-al no ser los inmuebles entregados propiedad del deudor cedente- yhaberse realizado con infracción de las normas previstas en la legislación societaria.
3.- Los demandados D. Rubén y 'CONCENTRIC, S.A.' se oponen a la demanda invocando con carácter previo lacaducidad de la acción-la dación en pago realizada por el administrador no sería sino la ejecución del acuerdo aprobado en la junta de 22/12/2015, por lo que habría que entender que se trata de una decisión de la junta general y, en consecuencia, presentada la demanda en fecha 29/12/2017, habría transcurrido con exceso el plazo de un año señalado en el art. 205 LSC-.
4.-En cuanto al fondo, se niega que el administrador haya incurrido en actuación desleal alguna, afirmandoenprimerlugar la corrección y validez del acuerdoadoptado como punto 4º del orden del día de la junta, en el curso de la cual se precisaron suficiente cuáles debían ser los términos de la operación, identificando los inmuebles objeto de entrega, condicionando la dación a una valoración pericial previa y otorgando al administrador la preceptiva dispensa respecto del eventual conflicto de intereses;segundo, la existencia de los inmuebles dados en pago-con independencia de los problemas urbanísticos y de que aparezcan o no inscritos en un registro- y pertenecen a D. Rubén -quien, junto con su hermano y padre de los demandantes, habría heredado el edificio de sus progenitores y, con posterioridad, construyó los tres pisos a su costa con el consentimiento de su hermano, de forma que, cuando ambos aportaron el edificio heredado al patrimonio de 'CONCENTRIC, S.A.', tal aportación se circunscribió a los pisos y locales objeto de la herencia, sin incluir los construidos por el administrador demandado que, en última instancia, los habría adquirido por usucapión-;tercero, al realizar la dación en pago, D. Rubén se limitó a cumplir el acuerdo adoptado en la junta general de 22/12/2015, que no ha sido impugnado;cuarto, la operación no supuso perjuicio alguno para la sociedad, que no precisaba liquidez y recibía tres pisos que podía enajenar en cualquier momento; y,quinto, el hecho de tomar en préstamo dinero de la sociedad no constituye una actuación desleal en sí mismay, en todo caso, se trata de una actuación que habrían llevado a cabo todos los socios, incluidos los demandantes.
5.- Expuestas las posiciones de ambas partes, lasentenciadescarta tanto las críticas formuladas respecto a la redacción del punto 4º del orden del día y el acuerdo adoptado a su amparo -al entender que, no habiendo sido impugnado dentro del plazo legal, hemos de partir de que ese acuerdo, que autoriza la dación en pago al administrador societario, le faculta para la auto-contratación y le dispensa de su deber de evitar el conflicto de intereses, es plenamente válido y eficaz-, como la caducidad de la acción -dado que el plazo de caducidad de un año se refiere exclusivamente a la acción de impugnación de acuerdos sociales, cuando la acción que aquí se ejercita es una acción de responsabilidad contra el administrador societario por supuesta deslealtad, sometida al plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 241 bis LSC-.
6.- Acto seguido, lasentenciaexamina si la conducta del administrador demandado. Tras recordar lo dispuesto en los arts. 227.1, 228.e), 229.1.a), 230.2 y 236.3 LSC, constata que el acuerdo, aprobado con los votos de D. Rubén (en su propio nombre como titular del 36,97% del capital y en representación de otros dos hijos suyos que poseían, cada uno de ellos, otro 11,01% del capital) y su hija Dña. Salome (titular del 11,01%), se adoptó con infracción del art. 190.1.e) LSC, que obliga al socio a abstenerse cuando se trata de votar un acuerdo que tenga por objeto dispensarle de las obligaciones del deber de lealtad, y, aunque el acuerdo no ha sido impugnado, lo cierto es que nos encontramos con que el demandado concurrió a una junta general en la que votó a favor de ser nombrado administrador único de 'CONCENTRIC, S.A.', después votó a favor de ser dispensado del deber de evitar conflicto de interés con esa sociedad al efectuar una transacción mediante la cual se extinguiría, al menos en su mayor parte, una deuda que él mismo tenía con esa sociedad, y, finalmente, votó a favor del acuerdo que autorizaba la dación en pago, todo lo cual obliga a ser especialmente estrictos a la hora de analizar la conducta de D. Rubén 'al cual, por el modo en que le fue conferida la autorización para realizar la transacción con la sociedad, le era exigible una exquisita diligencia, para evitar cualquier duda que pudiera pesar sobre él'.
7.- Con esta base, la sentencia estudia la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que D. Rubén actuó con deslealtad y contra el mejor interés de la sociedad, sacrificando los intereses sociales en beneficio de los suyos propios:
-Primero, porque, a pesar de que en el acta de la junta de 22/12/2015 se recoge que la sociedad está en una situación muy delicada y se identifica la entrega de los pisos como una posible solución, el mismo D. Rubén retiró de las arcas de la sociedad más de 87.000 € el 31/12/2015, por lo que no persiguió la finalidad, plasmada en el acuerdo, de que sus deudas quedasen definitivamente saldadas para que no hubiese perjuicio para la sociedad.
-Segundo, las dos tasaciones incorporadas en la escritura de dación en pago adolecen de las mismas omisiones que, a los efectos enjuiciados, les privan de eficacia: ambas determinan el valor de los tres pisos teniendo en cuenta el precio medio del metro cuadrado de las viviendas que se encuentran en la misma zona de la ciudad y atendiendo a su antigüedad, sin tener en cuenta que los inmuebles en cuestión están fuera de ordenación -el PXOM de Pontevedra sólo admite seis alturas para el edificio y éste tiene hasta 10 u 11, fueron construidos en su día sin la preceptiva licencia urbanística, no consta en la escritura de división horizontal del edificio, no están inmatriculados en el Registro de la Propiedad y quien se dice propietario carece de cualquier título que lo legitime como tal, por lo que el valor del metro cuadrado no puede ser el medio de la zona en Pontevedra, sino considerablemente inferior y, en consecuencia, el precio fijado está sobreestimado y se han entregado a la sociedad unos bienes cuyo valor real es inferior al considerado.
-Tercero, no hay datos suficientes para sostener que D. Rubén era propietario de los tres pisos -no consta en ningún registro oficial ni existen documentos que adveren la construcción a sus expensas ni prueba que acredite la pretendida posesión en concepto de dueño-, lo cual, en todo caso, afectaría al interés de posibles de posibles terceros.
8.- Con estas premisas, la sentencia considera que D. Rubén infringió la LSC al anteponer sus intereses a los de la sociedad y sacrificó el interés de ésta en beneficio propio, generándole un daño (la sociedad perdió un crédito contra él a cambio de unos bienes problemáticos), por lo que estima la acción de responsabilidad por deslealtad.
9.- Por último, la sentencia aborda la pretensión de nulidad de la dación en pago, materializada en la escritura pública de 11/04/2016, y que también estima con el siguiente razonamiento:
'(...)hemos de recordar, en primer lugar, el art. 6.3 del CC , el cual establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (sic). Por su parte, el art. 230.1 de la LSC dispone que el régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo (sic). Con ello, resulta que las normas que exigen el deber de lealtad a los administradores societarios son de carácter imperativo, así como la responsabilidad que deriva de la infracción de ese deber. De este modo, al no establecer la LSC un efecto o consecuencia distinto, debemos entender que los actos jurídicos en que la infracción del deber de lealtad se haya concretado serán nulos de pleno derecho.
En lo que aquí interesa, el administrador infringió su deber de lealtad para con la sociedad mediante la dación en pago de unos inmuebles de la que él obtenía una importante ventaja, en detrimento del interés social. Además, actuó en esa dación en pago como persona física deudora de la sociedad que hacía la dación, y como legal representante de la sociedad acreedora que aceptaba la dación y tenía por satisfecha la mayor parte de la deuda. En tales circunstancias, la conclusión es que la referida dación en pago es nula de pleno derecho y como tal ha de ser declarada.'
10.- En definitiva, la sentencia acoge tanto la acción de responsabilidad del administrador social por deslealtad, como la acción de nulidad de pleno derecho de la dación en pago, que, de acuerdo con el art. 1303 CC , deja sin efecto alguno, de forma que la parte de deuda de D. Rubén que se consideraba satisfecha volverá a estar vigente y seguirá generando los intereses correspondientes desde el 11/04/2016, mientras los tres pisos objeto de la dación, si llegaron a entrar en el patrimonio de 'CONCENTRIC, S.A.', por ese motivo, saldrán del mismo con todos sus frutos y accesorios y serán restituidos a D. Rubén , si era él su verdadero propietario.
11.- Disconforme con esta resolución, los demandados interponen recurso de apelación, que articulan en torno a tres motivos: en primer término, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia al cuestionar una actuación del administrador que trae causa de un acuerdo de la junta general que no fue impugnado y fundamentar la calificación de su conducta como desleal en afirmaciones que no se corresponden con los hechos admitidos por ambas partes; en segundo lugar, se aduce error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la practicada en autos acredita la regularidad tanto del acuerdo aprobado por la junta general como de la operación realizada, y, en particular, de los extremos relativos a la pertenencia de los inmuebles a D. Rubén , la corrección de las tasaciones periciales con base en las cuales se valoraron los pisos a los efectos de la dación en pago y, en suma, la ausencia de perjuicio alguno para la sociedad; y, finalmente, se reprocha que, aun admitiendo a efectos dialécticos la deslealtad del administrador, tal apreciación nunca podría provocar la nulidad de la dación en pago al no prever la ley esta consecuencia y reunir la operación contractual los requisitos exigidos en el art. 1261 CC .
SEGUNDO.- El acuerdo adoptado en la junta general celebrada el 22/11/2015.
12.- La sociedad 'CONCENTRIC, S.A.', dedicada a la compraventa, promoción, construcción y explotación de inmuebles y cuantas actividades tengan relación con el comercio inmobiliario en general, se constituyó, con un capital social de 43.600.000 pts., distribuido en 4.360 acciones, en virtud de escritura pública autorizada por el notario con residencia en Pontevedra, Sr. Méndez Apenela, en fecha 26/12/1985, y fue inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra con fecha 20 de febrero de 1986 (cfr. la escritura de constitución y la certificación registral).
13.- El capital social fue suscrito por D. Rubén (2.150 acciones con carácter privativo y 30 acciones con carácter ganancial) y D. Antonio (1950 acciones con carácter privativo y 230 acciones con carácter ganancial); en pago de las acciones se entregó dinero en efectivo y bienes inmuebles, entre los que se encontraban los pisos y locales que se describían y que formaban parte del edificio sito en las DIRECCION000 nº NUM004 y NUM005 y CALLE000 nº NUM003 , de la ciudad de Pontevedra, con un valor de 38.000.000 ptas. y que se concretaban en sótano, bajo y entresuelo dedicado a locales comerciales, piso NUM006 ), piso NUM007 ), piso NUM008 ), piso NUM009 ), piso NUM010 ), piso NUM011 ), piso NUM012 ), piso NUM013 ), piso NUM014 ), piso NUM015 ), piso NUM016 ), piso NUM017 ), piso NUM018 ), piso NUM019 ), piso NUM020 ), piso NUM021 ), piso NUM022 ), piso NUM023 ), piso NUM024 ), piso NUM025 ), piso NUM026 ), piso NUM027 ) o NUM028 , piso NUM029 ), piso NUM030 ), piso NUM031 ) ó NUM032 , piso NUM033 ) y piso NUM034 ), todos ellos reflejados en la escritura de división horizontal e inscritos en el Registro de la Propiedad (cfr. la escritura de constitución de la sociedad).
14.- En fecha 22/12/2015, se celebró la junta general extraordinaria de 'CONCENTRIC, S.A.', a la que asistieron los socios Dña. Salome Serafina (hija de D. Rubén y titular del 11,01%, a la sazón administradora única) y D. Rubén (en nombre propio como titular del 36,97% y en representación de otros dos hijos, titulares del 11,01% cada uno), con el siguiente orden del día:
1º Renuncia irrevocable de la administradora.
2º Designación de un administrador.
3º Venta de activos inmobiliarios.
4º Aportación de nuevos activos sin ampliación de capital.
5º Estudio de la problemática de la duplicidad de auditores nombrados.
6º Nombramiento de auditor para el ejercicio 2013.
7º Modificación de los Estatutos sociales. Propuesta de modificación del art. 11 de los Estatutos.
8º Delegación de facultades para la ejecución de los acuerdos.
15.- En la referida junta general extraordinaria se adoptaron los siguientes acuerdos por unanimidad de los socios presentes )véase el acta notarial de la junta general extraordinaria):
1º Se aceptó la renuncia irrevocable de Dña. Salome .
2º Se designó como administrador único a D. Rubén .
3º Se acordó seguir realizando gestiones para la venta de los activos.
4º Tras hacerse constar por el nuevo administrador que era propietario de los pisos NUM000 y NUM001 y NUM002 del edificio propiedad de la sociedad, por ejercicio del derecho de vuelo sobre el mismo, si bien no constaba la ampliación de obra nueva ni incluidos como fincas independientes en la división horizontal del edificio en su conjunto, propuso a la junta la entrega de tales pisos de su propiedad a la sociedad sin ampliación del capital social, sino solamente para saldar las deudas que el Sr. Rubén mantenía a la junta con la sociedad, lo que se aprobó con las siguientes salvedades:
a.- Que con carácter previo a la ejecución de dicha operación se ha de llevar a cabo la tasación de los tres referidos pisos para tener la certeza de que el valor de los mismos cubre el importe de las deudas que el Sr. Rubén tiene con la sociedad a fin de que tales deudas queden saldadas por completo sin perjuicio para los intereses sociales.
b.- Que se faculta desde ahora al administrador único nombrado en este Junta, don Rubén , para que pueda llevar a cabo la operación acordada con el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas aun cuando al hacerlo incida en autocontratación o se dé conflicto de intereses.
16.- En el escrito presentado por la administradora saliente se explicaba la operación acordada en el punto 4º en los siguientes términos:
4º APORTACION DE BIENES A LA SOCIEDAD. Para facilitar en su caso una posible 'liquidación' de la sociedad, y en todo caso mejorar la situación económica APROBAR LA APORTACIÓN a la misma de los departamentos de propiedad ajena en dicho EDIFICIO (que no fueron aportados en su día a la Sociedad en el acto de su constitución). Dicha APORTACIÓN se formalizaría sin AMPLIACIÓN DE CAPITAL, para no disminuir la aportación de los demás accionistas, con cargo a la deuda que el propietario de los mismos don Rubén , tiene actualmente contraída con la sociedad. De esta forma se conseguiría por una parte evitar una posible insolvencia, y por otro facilitar en su día la VENTA del edificio. Efectivamente, la planta superior del edificio (compuesta por tres apartamentos) fue construida por don Rubén para el domicilio de sus hijos, con fondos propios, en vida de su hermano y con anterioridad a la constitución de la sociedad; e igual que en el caso anterior de conformidad de todos los interesados. En su día, por ser un capital ajeno no se aportó a la sociedad por acuerdo de los fundadores; y por eso, desde entonces, con conocimiento y asentimiento de todos los socios, los rendimientos de los mismos no se incluyen en la cuenta societaria de ingresos y gastos.
Y una vez fijada la cuantía de la deuda y el valor real de dichos inmuebles, la operación vinculada facilitará en interés de todos los socios la armonía societaria. Dichos departamentos, una vez aprobada su aportación quedarán legalmente unidos a los departamentos situados en la planta inferior, formando 'dúplex' y viviendas unitarias.'
17.- Los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 22/12/2015 no fueron impugnados (extremo admitido por ambas partes).
18.- Con fecha 11/04/2016, D. Rubén (en su doble condición de administrador único de 'CONCENTRIC, S.A.' y en nombre propio y en representación de su hijo D. Jorge ) y Dña. Salome y D. Rubén , otorgaron escritura pública de dación en pago, mediante la cual,después de hacer constar que el primero era dueño con carácter privativo de los pisos NUM001 ), NUM002 ) y NUM000 ) o NUM032 , que los dos primeros formaban un solo departamento corrido que ocupa la totalidad de la planta décima y, a su vez, los tres pisos estaban comunicados interiormente con los departamentos 27 y 28 de la propiedad horizontal (noventa planta), habiendo sido construidos por el Sr. Rubén en el año 1980, con fondos propios y con el consentimiento de los demás propietarios del edificio, su hermano D. Antonio y su madre Dña. Carlota ,se explicaba que, al constituir la sociedad 'CONCENTRIC, S.A.', por acuerdo unánime de los fundadores,dichos departamentos no fueron aportados a la sociedad, así como que, en cumplimiento del acuerdo aprobado en la junta general de 22/12/2015, se había procedido a solicitar sendas valoraciones de los tres departamentos a dostécnicos que informaron en el sentido de cuantificar el importe de los inmuebles en 565.544 € y 538.340 €, respectivamente, por lo que, adeudando D. Rubén , con los intereses al día, más de 600.000 €, cuyo compensación parcial, mediante aportación de activos inmobiliarios, dio lugar al acuerdo social, se acogió como valor de los bienes objeto de cesión para la compensación parcial de la deuda el menor de las tasaciones realizadas, aceptando 'CONCENTRIC, S.A.' el pleno domicilio de los tres pisos y quedando extinguida en la cuantía de 530.340 € la deuda que mantenía D. Rubén (cfr. la escritura pública de dación en pago, con las valoraciones técnicas que se incorporan).
19.- Entre tanto, con fecha 31/12/2015, D. Rubén , en su calidad de administrador único de 'CONCENTRIC, S.A.', se concedió a sí mismo un préstamo por importe de 87.397,80 € (obsérvese que, aunque el demandado negó este hecho, el perito contable Sr. Juan Manuel confirmó que la operación aparece recogida en la contabilidad de la entidad, a lo que se añade que, como certeramente señala el Juzgador 'a quo', el propio D. Rubén lo reconoció indirectamente en la escritura de 11/04/2016, en cuya página 15 se contiene el resumen de una cuenta de los libros de la sociedad, de la que resulta una deuda de D. Rubén por importe de 538.340,56 euros, mientras que en la página 14 el mismo admite que adeuda a la sociedad 'más de 600.000 euros', lo que implica que el administrador ya está sumando a la deuda que aparece en la cuenta descrita otras cantidades que tomó del haber social, como los 87.397,80 € referidos -de hecho, el perito Sr. Juan Manuel cifra la deuda en 638.340,56 €).
20.- En relación con los deberes de los administradores, son de aplicación, entre otras, las siguientes normas:
-Art. 225.1 LSC: 'Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.'
-Art. 226.2 LSC: 'No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.'
-Art. 227.1 LSC: 'Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.'
-Art. 228 LSC: 'En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a: a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas: ... c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado; d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros; e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.'
-Art. 229.1 LSC: 'En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de: a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.'
-Art. 229.3 LSC: '3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.'.
-Art. 230 LSC: '1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero. 3. La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales.'
21.- A la vista de la redacción del punto 4º del orden del día, del informe presentado por la administradora para la junta general extraordinaria y del tenor del acuerdo adoptado al amparo de dicho punto 4º, podemos afirmar:
-No se aprecia discordancia alguna entre el punto del orden del día y el acuerdo adoptado: aun cuando el punto podía haber sido más explícito, lo cierto es que 'la aportación de nuevos activos sin ampliación de capital' define la actuación que se pretendía llevar a cabo, por otra parte perfectamente explicada en la documentación aportada por la administradora a la junta general y en la que se exponen tanto los motivos como la operación propuesta: 'APROBAR LA APORTACIÓN a la misma de los departamentos de propiedad ajena en dicho EDIFICIO (que no fueron aportados en su día a la Sociedad en el acto de su constitución). Dicha APORTACIÓN se formalizaría sin AMPLIACIÓN DE CAPITAL, para no disminuir la aportación de los demás accionistas, con cargo a la deuda que el propietario de los mismos don Rubén , tiene actualmente contraída con la sociedad.'; y esta propuesta es la que se aprobó, con el matiz de exigir como condición la previa tasación de los tres inmuebles realización y de conceder expresamente autorización al administrador para otorgar las escrituras con autorización para la auto-contratación y dispensa del eventual conflicto de intereses.
- Tampoco se observa inconcreción en el acuerdo adoptado, puesto que, si bien al tomar la palabra el administrador indicó que era propietario del piso décimo izquierda con entrada por el portal de la CALLE000 y del piso NUM000 ) con entrada por los portales de la DIRECCION000 (pag. 9 del acta notarial), al establecer las condiciones de la operación se aclara que se trata de tres pisos (el primero formado por los departamentos NUM001 ) y NUM002 ), dato éste conocido por los demandantes al remontarse la construcción al año 1980 y residir demandantes y demandado en el mismo edificio; asimismo, en dicho acuerdo se condiciona la operación a la realización de una tasación del valor real de los inmuebles a fin de cuantificar la reducción o compensación de la deuda, por lo que, en principio, debe considerarse suficiente a los efectos pretendidos.
- En cambio,el acuerdo sí que adolece de una irregularidad: con arreglo al art. 190.1 LSC, el 'socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:... e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230', no obstante lo cual el Sr. Rubén , interesado directo en la dación en pago y al que se dispensó del deber de lealtad en lo que al conflicto de interés de refiere, participó en la adopción del acuerdo en lugar de abstenerse, y, aunque la decisión no es impugnable, en tanto que hubiera salido adelante en todo caso con el voto de Dña. Salome , D. Rubén y D. Jorge (33,01% del capital), ello no elimina la infracción del deber de abstención en un socio que, además es administrador único de la sociedad; en otras palabras, que el acuerdo no pueda impugnarse por aplicación del ex art. 204.3.d) LSC, no significa que sea correcto, antes al contrario, demuestra un comportamiento poco escrupuloso en la gestión de asuntos ajenos y arroja una sombra de duda sobre los móviles y objetivos reales de la operación, que es a lo que alude el Juzgador 'a quo' al señalar que obligaba al administrador a adoptar un cuidado 'exquisito' en su actuación.
TERCERO.- Valoración de la prueba sobre los concretos términos de la dación en pago.
22.- Los demandantes basan la afirmación de deslealtad en la conducta del administrador en la falacia de la justificación -la sociedad precisaba de liquidez y no de la incorporación de activos inmobiliarios-, el hecho de que, a pesar de la difícil situación económica de la sociedad, apenas nueve días después, el Sr. Rubén tomó prestados otros 87.000 €, y las ruinosas condiciones de la dación en pago, a través de la cual la sociedad recibió tres pisos que ya eran de su propiedad, no tienen existencia legal y carecen de valor en el mercado inmobiliario, y, en compensación minoró la deuda del Sr. Rubén en 530.340 €, desproporción que evidencia que el administrador sacrificó el interés social en beneficio propio.
23.- En el informe que presentó la administradora Dña. Salome sobre la situación económica y jurídica de la sociedad para la junta general de 22/12/2015 se dice: 'La administradora presenta con el carácter de irrevocable su renuncia al cargo al no haber podido cumplir su compromiso de REGULARIZAR la compleja situación jurídica y económica de la sociedad, debido fundamentalmente a la actuación radical obstruccionista de algunos socios minoritarios, que constantemente han venido impugnando por vía judicial todos los acuerdos sociales con grave deterioro de la economía de la sociedad; lo que incluso pone en grave riesgo la subsistencia de la misma. (...) Para facilitar en su caso una posible 'liquidación' de la sociedad, y en todo caso mejorar la situación económica APROBAR LA APORTACIÓN a la misma de los departamentos de propiedad ajena en dicho EDIFICIO...'. Y en la copia del escrito de contestación a la demanda, presentado por Dña. Salome en fecha 06/02/2018, en el procedimiento ordinario núm. 268/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, se afirma que 'el edificio, construido en el año 1966, precisa de rehabilitación total a nivel de viviendas. Éstas, por el estado de conservación en que se encuentran y la obsolescencia de los materiales e instalaciones, no tienen demanda a pesar de su magnífico emplazamiento. Nadie las quiere alquilar. Sería necesaria una inversión para su rehabilitación que es totalmente inasequible para Concentric.', situación que ratificó el Sr. Rubén en el juicio.
24.- Sin embargo, el 31/12/2015, el nuevo administrador tomó prestada, mediante disposición de CAJA, la cantidad de 87.397,80 €, elevando a más de 600.000 € la suma total que adeudaba a la sociedad, de manera que no solo volvió a incurrir en una infracción del deber de lealtad al realizar por sí y ante sí una operación que afectaba al 7,69% del activo, vulnerando las prohibiciones de los arts. 228 letras c) y e) y 229.1 letra a) LSC, sino que llevó a cabo una actuación que, cuando menos, no se ajusta a la diligencia de un ordenado comerciante ni se efectúa en interés de la sociedad, que, según quien había sido administradora hasta pocos días antes, atravesaba una situación económica angustiosa, al extremo de plantearse la liquidación.
25.- En relación con los concretos términos de la dación en pago, los reproches en los que se asienta la acusación de deslealtad se contraen a la titularidad de los pisos y su valor.
26.- De entrada, contra lo que se afirma en el recurso, no es cierto que los demandantes admitieran en la audiencia previa que los inmuebles pertenecían al demandado Sr. Rubén y como ajustada la valoración de los mismos que se contiene en las tasaciones; de hecho, en el acto de la audiencia previa, el Juzgador declaró expresamente que 'como hechos controvertidos podemos entender todos los que se mencionan en la demanda... la parte demandada discute todas las valoraciones fácticas que se hacen en la demanda' (m. 11:27/12:06 de la audiencia previa).
27.- El demandado Sr. Rubén insiste en que, como se recoge en la escritura de dación en pago de 11/04/2016, fue él quien construyó a su costa los pisos NUM001 ), NUM002 ) y NUM000 ), hacia el año 1980, tras la muerte de su padre, y desde entonces han sido poseídos primero por él y después por sus hijos hasta hoy (cfr. la contestación a la demanda y sus manifestaciones en el juicio).
28.- Si tenemos en cuenta,primero, que dichos pisos no figuran ni en la declaración de alta en el impuesto de contribución urbana fechada el 28/10/1966 (en que se describe el edificio y sus nueve plantas, con desglose de los pisos existentes en cada una) ni en la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada por D. Jose Carlos y Dña. Carlota (padres de D. Rubén y D. Antonio ) en fecha 17/09/1971 (cfr. la copia de la escritura);segundo, que tampoco aparecen en la relación jurada de bienes de D. Jose Carlos , presentada el 28/04/1976 (cfr. la relación jurada de bienes), ni en la escritura de partición de bienes de la herencia de D. Jose Carlos (cfr. la escritura de partición de fecha 27/10/1977);tercero, que en el año 1981, D. Rubén abonó cantidades importantes en concepto de obras en los pisos de su propiedad en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 , donde a excepción de los indicados NUM000 , NUM001 y NUM002 , los demás pertenecían en proindiviso a él, a su hermano y, el usufructo del tercio, a su madre (3.786.185 ptas. en fecha 21/01/1981 y 8.635.741 ptas. -aunque esta última suma incluye las obras del piso NUM000 y de otro inmueble en la CALLE001 -; cfr. las facturas aportadas);cuarto, que los citados inmuebles no aparecen relacionados entre los bienes que se aportaron para la constitución de 'CONCENTRIC, S.A.' (así resulta de la lectura de la escritura de constitución de la sociedad de fecha 26/12/1985);quinto, que en virtud de acta notarial de fecha 19/08/2016 se declaró notorio el hecho de que el 'departamento complejo, formado por la unión fáctica de los cinco pisos descritos en la exposición de esta acta, ha constituido desde hace más de treinta años el domicilio familiar del requirente y su primera esposa, Doña Serafina , y posteriormente, desde el fallecimiento de la misma, y hasta la actualidad de los hijos del requirente Don Ruperto , Don Jorge y Dña. Salome , , como vivienda habitual de los mismos';sexto, que la mencionada conclusión de notoriedad se fundamentó en la inspección del notario Sr. León, la certificación del Padrón Municipal acreditativa de que el demandado, su esposa e hijos residían en 1975 en el NUM035 y, desde 1981 hasta 1996, en el NUM036 , donde figura nuevamente registrado entre 2005 y 2007 y desde 2008 a 2016, en que volvió a empadronarse en el NUM035 , y la declaración de los testigos D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco ; y,séptimo,que el propio demandante D. Jose Pablo reconoció en el juicio que, desde que tiene uso de razón, su tío e hijos ocupan, además del NUM033 ) y NUM034 ), los pisos NUM000 ) y NUM001 ) y NUM002 ), sin que le conste que se haya producido reclamación alguna sobre esta posesión (m. 28:01/30:15)..., de todo ellose desprende que los pisos litigiosos no existían cuando se ejecutó el edificio original por D. Jose Carlos y Dña. Carlota ni formaron parte de la herencia del primero; que tales inmuebles fueron construidos a expensas de D. Rubén en el año 1980; que, a pesar de existir en la fecha de su constitución, no se aportaron a 'CONCENTRIC, S.A.'; y, finalmente, que D. Rubén , y posteriormente sus hijos, poseen los repetidos departamentos desde el año 1981, sin conste oposición alguna de terceros.
29.- En consecuencia, cabe concluir que D. Rubén construyó los pisos en 1980 sobre el vuelo del edificio que pertenecía inicialmente en proindiviso a su hermano y a él, dos tercios en pleno dominio y un tercio la nuda propiedad, y después a la sociedad 'CONCENTRIC, S.A.', habiendo poseído aquellos inmuebles desde aquella fecha a título de dueño y a la vista, ciencia y paciencia tanto de su madre y hermano, como de los hijos de este último, y, por ende, de los socios de 'CONCENTRIC, S.A.', de manera que, tanto si se entiende que estamos ante una cesión consensuada, como ante un acto consentido durante más de treinta años, lo cierto es que el sr. Antonio debe tenerse como dueño de los pisos, sea por haber ejercitado el derecho de vuelo con el consentimiento de los titulares, sea por haberlos adquirido por usucapión al amparo del art. 1957 del Código Civil .
30.- Con relación al valor de los pisos, en la escritura de dación en pago obran dos valoraciones realizadas por el arquitecto D. Cosme y el arquitecto técnico D. Juan Enrique , que tasaron los tres inmuebles en 565.544 € y 538.340,56 € en total, respectivamente. En ambos informes, los peritos afirman haber tenido en cuenta los datos registrales (no figuran inscritos en el Registro de la Propiedad) y catastrales (dos aparecen registrados en el Catastro, pero no así el tercero), la situación urbanística (los inmuebles están fuera de ordenación conforme al planeamiento urbanístico, que únicamente prevé bajo y seis plantas y bajo cubierta), la localización (centro ciudad, actividad dominante, comunicaciones, tráfico peatonal y rodado, infraestructuras y antigüedad), la fecha de ejecución y características constructivas (instalaciones, acabados y estado de conservación), oferta y demanda habitacional en la zona, y, además, el informe del Sr. Cosme , datos testigo del precio de inmuebles de similar superficie, antigüedad y localización céntrica.
31.- En particular, según el Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, la edificación se encuentra en Suelo Urbano Consolidado de ciudad Manzana nº 136, Ordenanza Zona Central, con una altura máxima permitida de planta baja, seis plantas y bajo cubierta, por lo que, a partir de la séptima planta, el resto de plantas del edificio se encuentra en situación de 'fuera de ordenación' parcialmente incompatible con el Plan General, lo cual, de conformidad con la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, el RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, y el RD 716/2009, de 24 de abril por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, implica:
- Se permite realizar obras de mejora, conservación y mantenimiento, obras parciales de consolidación y reforma que no impliquen aumento de volumen.
- Desde el punto de vista administrativo, no hay óbice en la inmatriculación del bien en el Registro de la Propiedad, haciendo constar la carga de estar fuera de ordenación.
- En cuanto a las consecuencias económicas, el inmueble afectado pierde valor y posibilidades de servir como garantía para la obtención de préstamos o créditos hipotecarios.
32.- Los expresados informes, el segundo de los cuales sirvió de base para fijar el valor de los departamentos entregados para fijar el importe de la deuda a compensar, no han sido refrendados en este procedimiento por sus autores, mas tampoco han sido desvirtuados por dictamen pericial u otras pruebas de las que pudiera deducirse su falta de consistencia, más allá de las posibles dudas derivadas de su elaboración a instancia del propio administrador.
33.- Concretamente, aun cuando el Sr. Cosme , tras apuntar la problemática urbanística, no aplica un factor reductor del valor del inmueble, sino que atiende al precio medio del metro cuadrado en viviendas de similar superficie y antigüedad en la misma zona, lo cierto es que para la dación en pago se tuvo en cuenta el segundo informe, que minoraba el valor en 27.000 € y al que se aplicó una rebaja de otros 8.000 €, lo que supone 35.000 € en total, equivalente a una depreciación del 10%, sin que se hayan aportado elementos para ponderar si la misma se adecúa o no a la que deriva de hallarse los inmueble fuera de ordenación (no se ha propuesto ni practicado prueba alguna a este respecto).
CUARTO.- Las acciones ejercitadas: la acción de responsabilidad por deslealtad y la acción de nulidad de pleno derecho de la dación en pago.
34.- Los hechos que se consideran probados revelan, al menos, dos actuaciones el administrador societario que vulneran los deberes de lealtad inherentes al desempeño de su cargo ex arts. 227.1 , 228 c ) y d ), 229.1 a ) y c ), 229.3, en relación con el art. 236, todos de la Ley de Sociedades de Capital , por lo que procede confirmar el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia.
35.- Por una parte, la infracción del deber de abstención en la adopción del acuerdo 4º de la junta general extraordinaria celebrada el 22/12/2015, tanto por lo que se refiere a la decisión de autorizar la transacción consistente en la entrega de tres pisos en pago de parte de la deuda que mantenía con la sociedad, como por lo que atañe a la dispensa de la obligación de evitar conflictos de intereses, sin que la circunstancia de que el acuerdo no sea impugnable porque votaron a favor socios que ostentaban el 33,03% del capital purgue o elimine el mal hacer del administrador (máxime si tenemos en cuenta que era él quien ostentaba la representación del 22,02%).
36.- Por otra parte, la infracción del deber de abstención y la realización de transacciones con la sociedad/uso de activos sociales con fines propios, en perjuicio de los intereses sociales, al tomar prestada una elevada cantidad (87.397,80 €), pocos días después de haberse aprobado la dación en pago para hacer frente a las graves dificultades económicas de la sociedad, carente de liquidez, entre otros motivos, porque demandado ya había obtenido préstamos de la entidad por importe superior a 500.000 €, agravando de este modo la situación societaria.
37.- Es verdad que, además de las expuestas, aparecen otras actuaciones que generan dudas sobre la infracción de los deberes de diligencia y de lealtad del administrador, pero la prueba propuesta y practicada no permite disiparlas.
38.- En primer lugar, respecto a la adopción del acuerdo de autorizar la dación en pago, si la sociedad atravesaba graves problemas económicos, parece que lo lógico hubiera sido que reclamase la devolución de los préstamos concedidos a sus socios, que, según certifica el administrador, ascendían a fecha 31/12/2016 a la cantidad de 278.465,9 €, lo que implica que, a fecha 11/04/2016, antes de la dación, se elevaban a 808.805,9 €, es decir, si el activo de la sociedad ascendía a 1.135.891,16 € (según el informe pericial aportado con la demanda), la cifra supone el 71% del activo. Ciertamente, esta reclamación hubiera afectado a todos los socios, incluidos los hoy demandantes, y hubiera podido resultar infructuosa, lo que impide afirmar una conducta negligente del administrador (recuérdese que el acuerdo de la junta general no libera al administrador ex art. 236.2 LSC), pero si descubre una mala praxis general en la gestión social.
39.- Lo mismo sucede con relación a las condiciones en que se materializó la dación en pago, puesto que si bien la Sala entiende que los pisos objeto de la operación pertenecían a D. Rubén , tiene serias dudas sobre la corrección de la valoración realizada a efectos de determinar la deuda a compensar, esto es, si se infló el valor con la finalidad de reducir la desproporcionada deuda del administrador para con la sociedad. Dudas que obedecen a que no se practicado un dictamen pericial que apuntara mínimamente el posible valor de mercado de los referidos inmuebles y que, caso de evidenciar una diferencia no irrisoria, apoyaría una nueva infracción grave de los deberes del administrador.
40.- Esta última consideración es la que justifica que no podamos estimar la segunda de las acciones ejercitadas, dirigida a obtener la nulidad de la dación en pago. La sentencia recurrida apoya la declaración de nulidad en la infracción de las normas sobre el deber de lealtad, cuyo carácter imperativo se establece en el art. 230.1 LSC. Sin embargo, ya se ha razonado que la Sala no aprecia que aquí se haya acreditado que el administrador hubiera sacrificado el interés societario en beneficio propio y, por tanto, la infracción de los deberes de lealtad. Y, aunque los demandantes también fundamentan esta acción en la inexistencia de los requisitos previstos en el art. 1261 CC , tampoco se ha demostrado tal inexistencia: el contrato reúne los requisitos de consentimiento, objeto y causa, dado que se entregan unos inmuebles en pago de una deuda, en ejecución de un acuerdo adoptado por la junta general y que no ha sido impugnado.
QUINTO.- Costas procesales.
41.- La estimación parcial del recurso comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Castro Cabezas, ennombre y representación de la sociedad 'Concentric, S.L.' y de D. Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en fecha 10 de agosto de 2018 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la dación en pago, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
