Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 144/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación 955/17.
APELANTE: LIBERBANK S.A.
Procurador: Mª Dolores Blanco Muñoz
APELADO: Luis
Procurador: Rafael Romero Tendero
S E N T E N C I A NUM. 171/2021
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO
En Albacete a doce de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 955/17 de Juicio Ordinario de Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Luis contra LIBERBANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Luis, frente a Liberbank y, en consecuencia: a) DECLARO la NULIDAD de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de diciembre de 2.006: - Cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que figura en el último párrafo de la cláusula financiera tercera bis. - Comisión de apertura, que figura en la cláusula financiera CUARTA, apartado primero. - Comisión de reclamación de posiciones deudoras, que figura en la cláusula financiera CUARTA, apartado segundo, letra b) - Gastos a cargo del prestatario, que constituye la cláusula financiera QUINTA. b) DECLARO la NULIDAD del acuerdo suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2.015. c) CONDENO a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar las cláusulas y el acuerdo antedichos y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo vigentes el resto de cláusulas del contrato. d) CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante las siguientes cantidades: - 525 euros por la nulidad de la comisión de apertura. - 727,85 euros por la nulidad de la cláusula de gastos. - Por la nulidad de la cláusula suelo, las cantidades a abonar se determinarán, en su caso, en fase de ejecución, y comprenderán dos conceptos: Desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el acuerdo de 25 de febrero de 2.015, el banco deberá restituir al prestatario el resultado de restar, a los intereses efectivamente cobrados en cada una de las cuotas en que se aplicó la cláusula suelo, los intereses que debieron haberse cobrado en esas mismas cuotas conforme a la fórmula EURIBOR + el diferencial previsto en la escritura. Desde el acuerdo de 25 de febrero de 2.015, el banco deberá restituir a los prestatarios el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que debieron haberse cobrado conforme a la fórmula EURIBOR + el diferencial previsto en la escritura originaria. e) Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. DECLARO las costas de oficio. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Luís Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Luis, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Lorena Tolosa Selva se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.
TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Liberbank S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Luis, frente a Liberbank S.A y, en consecuencia: a) declaró la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de diciembre de 2.006: 1) Cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que figura en el último párrafo de la cláusula financiera tercera bis .2) Comisión de apertura, que figura en la cláusula financiera cuarta, apartado primero.3) Comisión de reclamación de posiciones deudoras, que figura en la cláusula financiera cuarta, apartado segundo, letra b) 4) Gastos a cargo del prestatario, que constituye la cláusula financiera quinta. b) declaró la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2.015. c) condenó a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar las cláusulas y el acuerdo antedichos y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo vigentes el resto de cláusulas del contrato. d) condenó a la entidad demandada a abonar al demandante las siguientes cantidades: 1) 525 euros por la nulidad de la comisión de apertura. 2) 727,85 euros por la nulidad de la cláusula de gastos .Por la nulidad de la cláusula suelo, las cantidades a abonar se determinarán, en su caso, en fase de ejecución, y comprenderán dos conceptos: Desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el acuerdo de 25 de febrero de 2.015, el banco deberá restituir al prestatario el resultado de restar, a los intereses efectivamente cobrados en cada una de las cuotas en que se aplicó la cláusula suelo, los intereses que debieron haberse cobrado en esas mismas cuotas conforme a la fórmula euribor + el diferencial previsto en la escritura. Desde el acuerdo de 25 de febrero de 2.015, el banco deberá restituir a los prestatarios el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que debieron haberse cobrado conforme a la fórmula euribor + el diferencial previsto en la escritura originaria. e) Finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución declarando las costas de oficio.
Solicita la referida entidad recurrente Liberbank S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que 1) estime íntegramente el presente recurso y se revoque la sentencia en el sentido de: a) Declare la validez de la cláusula de novación y renuncia de acciones del acuerdo transaccional firmado en fecha 25 de febrero de 2015, pues se encontraba perfectamente insertada en el contrato y el demandante las conoció previamente, así como sus efectos. Subsidiariamente, se declare la validez de la cláusula suelo inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2005. 2) b) Declare la validez de la cláusula de comisión de apertura y comisión por reclamación de posiciones deudoras .c) Se acuerde que no procede la devolución de cantidades relativas a los gastos de notaría y Registro como consecuencia de la cláusula de gastos de formalización. Subsidiariamente, en caso de estimar la procedencia de la devolución de cantidades respecto de los gastos en concepto de notaría y registro, la misma sea minorada hasta la mitad del importe satisfecho por la parte prestataria.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Liberbank S.A como motivos de su recurso:
1) la cláusula suelo supera el doble control de transparencia (fundamento de derecho 4ª y 6º de la sentencia)
Por lo que respecta al control de incorporación dirigido a garantizar que el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula ,la cláusula litigiosa está redactada de forma gramaticalmente tan clara que resulta imposible no entender su contenido y el apartado relativo a la cláusula suelo está suficientemente destacado, mediante párrafo aparte dentro de la cláusula tercera bis.
Por lo que respecta al control reforzado de transparencia:
Se facilitó a la parte actora información real y razonablemente completa (1) de la existencia de la cláusula suelo; (2) que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato y (3) cómo afectaba dicha cláusula a la economía de su contrato. Se le hizo entrega de la Oferta Vinculante (Doc. 4 de la contestación) que contiene el resumen de las condiciones de préstamo hipotecario para la confección de la escritura, entregada con la antelación exigida por la Orden de 05/05/94, con la conformidad de la actora, en la que se hizo constar expresamente los tipos de interés mínimo y máximo:
2) Respecto del valor del acuerdo novatorio de 25 de febrero de 2015. Novación a interés fijo del 2'75% (fundamento de derecho 6º y 7º de la sentencia). Hay que tener en cuenta que el acuerdo se firmó en febrero de 2015, esto es, cuando ya se había publicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre cláusulas suelo. Y todo lo que ello conllevó el conocimiento notorio en toda la sociedad española sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo. Podemos decir que la reiterada insistencia del tema en los medios de comunicación, la cláusula suelo y sus efectos, y la nueva situación jurídica (posibilidad de reclamación, nulidad y devolución de cuantías) era conocida por toda la sociedad española.
Alega asimismo que a Luis se le informó debidamente de las nuevas condiciones del tipo fijo (documento tres de la contestación, que no se ha impugnado su validez), se le hizo entrega de la Oferta Vinculante el 18 de febrero de 2015 y finalmente firmó voluntariamente, el 25 de febrero de 2015 el acuerdo de aplicación de un tipo fijo. Es por ello por lo que, quedaría patente la información previa otorgada a la actora, por lo que resultaría innegable su conocimiento, así como la comprensión del alcance del documento que firmaba y sus consecuencias, pues su redacción es clara y perfectamente destacada, por lo que se cumple con el requisito de incorporación y transparencia en su doble vertiente: de un lado, porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario; y de otro, porque en la Oferta Vinculante y en el contrato novatorio se explican con claridad las consecuencia de la modificación acordada.
En el presente supuesto debe tenerse en cuenta que consta la celebración de un acuerdo privado de novación de la cláusula suelo, asumiendo la parte demandante una nueva obligación de aplicar un tipo fijo con el efecto de la extinción de la obligación contraída y estableciendo una nueva con el consentimiento expreso e inequívoco del deudor del préstamo y Respecto de la aplicación del artículo 1208 del Código Civil, señalar que la novación del préstamo que se formalizo con acuerdo privado posterior a la referida Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, y por ello, de forma consciente por los prestamistas. Que con el citado acuerdo se entregó y firmó una oferta vinculante con simulaciones sobre la conversión de la cláusula suelo en un tipo fijo. Por lo demás es prueba que la nueva cláusula fue negociada. Así pues la cláusula de tipo fijo inserta en el acuerdo de novación del préstamo reúne los requisitos de transparencia y debe considerase válida, pues existe una ratificación o convalidación de la cláusula pues para que exista una convalidación de un negocio nulo en los términos del art. 1.208 del Código Civil ha ratificado el acuerdo dándolo por válido, pues conocían la nulidad una vez dictada la Sentencia de 9 de mayo de 2013 no con anterioridad.
3) Respecto de la renuncia de acciones del acuerdo de novación.
Alega en el documento cinco de la contestación también se estableció en la estipulación cuarta un pacto de renuncia de acciones siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que el mismo hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado , como resulta, entre otras, de las SSTS 8 marzo 1996 (RJ 19961934), 27 mayo 1989 (RJ 19893896) y 2 junio 1980 (RJ 19802396), que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción «iuris tantum» que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el autor reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta , según preceptúa el art. 1255 del Código Civil, de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate (en análogo sentido STS 24 septiembre 1980 [RJ 19803231]), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en STS 17 febrero 1992 (RJ 19921264), en el sentido de que acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto gráfica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la STS 20 noviembre 1992 (RJ 19929421) que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia. Esta doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa la parte demandante no ha impugnado el documento por su veracidad, ni se ha negado la firma del mismo por el demandante, ni que se obligara a la firma del mismo con violencia o intimidación; en incluso no podemos hablar que con desconocimiento, puesto que como consta en el documento tres de la contestación se firmó en el plazo suficiente oferta vinculante sobre las nuevas condiciones de la novación y de la renuncia de acciones.
Alega asimismo jurisprudencia menor aplicable al caso -idénticos-, respecto del acuerdo transaccional.
4) Respecto de la cláusula de comisión de apertura y cláusula de reclamación por posiciones deudoras (fundamento de derecho 7º de la sentencia).
A) Respecto a la comisión de apertura
Alega la improcedencia de la condena a la nulidad y devolución del importe abonado en concepto de comisión de apertura toda vez que 1) Las comisiones de apertura constituyen prácticas habituales en el mercado 2) Prestación de servicios por LIBERBANK que justifican dicha comisión
B) Comisión por cuota impagada.
En el presente asunto la Entidad informó al cliente de las comisiones que se le aplicarían en caso de impago, siendo efectivamente conocida y aceptada dicha condición por los demandantes. De lo que cabe concluir que en el presente procedimiento no se cumplen los requisitos para considerar nula la cláusula cuarta, del préstamo hipotecario en el que trae causa la presente Litis.
5) Respecto de la cláusula de gastos, en concreto respecto de los gastos de notariales y registrales (fundamento de derecho 8º de la sentencia).
Mantiene su postura inicial, por cuanto el abono de las expensas correspondería al prestatario. Subsidiariamente que procedería acoger en forma parcial la impugnación respecto a los gastos notariales, fijando el importe del reintegro procedente en el 50% de lo abonado (f. 87).
TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Liberbank S.A ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
:' PRIMERO. Posición de las partes La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra distintas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de diciembre de 2.006, a saber: a) cláusula suelo, b) comisión de apertura, c) comisión de reclamación de posiciones deudoras, y d) cláusula de imposición de gastos al prestatario. Se afirma que todas ellas son condiciones generales de la contratación, al no haber sido negociadas individualmente. Además, la cláusula suelo no supera el doble control de incorporación y transparencia, por no haberse facilitado al actor la información suficiente sobre la misma; mientras que el resto de cláusulas impugnadas son abusivas en los términos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Igualmente se pide la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2.015, en el cual se establecía un interés fijo del 2,75% y se añadía el compromiso del prestatario de no plantear reclamaciones judiciales o extrajudiciales en relación con la cláusula suelo. La entidad demandada se opone a la estimación de la demanda por los siguientes motivos: a) el acuerdo de 25 de febrero de 2.015 no sólo es válido, sino que además debe producir el efecto de la transacción, esto es, imposibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto, b) no se trata de condiciones generales de la contratación, pues hubo negociación individual, c) la cláusula suelo supera el doble filtro de incorporación y transparencia, y d) las demás cláusulas no son abusivas al no generar desequilibrio entre las partes. SEGUNDO. CONDICIÓN DE CONSUMIDOR Y CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN No ha resultado controvertida la condición de consumidor del demandante. En cuanto a la calificación de las cláusulas impugnadas como condiciones generales de la contratación, cabe citar la STS 265/2.015 , que dice que 'es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19'. En otras palabras, el Tribunal Supremo viene a afirmar que es la entidad bancaria quien tiene la carga de probar que las cláusulas en cuestión han sido negociadas individualmente y que, por tanto, no son condiciones generales de la contratación. Carga de la prueba que en el presente caso no se ha cumplido por Liberbank, pues en la documentación aportada no consta que el cliente tuviera algún tipo de negociación: oferta, contraoferta o petición del consumidor, consulta al departamento competente de la entidad, respuesta aceptando o rechazando las condiciones propuestas por el consumidor, correos electrónicos, intercambio de correspondencia... En efecto, no hay ninguna prueba tendente a acreditar que los consumidores podían influir en el contenido del contrato. La oferta vinculante no sirve a tal efecto porque se limita a recoger los datos de la operación de forma puramente esquemática. Por ello, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, hay que entender que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación. TERCERO. NORMATIVA APLICABLE. CONTROL DE INCORPORACIÓN Una vez que se ha llegado a la conclusión de que la parte actora tiene la condición de consumidor y que las cláusulas enjuiciadas son condiciones generales de la contratación, cabe afirmar que el marco normativo aplicable viene dado por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre), así como la abundante jurisprudencia que sobre estos textos normativos emana tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las cláusulas impugnadas, al ser condiciones generales de la contratación, deben superar un primer filtro de incorporación para ser válidas, que resulta de los artículos 5 y 7 LCGC. Puede entenderse superado este filtro, pues su redacción es sencilla, se emplean términos fácilmente comprensibles, sin ambigüedades, equívocos u oscuridades. CUARTO. CONTROL REFORZADO DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA SUELO Aun cuando la cláusula suelo esté correctamente incorporada al contrato, no puede sostenerse que supere el control reforzado de transparencia, por distintos motivos: a) No se hace constar en la escritura que esta cláusula afectara a un elemento esencial del contrato. b) Es más, aparece enmascarada al figurar entre una multitud de datos relativos a las tasas de bonificación y la notificación individualizada. Muy lejos, por tanto, de la definición del interés variable a pagar por el prestatario, sin revestir la importancia que se merece esta cláusula. c) No consta que se hicieran simulaciones de escenarios diversos que incluyeran la aplicación de la cláusula suelo, como tampoco se entregó un folleto informativo sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad. d) No consta que el prestatario tuviera conocimientos financieros para, por sí solo, hacerse una idea cabal de las consecuencias de la cláusula suelo. En relación con la prueba practicada, Sonia, la testigo y mujer del demandante, negó haber recibido información sobre el tipo mínimo, y la demandada solamente ha traído, para contrarrestarlo, una oferta vinculante, donde la cláusula suelo está todavía más disimulada que en la escritura, al no estar destacada de ningún modo, y tampoco se añade explicación alguna sobre su funcionamiento. Se trata de un documento que, por sí solo, no es suficiente para considerar superado el control reforzado de transparencia ( STS de 8 de septiembre de 2.014 ). En cuanto al control notarial, baste recordar que, conforme a la STS de 8 de junio de 2.017 y a la abundante jurisprudencia menor en la materia, la intervención notarial sirve únicamente para complementar la información recibida por el consumidor, pero por sí sola no puede sustituir a dicha información, que debió facilitarse por el banco mucho antes de llegar a la notaría. Y, por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, baste recordar que conforme a los artículos 1310 y 1311 del Código Civil , los actos y contratos nulos no son susceptibles de confirmación En definitiva, hay que declarar la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia. QUINTO. EL ACUERDO DE 25 DE FEBRERO DE 2.015 En relación con el acuerdo suscrito de 25 de febrero de 2.015, ninguna transparencia puede predicarse del mismo. Es más, ni siquiera puede considerarse superado el control de inclusión -que también resulta de aplicación al ser un documento compuesto por condiciones generales de la contratación-, y ello, no sólo porque la palabra 'transacción' -que es la naturaleza que pretende atribuirle el banco al documento- no aparece en el acuerdo, sino sobre todo porque ni en el exponendo, ni en la estipulación primera - en la que se modifican las condiciones del préstamo-, aparece la expresión 'tipo mínimo' o 'cláusula suelo'. Ni siquiera consta que se elimina. Solamente se refleja el establecimiento de un interés fijo del 2,75%, pero ni una referencia a la limitación del tipo de interés que había en la escritura originaria. Lógicamente, si el control de inclusión persigue que el consumidor se percate de la existencia de la cláusula, este objetivo resulta inalcanzable si dicha cláusula omite (de forma intencionada o no, es lo de menos) la parte más importante de su contenido, y que en este caso era la eliminación del tipo mínimo como parte de una supuesta transacción. Lo anterior se refuerza si tenemos en cuenta que no consta ninguna reclamación previa del cliente, o que, al tiempo de firmar el acuerdo, éste tuviera algún tipo de malestar por la cláusula suelo. Al contrario, todo apunta a que fue el banco quien le llamó y le mistificó con una sugerente bajada de cuota, a lo que el consumidor, como haría cualquier prestatario ante semejante oferta, accedió, sin que se le informara de cuál era la verdadera intención del banco: parapetarse frente a una eventual demanda por la cláusula suelo. Así lo manifestó la testigo, que señaló que les llamaron del banco diciendo que habían sido seleccionados al azar para bajar la cuota, con la condición de firmar el seguro de la casa, algo que concuerda plenamente con el contenido del contrato, donde, insisto, nada se dice sobre la eliminación del tipo mínimo, y, además, se condiciona el nuevo interés al mantenimiento de las vinculaciones que se describen en el Grupo II. Todo ello indica que, en el presente acuerdo, el banco actuó de forma totalmente opaca, eludiendo cualquier mención al tipo mínimo, tanto verbal como escrita, para enmascarar así su verdadera intención de blindarse frente a una eventual demanda por ese concepto, y tentando al cliente con una sugestiva mejora de condiciones. Además, ni siquiera se incluye una nota manuscrita del prestatario reconociendo haber recibido información sobre el contenido del acuerdo. Todo lo anterior conduce a declarar la nulidad de dicho acuerdo. SEXTO. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO Y DEL ACUERDO DE 25 DE FEBRERO DE 2.015 Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad, esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, que, resolviendo la cuestión prejudicial que planteó el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada (asunto C- 154/15 ) y las planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante C-307/15 y 308/15), concluye que es contrario al derecho de la Unión la limitación de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva en el marco de un contrato celebrado con un consumidor. Más concretamente, dice lo siguiente: '61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. 62. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. 63. Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.66. Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. 73. De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C- 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60). 74. En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, JURISPRUDENCIA 5 la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70)'. Conforme a esta jurisprudencia, la nulidad de la llamada cláusula suelo tiene como consecuencia que el empresario debe reponer al consumidor en la situación en la que debería encontrarse de no haber existido nunca la cláusula suelo, lo que se traduce en lo siguiente: - Desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el acuerdo de 25 de febrero de 2.015, el banco deberá restituir al prestatario el resultado de restar, a los intereses efectivamente cobrados en cada una de las cuotas en que se aplicó la cláusula suelo, los intereses que debieron haberse cobrado en esas mismas cuotas conforme a la fórmula EURIBOR + el diferencial previsto en la escritura. - Desde el acuerdo de 25 de febrero de 2.015, el banco deberá restituir a los prestatarios el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que debieron haberse cobrado conforme a la fórmula EURIBOR + el diferencial previsto en la escritura originaria. Estas cantidades se determinarán en ejecución, y en todo caso se tendrá en cuenta el sistema de amortización francés. SÉPTIMO. COMISIÓN DE APERTURA Y COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS En relación con la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la jurisprudencia ha venido declarando la nulidad de este tipo de cláusulas cuando no respondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, y ello incluso cuando el prestatario no reúna la condición de consumidor, sino que se trate de un empresario. Ello es así, no por aplicación de la normativa de protección de consumidores, sino por aplicación del artículo 8.1 de la ley 7/1998 , que declara la nulidad de las condiciones generales que 'contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva', precepto que, efectivamente, es aplicable a cualquier condición general de la contratación, aunque no haya consumidores de por medio. A este respecto hay que citar la circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, cuya Norma Tercera dispone en su apartado tercero: 'Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta'. Resulta especialmente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de 2.017 , que, tras reproducir el precepto antes indicado de la Circular 8/1990, dice que 'se hace imprescindible, para considerar debidas las comisiones litigiosas, no sólo, como ocurre en el presente caso, que las mismas hayan sido previstas en los contratos suscritos entre las partes, esto es, que hayan sido expresamente pactadas, sino que las mismas gocen de reciprocidad, esto es, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio ('efectivamente prestado o gasto habido' dice la normativa bancaria referida). En el caso que nos ocupa, no consta que el banco reclamado-apelado haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados por la demandante- apelante ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; no sólo no se han acreditado tales extremos, es que ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración'. Por su parte, la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia de 14 de julio del presente año, señaló que 'Las reclamaciones que realiza la entidad bancaria por los indicados conceptos, que si bien están basados en cláusulas contractuales, para su acogimiento precisaría de la necesaria acreditación de los gastos que le ocasionó a la entidad bancaria el descubierto producido, no constando la existencia de los gastos adicionales ni las actuaciones que generaron el importe reclamado y que le hubiera supuesto un gasto real y efectivo, al menos, y en el presente caso no ha sido debidamente justificado pese a tener la entidad bancaria la facilidad probatoria al contar con todos los datos y actuaciones realizadas del gasto realizado'. En definitiva, se trata de determinar si realmente esa comisión respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, quien tiene la carga de la prueba por la evidente facilidad probatoria. Pues bien, la parte demandada no ha traído absolutamente ninguna prueba sobre los servicios prestados para la apertura del préstamo o para reclamar la posición deudora. Ni documentos, ni testigos. Por eso, aquí cabe aplicar las consecuencias de la carga de la prueba: ante la falta de elementos que permitan al juzgador llegar a la convicción sobre la realidad de esos servicios, hay que entender que no existieron. En definitiva, hay que declarar la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Por lo que se refiere a los efectos de la nulidad de estas cláusulas, no se ha acreditado que, hasta ahora, se haya hecho uso de la segunda cláusula, pero sí de la comisión de apertura, que, según la escritura, era del 0,50% del principal, esto es, 525 euros, que el banco debe ser condenado a devolver al prestatario. OCTAVO. CLÁUSULA DE GASTOS En relación con la cláusula de gastos, y siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2.015 , procede declarar la abusividad y nulidad de la cláusula en su integridad. En primer lugar, por suponer, conforme al artículo 82.1 TRLGDCU, un desequilibrio importante -y flagrante- de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, pues lo que pretende la cláusula es nada más y nada menos que imponer al prestatario prácticamente todos los gastos que puedan derivarse del préstamo hipotecario, incluso aquéllos que puedan corresponder al empresario -sobre esta cuestión volveremos más adelante-. Igualmente, y tal y como señalara el TS en la sentencia antedicha, la cláusula puede considerarse abusiva en virtud del artículo 89 TRLGDCU, que califica como abusivas, entre otras, las siguientes cláusulas: 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (...). La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación'. Ahora bien, la parte actora no se limita a pedir la declaración de nulidad de la cláusula, sino que, además, pretende que, por efecto de la misma, se le abonen ciertos pagos. El hecho de que la cláusula sea nula -pues, considerada en abstracto, supone un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor, sin una mínima reciprocidad en el reparto de los gastos- no significa que todos los gastos tuvieran que ser satisfechos por el banco. Como ya dijera el TJUE en su archiconocida sentencia de 21 de diciembre de 2.016, 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'. En nuestro caso concreto, esto se traduce en que el banco sólo tendrá que abonar al consumidor los gastos que éste haya pagado indebidamente en aplicación de dicha cláusula, pero no los que habría pagado igualmente de no existir aquélla, dado que algunos de estos conceptos vienen impuestos al prestatario por normas legales o reglamentarias. Por ello, conviene realizar un análisis separado de cada uno de los conceptos reclamados, para constatar si la declaración de nulidad supone que fueron indebidamente pagados por el consumidor o si, por el contrario, éste tendría que haberlos pagado aun en la hipótesis de que la cláusula nunca hubiera existido. Lo primero que conviene aclarar es que, por mucho que en la audiencia previa la parte actora tratara de concretar los gastos reclamados, centrándolos únicamente en Notaría, Registro y gestoría, lo cierto es que esta conducta es un fraude procesal por el hecho de que en su escrito inicial sí se dio a entender que se reclamaba, además de los anteriores, el IAJD. El suplico dejaba abierta la reclamación (con los efectos que marque la jurisprudencia en el momento procesal oportuno), sin embargo, de todo el texto de la demanda y los documentos que la acompañaban se deduce que entre los gastos reclamados se incluía el impuesto. Así, en la página 23 se incluye un párrafo donde se justifica la nulidad de la imposición al prestatario del pago del impuesto, y, lo más importante, entre la documental aportada figura la liquidación del mismo, algo que sólo es posible si se quería acreditar el importe pagado por este concepto a efectos de su restitución. Por tanto, la actuación del demandante en relación con el IAJD no puede sino considerarse como un reconocimiento de la improcedencia de ciertos gastos que inicialmente sí se reclamaban. a) Gastos notariales En cuanto a los gastos notariales por la formalización de la escritura, el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, establece en la norma 6ª del Anexo II que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Sobre la base de este precepto, el TS, en la mentada sentencia de 23 de diciembre de 2.015 , arguye que 'la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista'. Siguiendo el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de febrero de 2.018 , debe afirmarse que la única interesada en este trámite es la entidad financiera. Ello es así porque la escritura pública es un elemento constitutivo sólo de la hipoteca (contrato formal), pero no del préstamo propiamente dicho (contrato real, o, según algunos, consensual), por tanto, sólo beneficia al banco, que es quien exige esa garantía como condición para la concesión del préstamo, y que a través de ello obtiene un crédito privilegiado, que además le permite acudir a un procedimiento especial de ejecución. El cliente no obtiene ninguna ventaja de la escritura pública como tal, pues el préstamo bien puede hacerse en un documento privado, sin que ello afecte a la validez o eficacia de este negocio jurídico. En definitiva, debe condenarse al banco al abono de los 448,53 euros devengados por este concepto. b) Registro A la misma conclusión debe llegarse en relación con los gastos del Registro de la Propiedad, pues se mantienen las dos premisas del silogismo: a) la normativa vigente determina que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho (Norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre), y b) la inscripción es un trámite que sólo beneficia al banco, pues de nuevo es un requisito indispensable para la constitución de la hipoteca, pero sin ninguna repercusión en el préstamo, que es un negocio real (o según algunos consensual), y, por tanto, no precisa de inscripción alguna para surtir efectos. Por ello, debe condenarse al banco a abonar los 183,62 euros interesados por este concepto. c) Gestoría El demandante reclama también los honorarios de la gestoría. En este punto hay que indicar que la gestoría se encarga de tramitar la formalización del préstamo hipotecario, tanto en beneficio del banco como del consumidor, pues su intervención abarca todos los trámites burocráticos, desde los notariales hasta los registrales, pasando por el pago del ITPAJD. Por tanto, al existir un interés mutuo en la actuación de la gestoría, y a falta de un desglose de los honorarios derivados de su actuación, cada parte debe asumir la mitad de los mismos. Si el total de los honorarios, según la factura aportada, es de 191,4 (incluyendo el IVA) euros, cada parte debe asumir la mitad: 95,7 euros, cantidad a la que el banco debe ser condenado a pagar al demandante. Esta tesis ha sido sostenida también por la Audiencia Provincial de Oviedo, que en sentencia de 2 de junio de 2.017 , dice que 'Es por ello que en este caso, en relación a este gasto de gestoría, dado que el mismo comprendía no solo la inscripción sino el pago previo del impuesto, de acuerdo con la doctrina del TS tan citada, ha de estimarse que el coste del servicio debería ser repartido entre los dos interesados; en consecuencia procede limitar la procedencia de reintegro acordado en la recurrida, exclusivamente de la mitad de su importe'. NOVENO. INTERESES A las cantidades que, conforme a lo dicho en los fundamentos anteriores, el banco debe abonar al demandante, hay que añadir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1303 , 1100 y 1108 CC , el interés legal del dinero desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades señaladas hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de ésta el interés de mora procesal que, conforme al artículo 576 LEC , consistirá en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. DÉCIMO. COSTAS En materia de costas, ya se dijo en el fundamento octavo que se partía del total de los gastos que constaban en la demanda, con independencia de la concreción que luego se hiciera en la audiencia previa. En efecto, al reclamar ab initio el IAJD, se provocó que la entidad demandada también formulara contestación respecto a este concepto. La demandada no tiene por qué soportar las consecuencias de esa actuación sinuosa de la parte actora, que intenta asegurar una condena en costas de la parte contraria dejando abierta su reclamación de cantidad. Pero el artículo 247.2 LEC deja claro que los tribunales rechazarán las peticiones que entrañen fraude procesal, por lo que no cabe imponer las costas a la parte demandada, sino declararlas de oficio por aplicación del artículo 394.2, entendiendo que estamos ante una estimación parcial: el actor reclamaba inicialmente una cantidad, y luego, sin formular expresamente renuncia ni desistimiento, viene a reconocer la improcedencia de algunos conceptos en la audiencia previa.'Pues bien dictada la STJUE 9/07/2020 C -452/2018 , debemos hacer mención a ella porque debe orientar la resolución de la apelación en cuanto que el recurso se centra en la valoración del convenio de fecha 25 de febrero de 2.015
Como es sabido, la STJUE (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-452/18 , indica que:
' En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1)El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula « suelo », deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula « suelo », en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'
Analizamos los motivos del recurso:
1) En el acuerdo de 25 de febrero de 2.015 se acuerda suprimir el tipo de interés variable ( suelo , 3% )y sustituirse por un tipo fijo al 2,75% y se incluye como vinculación la contratación de un seguro de vida por parte de la prestataria -en caso de no mantenerse tal seguro, el interés fijo se incrementaría en un 0,10%- y, finalmente, se incluye el compromiso de la parte prestataria de no reclamar judicial o extrajudicialmente ningún concepto relacionado con el tipo mínimo y máximo.
La entidad demandada, ahora recurrente, defiende la validez de las cláusulas impugnadas y del acuerdo novatorio de 25 de febrero de 2.015 , pues respecto de la cláusula suelo , sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de 25 de febrero de 2.015 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción , renuncia de acciones y falta de acción.
Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto , existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación de constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.
Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio de fecha 25 de febrero de 2.015 supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto , existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación , de fecha 25 de febrero de 2.015 constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.
Pues bien, la posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Como antes se ha indicado la STJUE de 9 de julio de 2020 (C.425/18),ratifica la doctrina sobre la posibilidad de que una clausula suelo pueda ser objeto de transacción entre las partes y esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones acerca de acuerdos de novación idénticos o muy similares en su redacción, procedentes de la misma entidad bancaria, concluyendo que los mismos recogen una transacción vinculante para las partes que impide la acción de nulidad de la cláusula suelo originaria habiendo establecido el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos'. Situación predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), cuando la problemática derivada de la existencia de estas cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario variables era plenamente conocida, y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios' a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja... '.
Además, en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo indicaba que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que 'la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
La STS 205/2018 explica que el caso resuelto en la STS 558/2017 era muy distinto, pues no existía un acuerdo de carácter transaccional, sino un acuerdo cuya la finalidad era equiparar el suelo fijado al consumidor con el pactado con otros compradores de la misma promoción, de manera que en aquel caso se entendió que la reducción del suelo inicialmente contratado con esta finalidad de equiparación a otros compradores no constituía un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
Además explicaba el Alto Tribunal en su sentencia nº 205/18 de fecha 11 de abril que la argumentación contenida en la STS 558/2017 según la cual al tratarse de una nulidad absoluta operaría la previsión del art. 1.208 del CC que vedaría la modificación de la cláusula, fue tan solo una como razón adicional.
Posteriormente el TS en las SS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre, ha reconocido la improcedencia de la aplicación del art. 1.208 del CC en el supuesto de la sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, que la parte invoca en su recurso, porque la modificación del límite inferior de la cláusula suelo en aquel caso no era una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida ( SS TS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre).
En definitiva, la doctrina contenida en la STS nº 558/2017, matizada después por otras sentencias, no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula.
En el presente caso no cabe duda de que nos encontramos ante una transacción
En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 25 de febrero de 2.015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( 3%) que en el presente caso consiste en su supresión y se sustituyepor un tipo fijo al 2,75% y se incluye como vinculación la contratación de un seguro de vida por parte de la prestataria -en caso de no mantenerse tal seguro, el interés fijo se incrementaría en un 0,10%.F finalmente, se incluye el compromiso de la parte prestataria de no reclamar judicial o extrajudicialmente ningún concepto relacionado con el tipo mínimo y máximo.
En cuanto a la novación de la cláusula suelo, los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la misma era transparente, comprendiendo la parte prestataria las consecuencias económicas y jurídicas de su supresión. Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo. De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial el 15 de diciembre de 2.006 la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de nueve años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la parte prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma casi dos años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que conociendo los prestatarios el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender, sin dificultad, las consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente, como un préstamo a interés variable, tal y como se dice en la demanda.
Centrándonos propiamente en la renuncia de la parte demandante al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula en la que el banco apelante se funda para afirmar la inexistencia de objeto del proceso la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia ( la del TJUE de 9 de Julio de 2020 ) concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que 'Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez '. En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia. Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
En el caso que nos ocupa, la cláusula de renuncia se contiene en la estipulación cuarta del documento de transacción, que literalmente establece ' Para el otorgamiento del presente contrato de novación es condición esencial el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Banco de Castilla La Mancha S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y, particularmente, con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviere cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento con la conformidad deBanco de Castilla la Mancha, S.A '
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la prestataria con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que 'se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación (...) con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo', es claramente revelador de que la demandante fue debidamente informada ( así lo acepta expresamente en la estipulación quinta y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a Banco de Castilla la Mancha, S.A por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo.
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento de fecha 25 de febrero de 2.015 cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de fecha 25 de febrero de 2.015 y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Razones que exigen estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla la Mancha, S.A revocándose la referida resolución, absolviendo a Banco de Castilla la Mancha, S.A de la petición referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 25 de febrero de 2.015
2) La cláusula contenida en el pacto quinto de las estipulaciones financieras, denominada 'Gastos a cargo del prestatario ', pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
Pues bien siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2.015 es correcto en este caso declarar la abusividad y nulidad de esta cláusula financiera quinta y conforme a la sentencia de 21 de diciembre de 2.016 del TJUE que estableció que 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' , por lo que este caso concreto el banco sólo tendrá que abonar a los actores los gastos que éstos haya pagado indebidamente en aplicación de dicha cláusula, pero no los que habría pagado igualmente de no existir aquélla, dado que algunos de estos conceptos vienen impuestos al prestatario por normas legales o reglamentarias .
Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000).
Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003).
Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010, RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.
La parte actora no ha formulado recurso.
Pues bien, el recurso ha de estimarse en este extremo y mantenerse la resolución de instancia que declaró la nulidad parcial por abusiva de la cláusula de gastos incluida la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de diciembre de 2.006 en relación con los gastos derivados del otorgamiento de la Escritura condenando únicamente a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad abonada por mitad de gastos notariales y Registro de la Propiedad y al pago del interés legal desde que se produjo el pago por el prestatario, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal con expresa condena en costas a la entidad demandada, pues la abusividad de la cláusula de gastos en cuando atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, ya fue declarada en las Sentencias de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, en el caso de contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, habiendo seguido el juzgador de instancia en cuanto al porcentaje a soportar de los gastos de Notaría, Registro y Gestoría la distribución que se hace de los mismos la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Civil del T.S a partir de las sentencias del Pleno de 23 de enero de 2019 que ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que establece que «el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes», y que «[...] si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar» (apartado 54) y como consecuencia de esta sentencia que establece que 'una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados, que, en este caso, se referían al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, a los gastos notariales y a los gastos registrales ' la Sala I de lo Civil del T.S en su Sentencia 457/2020, de 24 de julio. Recurso (CAS) 1053/2018 aplicando las normas de derecho nacional vigentes a la fecha de constitución del préstamo, reiteró que el principal sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados era el prestatario y que por su parte, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura corresponden por mitad al prestamista y al prestatario, ya que ambos tienen la condición de interesados que sustenta, en el Reglamento Notarial, el pago de dichos gastos: el consumidor por la obtención del préstamo y el banco por la garantía hipotecaria. Por último, los gastos del registro de la propiedad corresponden al banco, por ser la entidad a cuyo favor se inscribe la garantía hipotecaria, de acuerdo con lo establecido en el arancel de los registradores de la propiedad.'
3) En cuanto a la devolución por lo cobrado por posiciones deudoras no consta que se hayan cobrado, ni tampoco se reclama cantidad alguna
La comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, semejante a la de letra d) de cláusula novena del préstamo de autos, fue examinada por la Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, tomando como referencia los requisitos mínimos que deben reunir las buenas prácticas bancarias, según la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2018
Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente, y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Es el principio de 'realidad del servicio remunerado'. Bajo esta premisa, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
La tesis de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es que la indeterminación genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Y en último lugar está el asunto de la prueba del servicio remunerado, ya que una cláusula como la examinada altera convencionalmente la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, contrariando la prohibición de art. 88.2 TRLGCU, puesto que se traslada al consumidor la obligación de probar, o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias.
Por ello, la cláusula de comisión por reembolso de reclamación de posiciones deudoras o excedidas, tiene carácter abusivo y es nula.
Por posiciones deudoras no consta que se hayan cobrado, ni tampoco se reclama cantidad alguna
4) En cuanto a la devolución por lo cobrado por comisión apertura
En este caso respecto a lo cobrado por la comisión de apertura , es obvio que Liberbank (antes Caja de Ahorros de Castilla la Mancha) prestó el servicio efectuando toda una serie de actuaciones con el fin de recabar la información de la operación en cuestión y así elaborar un análisis de todo ello para aprobar o no el préstamo solicitado por el demandante para ello se identificó a los solicitantes (DNI/NIE de los solicitantes), evaluar su solvencia (documentación fiscal, extractos bancarios, nóminas, recibos de otros préstamos, CIRBE, vida laboral...) posteriormente se identificó y se delimitó las garantías a constituir (escrituras de propiedad del inmueble sobre el que se constituiría la hipoteca) y estudiada y comprobada la solvencia de la operación y la viabilidad del prestatario para hacer frente al pago de la cuantía solicitada, se realiza una Propuesta de Riesgos, en la misma aparece reflejada si es conveniente aprobar la solicitud del préstamo habiendo evaluado al prestamista y su solvencia económica para hacer frente a los pagos y una vez, sancionada positivamente y comprobado por el Departamento de Formalización las condiciones negociadas, se firmó la escritura el 15 de diciembre de 2006, ante notario para ser elevada a documento público y se realiza el correspondiente abono en la cuenta del cliente, por lo que ,concedido el préstamo, se entiende que el prestatario se ha beneficiado de los estudios realizados por la Entidad y de la labor que conlleva evaluar la solvencia del mismo.
Razones que exigen, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberbank S.A revocándose parcialmente la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho estimándose parcialmente la demanda: 1) declarándose la validez de la cláusula de novación y renuncia de acciones del acuerdo transaccional firmado en fecha 25 de febrero de 2015 se absuelve a Banco de Castilla la Mancha, S.A de la petición referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 25 de febrero de 2.015 .2) Se deja sin efecto la devolución de lo que hubiere pagado la prestataria por comisión de apertura confirmándose los demás extremos de la resolución.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente la demanda interpuesta la representación de Luis y estimándose parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Liberbank S.A no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia ni en las de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberbank S.A contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmentela misma, estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Luis contra Liberbank S.A : 1) declarándose la validez de la cláusula de novación y renuncia de acciones del acuerdo transaccional firmado en fecha 25 de febrero de 2015 se absuelve a Banco de Castilla la Mancha, S.A de la petición referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 25 de febrero de 2.015 .2) Se deja sin efecto la devolución de lo que hubiere pagado la prestataria por comisión de apertura confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia ni en las de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.