Sentencia CIVIL Nº 171/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 47/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100290

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:373

Núm. Roj: SAP J 373/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 171
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Veintiséis de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio
Verbal de Desahucio seguidos en Primera Instancia con el nº 1114/2018 por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 47/2019, a instancia de DOÑA Coral , representada
por la Procuradora doña Candelaria Salido Montañer y defendida por la Abogada doña Catalina Martínez
Hernández, contra doña Elisabeth , en situación de rebeldía procesal, y contra DON Urbano , representado
por la Procuradora doña María del Mar Soria Arcos y defendido por el Abogado don Ildefonso Cruz Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Frida , en nombre y representación de Dª Coral contra Dª Elisabeth y D Urbano , en el ejercicio de una acción de desahucio, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, condenando a la demandada a dejar libre y expedita la vivienda sitala C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 de Jaén, con la advertencia de que de no hacerlo será desalojada el día 7/11/18 a las 9.30 horas, teniendo por abandonadas las objetos y enseres no retirados, condenando a los codemandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 6.545,67 euros, más intereses legales así como las que se fueran devengando hasta la efectividad del lanzamiento y costas judiciales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el codemandado don Urbano y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Urbano alega en su recurso de apelación los siguientes motivos: 1.- Violación de los artículos 1827, 1835, 1851 y 1257 del Código Civil; y 2.- Ausencia de motivación que justifique su no aplicación en el presente caso. Y suplica que por este Tribunal se dicte Sentencia que: 1.- Revoque la Sentencia recurrida dictando otra por la que manteniendo la estimación de la demanda contra la arrendadora inquilina, se estime la oposición planteada por el fiador don Urbano , absolviéndole de la carga de responder de las cantidades reclamadas que son debidas por la arrendadora.

2.- Subsidiariamente, para el caso de no atender la primera petición, declare nula la Sentencia recurrida por infracción de motivación de la misma, infringiendo los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución Española, ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la citada Sentencia para que se dicte de nuevo otra corrigiendo tal infracción debiendo a entrar a conocer de las cuestiones opuestas por el fiador en su oposición a la demanda.

Doña Coral se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su rescrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con imposición en costas causadas en la alzada a la parte apelante.



SEGUNDO.- Por evidentes razones de lógica y sistemática se ha de abordar de oficio, pues se trata de normas de orden público, si en el caso de autos es exigible, cosa que non ha hecho el apelante, el cumplimiento del requisito exigido por el Articulo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tener consignadas las rentas requisitos para la admisión del recurso de apelación. Son hechos relevantes a los efectos: -Se trata de un procedimiento en el que que se ejercita de forma acumulada la acción por falta de pago de las rentas dirigida frente al arrendatario y la acción de reclamación de pago de las rentas dirigida frente al arrendatario y el fiador.

-El 11 de octubre de 2018 se dicta Sentencia en primera instancia con el fallo transcrito en el Primero de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia.

-El 7 de noviembre de 2018 comparece la arrendataria demandada doña Elisabeth en el Juzgado y entrega las llaves de la vivienda arrendada, y por el Juzgado se hace entrega de las mismas a la demandante arrendadora doña Frida el 15 de noviembre de 2018.

-El 20 de noviembre de 2018 el fiador codemandado don Urbano interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia sin haber satisfecho las rentas.

Sin desconocer que existen posturas discrepantes al respecto en las Audiencias Provinciales, este Tribunal considera que atendida la restricción que supone el art. 449.1 LEC al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva concretada en el derecho a la doble instancia en el procedimiento civil, debe entenderse que dicho precepto opera cuando se recurre el pronunciamiento de desahucio, es decir, cuando la apelación afecte al desalojo, pero en aquellos supuestos en los que recurso no perturbe el uso por el arrendador del inmueble arrendado por haberlo ya recibido, pues la interpretación teleológica de la norma justifica la limitación del acceso al recurso en el caso en el que se esté ocupando la finca, exista un pronunciamiento que ordene el lanzamiento y se pretenda impugnar dicho pronunciamiento sin tener satisfechas las rentas vencidas, por que, sin duda, lo que la norma restrictiva pretende es tratar de evitar que se perpetúe en la segunda instancia una situación en la que el arrendador, pese a haber obtenido una sentencia favorable en la instancia y por efecto del recurso continúe sin poder disponer del inmueble y sin recibir a cambio la renta pactada.

Por tanto, habiendo recuperado la arrendadora la posesión de la vivienda arrendada con anterioridad a la interposición del recurso de apelación por el fiador codemandado y siendo el objeto principal del recurso el pronunciamiento que de condena solidaria del fiador apelante, no se considera exigible el requisito de tener consignadas las rentas para la admisión del recurso de apelación.

En este sentido se pronuncian los Autos de la Sec. 4ª de la AP de Barcelona de 9 de julio de 2019 (ROJ: AAP B 5688/2019) y de la Sec. 2ª de la AP de Cádiz de 29 de mayo de 2018 (ROJ: AAP CA 255/2018) y la Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Pontevedra de 27 de octubre de 2011 (ROJ: SAP PO 2727/2011).



TERCERO.- Expuesto lo anterior, se han de analizar los motivos alegados en el recurso de apelación: 1.- Violación de los artículos 1827, 1835, 1851 y 1257 del Código Civil; y 2.- Ausencia de motivación que justifique su no aplicación en el presente caso.

Respecto a las obligación del pago de las rentas por el fiador en los contratos de arrendamiento, este Tribunal, compartiendo el sistema mayoritario de las Audiencias Provinciales, considera que es preciso acudir, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad ( artículos 1091 y 1255 del Código Civil), en primer término a lo pactado por las partes, que la fianza no se presume y no puede extenderse a más de lo contenido en ella ( artículo 1827 del Código Civil), que la prorroga voluntaria expresa o por el juego de la tácita reconducción concedida por el deudor al acreedor extingue la fianza ( artículos 1567 y 1851 del Código Civil), salvo que el fiador la consintiera y los puestos de prorroga legal para el arrendamiento de viviendas ( artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), que no dependen de la voluntad del arrendador sino del fiador, por lo que si el fiador quería limitar la duración de la fianza al plazo previsto en el contrato debió hacerlo constar expresamente.

En el sentido expuesto se pronuncian las Sentencias de la Sec. 6ª de la AP de Pontevedra de 21 de junio de 2019 (ROJ: SAP PO 1538/2019), de la Sec. 13ª de la AP de Barcelona de 8 de junio de 2018 (ROJ: SAP B 6326/2018), de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 30 de marzo de 2011 (ROJ: SAP V 3854/2011), de la Sec.

21ª de la AP de Madrid de 8 de marzo de 2005 (ROJ: SAP M 2533/2005) y de la Sec. 4ª de la AP de Las Palmas de 26 de febrero de 2004 (ROJ: SAP GC 628/2004).

En el caso de autos, aunque el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de abril de 2014 no contiene una clausula que recoja de forma especifica las obligaciones del fiador, al inicio del mismo aparece como fiador don Urbano , quien no ha cuestionado su condición de fiador solidario de las obligaciones de la arrendataria le atribuye en la demanda, y puesto que en la estipulación Segunda se establece que la duración del contrato será de un año que finaliza el 31 de marzo de 2015 y que conforme a lo establecido en el art. 9 de la L.A.U.

el contrato está sujeto a una prorroga obligatoria por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, la obligación del fiador, conforme al criterio anteriormente expuesto, se extiende tambien durante el periodo de prorroga legal, es decir, hasta el 31 de marzo de 2018, pues el contenido de la estipulación Séptima del contrato relativo a la resolución por causa de impago no le exime de esa obligación.

Así las cosas, el apelante/fiador solo debe responder de forma solidaria con la arrendataria de la cantidad de 4.060€ a que asciende la suma de las mensualidades pendientes de pago hasta el 31 de marzo de 2018, más el interés legal del dinero desde 30 de julio de 2018, fecha de interposición de la demanda, e incrementado en dos puestos desde el 11 de octubre de 2018, fecha de la Sentencia de Primera Instancia ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- Dado que la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda frente al fiador demandado, no procede su condena al pago de las costas de ninguna a de las Instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN apelación interpuesto por don Urbano contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén que se revoca en los siguientes extremos: A.- Se reduce a cuatro mil sesenta euros (4.060€) la cantidad que don Urbano debe abonar, solidariamente con doña Elisabeth , a doña Coral , más el interés legal del dinero desde 30 de julio de 2018 e incrementado en dos puestos desde el 11 de octubre de 2018.

B.- Se suprime la condena a don Urbano a pagar las costas de la Primera Instancia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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