Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 689/2021 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 171/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100225
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1407
Núm. Roj: SAP IB 1407:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00171/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento ordinario 320/2019
Rollo de Sala nº. 689/21
S E N T E N C I A nº 171/2022
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
Magistrados:
Doña Joana Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 6 de abril de 2022
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 1 de Manacor , bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como apelante y demandada la entidad DIVARIAN PROPIEDAD S.A. y como apelado y demandante Tania.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PR IMERO.-Por el juzgado de primera instancia número 1 de Manacor se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2021, en virtud de la cual se estimaba la demanda interpuesta por el demandante contra la entidad demandada y se declaraba el pleno dominio por usucapión de Don Tania de la finca registral NUM000, obrante al Tomo NUM001, libro NUM002 de San Lorenç des Cardassar, folio NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Manacor, quedando sin efecto cuantos títulos se opongan a la adquisición por prescripción de Don Tania, librando, una vez firme la sentencia, mandamiento al registro de la propiedad para la inscripción del referido dominio sobre dicho inmueble, con cancelación de los asientos que resulten contradictorios, todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada DIVARIAN PROPIEDAD S.A.
SE GUNDO.-Co ntra la referida sentencia y por parte de la demandada DIVARIAN PROPIEDAD S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido el demandante Tania.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta en fecha 19 de julio pasado, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
I./ Se alza la entidad demandada DIVARIAN PROPIEDAD S.A, contra la sentencia de primer grado que estima la demanda y declara que el actor es dueño extra registralmente, por prescripción adquisitiva ordinaria, de la finca registral número NUM000, sita en la localidad de San Llorenç des Cardassar y que su adquisición tiene preferencia sobre la del titular registral, pues aunque éste hubo adquirido del anterior titular que figuraba en el registro como titular cuando el actor consumó la prescripción, la sentencia considera que el tercer adquirente pudo o debió conocer que la finca en cuestión estaba siendo poseída por el apelado a título de dueño y que dicha situación incluso la toleró y no se opuso a ella durante el año siguiente a su adquisición.
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la juez a quo a la hora de considerar que concurren en el demandante los requisitos para hacer valer una usucapión ordinaria: de justo título, pues el contrato que esgrime el actor se trata de un contrato de opción de compra, sin que el demandante optante hubiera ejercido la opción en el plazo previsto ni haya abonado el precio total pactado, posesión en concepto de dueño, dado que el demandante era consciente de que el concedente no exhibió el título de propiedad, buena fe, teniendo en cuenta las irregularidades a las que hizo referencia la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1997, en virtud de la cual se condenó a la entidad concedente a elevar a público el contrato de compraventa; y de posesión ininterrumpida de la referida finca durante el tiempo exigido para la prescripción ordinaria, ya que a juicio de la parte recurrente el demandante interrumpió la prescripción con actos de los que cabía deducir que no se reconocía poseedor a título de dueño.
Del mismo modo, estima el apelante que tampoco concurren los requisitos para que la titularidad registral del recurrente pueda ser atacada, teniendo en cuenta su condición de tercero hipotecario, distinto de aquél que fue titular durante el tiempo que el recurrente vino poseyendo la finca en cuestión hasta ganar la prescripción, debiendo de tener en cuenta que el recurrente no tenía inscrito su derecho. Finalmente, considera que la existencia de dudas de derecho o de hecho en la pretensión del demandante o, lo que es lo mismo, en la razonable oposición de la entidad demandada a usucapión, justifican que aún de confirmarse la sentencia no se le deberían de haber impuesto las costas de la demanda a la parte demandada apelante.
La parte apelada demandante se ha opuesto a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia al considerar que la recurrida no ha incurrido en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso.
II./ Para la resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos relevantes que no son objeto de discusión, aunque sí su valoración jurídica:
a) En fecha 22 de septiembre de 1994 la finca controvertida, inscrita en el registro de la propiedad de Manacor con el número NUM000, figuraba inscrita a nombre del BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.
b) El 16 de mayo de 1995 el actor firma un contrato de opción de compra sobre la finca con la entidad BALFAGON ABOGADOS S.L. En dicho contrato se recoge que la entidad BALFAGON ABOGADOS es propietaria de la finca en virtud de documento privado por haberla adquirido del Banco Hipotecario de España, que a su vez la había adquirido en virtud de subasta judicial.
c) A la firma del contrato privado el demandante entregó en concepto de precio de la opción, que luego se descontaría del precio total de la venta (11.500.000 ptas.), la cantidad de 3.450.000 ptas. El plazo previsto para el ejercicio de la opción era de 6 meses a contar desde la firma del contrato, pactándose que el demandante perdería dicha cantidad si no ejercitase la opción por su causa o devolviendo la entidad concedente el doble de la suma recibida si no pudiera ejercitarse por causa imputable a la misma, conforme al artículo 1.454 del CC.
d) El 19 de mayo de 1995 HIPOTECARIO GESTIÓN DE ACTIVOS S.L (GESINAR), adquiere la finca por escrita pública de ampliación de capital.
e) Con posterioridad el actor interpone demanda contra la entidad concedente BALFAGON ABOGADOS y los titulares registrales de la finca BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA Y GESINAR.
f) El 1 de septiembre de 1997, como consecuencia del allanamiento de la entidad concedente BALFAGON ABOGADOS y al haber alegado los titulares registrales la falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en el contrato, el Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor dictó sentencia por la que condenó a la entidad concedente a otorgar escritura pública de compraventa, bajo apercibimiento de que en caso contrario la otorgaría de oficio.
g) Instada la ejecución de la anterior sentencia, en fecha 30 de octubre de 2000 la Juez entonces titular del juzgado otorgó de oficio escritura pública de compraventa en nombre y representación de BALFAGON S.L., En dicha escritura se hace constar que el resto del precio pendiente a abonar por la compra de la vivienda se 'hará efectivo a quien acredite derecho a cobrarlo'. El actor manifiesta su voluntad de que el notario no presente la escritura para su inscripción en el registro, lo que no deja de ser lógico, habida cuenta de que no podría acceder al mismo pues el vendedor no figuraba en el registro como titular de la finca, de modo que el tracto sucesivo se había interrumpido.
h) En fecha 10 de septiembre de 2018, 11 años después de dictada la sentencia acordando la elevación a público del contrato de compraventa y hallándose el actor en la posesión de la vivienda desde mayo de 1995 y asumiendo el pago de los impuestos y arbitrios que gravan dicha propiedad, la entidad DIVARIAN adquiere dicha finca por aportación no dineraria, en virtud de escritura de ampliación de capital. Con ocasión de esa ampliación de capital la entidad adquiere no solo esa propiedad sino una pluralidad de activos.
i)En fecha 14 de diciembre de 2018, vista la solicitud presentada por DIVARIAN ante el catastro (modelo 901 N) el demandante recibe notificación de la Gerencia Territorial del Catastro comunicándole la resolución de cambio de titularidad catastral a favor de DIVARIAN. Contra dicha resolución el actor interpone reclamación económico administrativa. La alteración catastral tuvo lugar con efectos desde el 11 de septiembre de 2018. Desde el 30 de octubre de 2000 el titular de la finca que figuraba en el catastro era el demandante, produciéndose la notificación del cambio de dominio en fecha 20 de enero de 2001. El demandante ha venido abonando el IBI desde el 2011 hasta el 2020 y dispone de contrato de suministro de agua desde 1998.
j) El actor formula demanda declarativa de propiedad y usucapión frente a la entidad demandada en fecha 14 de abril de 2019, la entidad demandada fue emplazada en fecha 11 de junio de 2019 no contestando a la demanda, personándose en la causa en fecha 26 de julio y el acto de la Audiencia previa tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2019, siendo en esa fecha cuando la demandada se opuso a la usucapión.
III./ A partir de los hechos relevantes expuestos, extraídos de la documentación incorporada al debate del juicio, ha quedado acreditado que el actor cumplen los requisitos para usucapir el dominio de la finca objeto del pleito referidos a la posesión por tiempo superior a 10 años en concepto de dueño con justo título (la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1997 que acordó elevar a público el contrato de opción a compra transmutándolo en compraventa al haber ejercitado el optante la opción) y que la entidad demandada DIVARIAN PROPIEDAD S.A., reúne los requisitos del tercer hipotecario del art. 34 LH : tercero, de buena fe, adquirente a título oneroso de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, lo que no ha sido negado por la parte apelada.
Pues bien, el art. 36 LH resuelve el conflicto entre un titular inscrito, que puede cumplir los presupuestos del tercero hipotecario, y un usucapiente. Esta norma determina la posibilidad de la adquisición de un tercero que no tiene la posesión en concepto de dueño, siempre que reúna los requisitos del art. 34 LH y la buena fe especificada en la literalidad del precepto. Hay dos sistemas excepcionales de adquirir la propiedad, y con diferentes formas de publicidad: la inscripción, por un lado, y la posesión por otro.
Es imprescindible partir de que la regulación de este art. 36 LH ha derogado el art. 1949 CC. Así, la STS 117/2016, de 1 de marzo, que hace suya la doctrina establecida en la previa STS de 21 enero 2014 del Pleno, que, a su vez estableció doctrina al declarar que el artículo 1949 CC había sido derogado tácitamente por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria, que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas: 'consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas (...) El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión 'ad usucapiones'; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH, pues se dice ahora que «en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil»; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria 'ad usucapionem'. En tal caso prevalece contra el ' tercero hipotecario ' la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el ' tercero hipotecario 'consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición. Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del ' tercero hipotecario ', que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil, en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria'.
Pues bien, la regla general es la priorización del tercero hipotecario en el que concurran los presupuestos del art. 34 LH. Prevalecerá el tercero del art. 34 LH frente al usucapiente, esto es, la posesión como medio de publicidad, decae frente a la publicidad registral.
No obstante, la norma protege al usucapiente que ha consumado su adquisición por usucapión (o que la que pueda consumar dentro del año siguiente a la adquisición del tercero), en dos casos excepcionales: A) Antes de perfeccionar su adquisición: Cuando se demuestre que el tercero adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. B) Al tiempo de perfeccionar su adquisición: Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer tal posesión de hecho, el tercero adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.
En definitiva, en la usucapión contra tabulas, en casos como el presente, de conflicto entre el tercero del art. 34 LH y un usucapiente consumado, la regla general establece la prevalencia del tercero frente al usucapiente, salvo en dos casos, en los que la buena fe del tercero se concreta más que en el desconocimiento de la inexactitud registral, en las dos situaciones antes mencionadas (conoció o tuvo medios racionales para conocer de la posesión antes de perfeccionar su adquisición, o cuando sin tenerlos, al tiempo de perfeccionar su adquisición consintió la posesión durante el año siguiente). Es decir, el art. 36 LH añade un plus a la buena fe exigida al tercero del art. 34 LH para que pueda ser protegido frente al usucapiente.
De este modo, la cuestión se reduce a una valoración probatoria relativa a si la entidad demandada apelada DIVARIAN PROPIEDAD S.A., conocía o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer al tiempo de su adquisición y estando ya consumada la prescripción que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por el actor o, de no ser así, si no la conoció entonces consintió la posesión durante el año siguiente.
Y en tal sentido, si bien el caso presente y contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, atendido que la adquisición de la vivienda por la titular registral, que es una sociedad y no una persona jurídica se produjo consumada la prescripción, pero en virtud de una aportación en bloque de activos, no aparece razonable que dicha entidad tuviera conocimiento o pudiera conocer antes de la adquisición de dicha vivienda que el demandante la poseía y menos aún que lo hiciese en concepto de dueño, ello sin embargo, sí concurre el supuesto de que durante el año siguiente consintió dicha posesión, en cuanto que producida la adquisición la entidad apelante al instar ante el catastro el cambio de titularidad si que conoció entonces que la finca estaba siendo poseída por el demandante y en concepto de dueño ante el catastro, sin que, pese a ello, se hubiera opuesto en las formas que admite el derecho contra dicha titularidad extra registral dentro del plazo de un año, dado que dejó de transcurrir dicho plazo entre que solicitó la modificación en el catastro y hasta que se opuso a la usucapión con ocasión de la Audiencia previa.
IV./ No obstante, lo expuesto, a juicio de esta Sala el problema fundamental y decisivo sobre el que pivota la usucapión que postula la parte actora y que estima la combatida es el requisito de la buena fe.
A este respecto no cabe duda que el demandante era o debía de ser plenamente consciente de la debilidad de su título de propiedad frente al anterior titular inscrito y frente al actual, desde el momento en que ya en el contrato de opción se indicaba que la entidad concedente había adquirido la propiedad en virtud de un contrato privado suscrito con la entidad Banco Hipotecario, contrato cuya existencia no costa. Además, con ocasión de la demanda que interpuso en el anterior pleito seguido contra la entidad concedente BALFAGON ABOGADOS, su pretensión se limitó a instar la elevación a público del contrato de compraventa, pero sin dirigir su pretensión frente al titular inscrito con el objeto de conseguir la inscripción en el registro de la compraventa y restablecer el tracto sucesivo, ni ofrecer o consignar el pago del resto del precio, pago que no ofreció sino con ocasión del otorgamiento de la escritura pública.
De lo actuado resulta, además, que según se declaró en el referido procedimiento antecedente se acreditó, y así lo señala la sentencia, que no se llegó a suscribir ningún tipo de contrato de compraventa entre la entidad concedente del contrato de opción y el banco hipotecario, en tanto titular registral de la vivienda y que gozaba, por tanto, de la presunción de propiedad que le concedía el registro, por lo que, a lo sumo, la venta concertado lo fue de cosa ajena, título válido y cierto para adquirir el dominio siempre que el vendedor adquiera finalmente la propiedad de la cosa ajena vendida.
Es verdad que en citado procedimiento fueron demandados tanto el titular registral de la vivienda al tiempo de firmase el contrato de opción, como al tercero al que este hubo trasmitido la titularidad de la vivienda y estos no formularon objeción alguna en relación a si la entidad concedente tenía o no facultades para trasmitir el dominio, pero tampoco era necesario tal oposición pues la pretensión del actor no tuvo otro objeto que demandar la elevación a público del contrato y en consecuencia dar por ejercitada la opción de compra transmutándose dicho contrato en compraventa, si bien ello no implicaba, ni dejaba sentado, que la entidad concedente BALFAGON ABOGADOS fuera propietaria de la vivienda en cuestión, hasta el punto de que la propia sentencia concluye que el contrato por el que la entidad concedente dijo haber adquirido la propiedad no existía.
En este contexto debe señalarse, conforme tiene dicho el TS en sentencia 370/2014 de 8 de octubre, que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil, en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la doctrina jurisprudencial que el TS viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisión operado.
En el caso presente aunque la entidad concedente hubiera hecho entrega al optante de las llaves de la vivienda y su posesión al tiempo del otorgamiento del contrato de opción, tenía que ser plenamente consciente, tanto de la debilidad del propio título, en la medida en que el mismo se indicaba que la entidad concedente BALFAGON ABOGADOS se identificaba como titular del mismo porque decía haberlo adquirido del banco hipotecario en virtud de un contrato privado, pero sin que dicho contrato fuera exhibido ni aportado, tal es así, que no solo se preveía un plazo para el ejercicio de la opción, sino que se pactaba que de no poder llevarse a cabo la venta por causa imputable a la entidad concedente esta se vería obligada a entregar el doble de la cantidad recibida en concepto de arras, como porque la legitimación de dicha entidad como propietaria de la vivienda vendida estaba supeditada a que se la hubiera efectivamente trasmitido el titular registral, a quien no demandó para que reconociera la venta o el apoderamiento para la misma (al prestar confesión el actor manifestó que en realidad BALFAGON le dijo actuar como mandatario del Banco hipotecario de España), ni ofreció el pago del resto del precio, limitándose a pedir que se aviniera a elevar a público un contrato en cuya confección no habían intervenido los titulares inscritos, sin que a las entidades demandadas les fuera exigible una reacción defensiva distinta a la de negar cualquier participación en dicho contrato. Junto a lo expuesto, la parte compradora no fue hasta la ejecución de la sentencia que se mostró dispuesta a ofrecer o consignar la parte restante del precio a quien acreditase su derecho a cobrarlo, siendo que en principio ese derecho correspondía a la entidad concedente, a no ser que albergase dudas de que ella fuera la propietaria de la vivienda y al no ser ofrecida a esta el único derecho para percibir ese dinero correspondería a quien fuera propietario de dicha vivienda y tuviera facultades para trasmitirla, lo que nuevamente hace surgir serias dudas respecto a la buena fe del usucapiente, decayendo por eso mismo cualquier presunción favorable a la misma.
V./ Estimado el recurso y revocada la sentencia apelada no procede hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada y en cuanto a las de primera instancia se imponen a la parte actora al haberse desestimado la demanda.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante DIVARIAN PROPIEDAD S.A. contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Manacor, SE REVOCA la misma y se dicta otra por la que se desestima íntegramente la demanda de usucapión ordinaria al no concurrir en el demandante el requisito de la buena fe.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y se imponen a la parte actora las de primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada haciéndoles saber:
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Diego Jesús Gómez-ReinoDelgado, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
