Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 407/2021 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:989

Núm. Roj: SAP GR 989:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 407/21 - AUTOS Nº 895/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 171/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 407/21 - los autos de J.ORDINARIO nº 895/20 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 granada, seguidos en virtud de demanda de Lucio contra Marcial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Lucio, representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistido por el Letrado D. Jesús Manuel Villarreal Álvarez, contra D. Marcial representado por el Procurador Dña Clara Fernández Payán y asistido del Letrado D. Francisco Manuel Lozano Aguilera debo DECLARAR Y DECLAROla existencia de la servidumbre de paso constituida a favor de la finca registral NUM000,como predio dominante, sobre la finca propiedad del demandado, registral NUM001,

conforme a lo dispuesto en la escritura de constitución de 31 de enero de 2013, servidumbre voluntaria permanente de paso para personas, animales, vehículos y maquinaria, debiendo eliminar el demandado los obstáculos existentes en el carril donde se había constituido, dejándolo expedito, y CONDENÁNDOLOa estar y pasar por dicha declaración, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Lucio, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Por motivos de baja de la magistrada ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Lucio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba respecto a la desestimación de la acción reivindicatoria. También impugnaba la desestimación de la retirada de obstáculos que impedían al actor el acceso a la finca de su propiedad.

Terminaba solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.

El demandado se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia.

En cuanto a la oposición mostró su conformidad con los argumentos expuestos en la demanda. La impugnación se fundamentaba en la infracción del artº 218 de la Lec, por incongruencia de la sentencia. El actor interesa la constitución de la servidumbre de paso y delimita el trayecto que ha de seguir, según el cual no se puede acceder a la finca del actor. En la cartografía catastral existe una franja de terreno al oeste de la parcela nº NUM002 lindando con la NUM003, dónde el catastro ha dibujado una subparcela con denominación 'i', de terreno improductivo, ya que supone que es un carril de acceso. Esta franja se justifica con la constitución de la servidumbre en el año 2013, pero no sirve para determinar el recorrido de la servidumbre pues a esa fecha no estaba constituida. Además, si según el informe pericial esta franja supone la existencia de un carril de acceso, poco sentido tendría constituir una servidumbre de paso, pues el carril ya existe en beneficio de todos.

De otro lado, al no ser el actor el titular de la parcela nº NUM003, no está legitimado para constituir el recorrido de la servidumbre de paso por la parcela nº NUM002, para poder acceder a la nº NUM003.

Concluía solicitando la desestimación del recurso y la impugnación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del apelante, ejercitando la acción reivindicatoria, la confesoria constitutiva de servidumbre y obligación de hacer; así como el pago de honorarios del perito, contra Marcial.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El actor adquirió el 3 de abril de 2019 a la Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito un trozo de tierra, parte suelo rústico y parte urbano en el término municipal de Huétor Santillán, en el Colmenar, que linda al norte con la Agencia Andaluza del Agua o Río Carchite; al sur con el Ayuntamiento de Huétor Santillán o calle Camino del Colmenar; al este, la finca de Marcial y al oeste, Vicente y Camino del Colmenar. Se encuentra inscrita en el Registro de la propiedad nº 5 de Granada, siendo la finca registral nº NUM004, inscripción quinta. Tiene inscrita a su favor la servidumbre de paso para personas, animales, y vehículos y maquinaria, constituida sobre la finca registral nº NUM001, libro NUM005 de Huétor Santillán, folio NUM006, predio sirviente.

Esta finca registral estaba constituida anteriormente por tres fincas registrales: la nº NUM007; la nº NUM008 y la nº NUM009. Estas fincas fueron agrupadas mediante escritura pública otorgada por las sociedades, Alimentación Los Castaños S.L y Secadero Jamones Puerto La Mora S.L, en fecha 15 de octubre de 2013.

Mediante escritura pública de 31 de enero de 2013, el demandado constituyó a favor de la finca registral nº NUM007, parcela NUM003 del polígono 7 de Huétor Santillán, una servidumbre de paso para personas, animales, vehículos y maquinaria, constituida sobre la finca registral NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM010 de Huétor Santillán, predio sirviente , propiedad del demandado, sobre una franja de terreno de cinco metros de anchura, que parte del extremo suroeste de la finca del demandado, recorriendo el lindero.

Posteriormente, con motivo del suministro de energía eléctrica y agua potable, el demandado ayudado por sus hijos, colocó una cadena en el Camino del Nacimiento o calle/camino el Colmenar unos metros antes de la línea divisoria de las parcelas catastrales nº NUM003 y NUM011 del polígono NUM010, que impide el acceso por el camino citado al resto de la finca del actor; y justo delante de dónde estaba el contador de electricidad colocaron pegada a una pared una furgoneta con matrícula LN ...., que aparentemente no está en uso. El actor presentó denuncia por estos hechos y se celebró el Juicio por delitos leves ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, en el que recayó sentencia absolutoria. Con posterioridad a lo anterior el demandado retiró la furgoneta y colocó una valla pegada a la tapia de la finca del actor, y justo delante instaló un poste metálico de sujeción de la citada malla.

También el demandado cortó el cable del suministro eléctrico desde el poste hasta el contador. Tras lo cual se presentó nueva denuncia.

Así mismo el demandado colocó en el camino de acceso a la zona llamada del Nacimiento o del Colmenar, unas piedras y realizó unos parterres que luego valló, invadiendo parte del camino y estrechando el mismo para impedir el paso de vehículos. Estas actuaciones las realizó el demandado alegando que el camino es suyo, sin embargo en el catastro figura como un camino público.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se acordase la entrega al actor de la posesión pacífica y el disfrute del terreno correspondiente a la parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM010 de Huétor Santillán, por cuanto es el propietario de la misma. También interesaba que se condenase al demandado a dejar libre el acceso a la servidumbre constituida en su día a favor de la finca propiedad del actor como predio dominante, con el recorrido expresado en el informe pericial del actor. Interesaba también, que para el caso de que se probase que el camino del Nacimiento, llamado del Colmenar es de su propiedad,que se le condenase a dejarlo libre y expedito de las vallas y obstáculos. Finalmente solicitaba que se le condenase al pago de los honorarios del perito por importe de 1.500€ y a las costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que se personó contestando a la demanda, y alegando en primer término la falta de legitimación activa, pues el actor no es titular de la parcela NUM003 del polígono NUM010 de Huétor Santillán. Cuando el actor adquirió su finca, la misma estaba vallada y cercada por tres linderos, siendo el cuarto un barranco que actuaba como linde natural. Estaba perfectamente delimitada la finca e identificada en la realidad . El actor adquirió su finca como cuerpo cierto, y todo lo que queda fuera del vallado no se pudo trasmitir, pues los anteriores titulares no lo poseyeron. La parcela nº NUM003 está fuera del vallado y no le pertenece.

Por la parte que linda con la finca del actor la finca está cerrada por una valla que instaló hace más de diez años, Benjamín, anterior propietario de la finca, cuando la adquirió.

El demandado adquirió su finca por herencia de sus padres en el año 1979. Entre ellas la finca registral nº NUM001 del Registro de la propiedad nº 5 de Granada. De esta finca se han segregado a lo largo de los años un total de 1.194 metros cuadrados, cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Fueron tres las segregaciones.

La finca registral nº NUM001 comprendía las parcelas catastrales nº NUM002, NUM003 y NUM012, todas del polígono NUM010 de Huétor Santillán. La suma de todas ellas es de 31.885 metros cuadrados, sustancialmente coincidente con la superficie de la finca registral nº NUM001 del demandado.

De la Gerencia Territorial del Catastro se infiere que el titular catastral desde 1997 era el demandado, y en el año 2000 se le asignó a Enrique, hermano del anterior y fallecido en 1959.

Desde que el demandado adquirió la finca la ha poseído de manera pública y pacífica y ha explotado los olivos que tiene, incluso ha percibido ayudas europeas por el olivar.

El anterior propietario de las fincas, Benjamín, adquirió la parcela NUM011 y la NUM003 y las cerró con un muro coronado por valla metálica por el lado oeste, y por el este con valla metálica.

Lo que el actor denomina calle Nacimiento discurre por la propiedad del demandado y no tiene carácter municipal. Impugnaba el informe pericial aportado de contrario.

El demandado ha venido poseyendo la finca desde que la adquirió por herencia de su padre, y desde esa fecha no le han importunado los vecinos, reconocieron de forma expresa los límites de su propiedad. No concurren ninguno de los requisitos exigidos para la acción reivindicatoria. Carece de sentido invocar el artº 34 de la LH, pues no tiene la condición de tercero protegido por la buena fe, si tuvo la posibilidad de conocer la realidad extraregistral.

Carece de fundamento la indemnización por los honorarios del perito,cuando el demandado es dueño y poseedor de la finca reivindicada durante más de cuarenta años, aparte de que la necesidad del perito viene determinada por la negligencia del actor.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y propusieron las pruebas que estimaron oportuno y fijaron los hechos controvertidos. En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-Los litigantes se opusieron a la sentencia de instancia, por vía de recurso y de impugnación, alegando el actor el error en la apreciación de la prueba respecto a la desestimación de la acción reivindicatoria y de la retirada de los objetos que impiden el acceso al camino y a la finca de su propiedad. El demandado impugnó la sentencia, alegando la incongruencia , respecto al trazado de la servidumbre de paso.

Nos referiremos en primer término a los motivos del recurso interpuesto por el actor.

Para su examen partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

En el procedimiento que nos ocupa se ha practicado una extensa prueba: la documental aportada por ambas partes; la pericial a instancia de uno y otro litigante y las testificales que se llevaron a cabo en la vista oral.

La juzgadora ha valorado las pruebas conjuntamente, pero disentimos de los criterios utilizados y de las conclusiones obtenidas, pues no las consideramos ajustadas a derecho.

En efecto, en la demanda se ejercitaron varias acciones de forma acumulada; la reivindicatoria, la confesoria de servidumbre de paso y en último extremo se interesaba la retirada de los obstáculos que se habían colocado en el camino de El Colmenar, si era propiedad del actor; así como el pago de los honorarios del perito.

El demandado se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa y se opuso a las demás pretensiones interesando su desestimación.

Para empezar y por lo que se refiere a la acción reivindicatoria diremos lo siguiente:

La acción que se ejercita en la demanda es la reivindicatoria del artº 348 del CC.

(..)'-Como una de las acciones de protección del derecho de propiedad, proclamada en el artículo 348 Código civil , se halla la acción reivindicatoria que corresponde al propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho ( sentencias de 25 junio 1998 , 28 septiembre de 1999 ). Doctrina y jurisprudencia han sido constantes en enumerar los tres presupuestos para que prospere la misma: título de dominio del demandante, identificación e identidad de la cosa objeto de la acción y posesión por el demandado ( sentencia de 5 noviembre 2009 ). El problema que se da cuando se plantea el proceso es la prueba de los presupuestos, que si alguno no se prueba, el demandante sufre la carga de la misma ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), problema que no se da en casación ya que la función de la misma no es revisar ni comprobar la valoración de la prueba practicada, sino la aplicación correcta del Derecho a la situación fáctica declarada en la sentencia de instancia, la recurrida, de la Audiencia Provincial'. ( S.T.S 10 de diciembre de 2012 ROJ 8706/2012 ).

Corresponde a la parte actora, conforme a las normas sobre la carga de la prueba, establecidas en el artº 217de la Lec, la prueba de sus pretensiones y en concreto de la concurrencia de los requisitos establecidos para que puedan prosperar las acciones que ejercita.

El actor adquirió por escritura pública de 3 de abril de 2019 de la Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, la finca consistente en un trozo de tierra, en parte suelo rústico y en parte urbano, situada en el término municipal de Huétor Santillán, en el Colmenar,que se corresponde con la finca registral nº NUM004, inscrita en el Registro de la propiedad nº 5 de Granada, inscripción 5ª. La finca en cuestión linda al norte con la Agencia Andaluza del Agua o Rio Carchite; al sur Ayuntamiento de Huétor Santillán o Calle o Camino del Colmenar; al este, la finca de Marcial; y al oeste, Vicente y Camino del Colmenar.

Está inscrita la referida finca a nombre del actor y se encuentra formada por tres parcelas catastrales: NUM013; la NUM014 y la NUM015.

La finca adquirida por el actor estaba integrada anteriormente por tres fincas registrales:

La nº NUM007; la nº NUM008, y la nº NUM009. Estas fincas fueron reagrupadas mediante escritura pública otorgada por las propietarias de las mismas, que eran; Alimentación Los Castaños S.L y Secadero Jamones Puerto La Mora S.L, el 15 de octubre de 2013.

Pues bien, El actor afirma que es el propietario de la parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM010 de Huetor Santillán, que ha sido invadida por el demandado, propietario de la parcela colindante NUM002, finca registral nº NUM001 del mismo polígono.

Como fundamento de su pretensión se basa el actor en la escritura pública anteriormente indicada, en la inscripción en el Registro de la propiedad, y en los documentos públicos que se dirán, aparte del informe pericial aportado a su instancia.

El demandado también sostiene la titularidad de la finca en cuestión, basándose en los documentos públicos que aportó , en la pericial y en la testifical a su instancia.

El demandado adquirió en virtud de la escritura de herencia de su padre, Modesto, de 18 de octubre de 1979, entre otras fincas, las números, tres, cuatro, cinco y seis y siete descritas en el inventario de bienes y situadas en el término municipal de Huétor Santillán, en el Cortijo Venta de El Colmenar . En el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada aparece inscrita la finca registral nº NUM001, a nombre de Marcial,de la que se segregaron varias parcelas: una de superficie de 258 m2, que pasó a formar la finca NUM016; otra con una superficie de 4,08 áreas, que ha pasado a ser la finca NUM009 y la parcela con superficie de 528,55 m2, que ha pasado a ser la finca registral nº NUM017.

La finca referida se corresponde con la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM010 de Huétor Santillán, como se desprende de la certificación del Catastro. Esta parcela está integrada por varias subparcelas, que contienen olivos de secano; árboles de ribera y terrenos improductivos.

Es muy diferente de la parcela nº NUM003 que se reivindica, pues ésta tiene una superficie muy inferior y además el cultivo y el aprovechamiento también lo es: labor, o labradío secano; olivos de secano.

También es de mencionar que por escritura pública de 15 de julio de 2009 , Benjamín, como representante de Alimentación Los Castaños S.L compró a Eufrasia y a Eva y Abelardo, la finca registral nº NUM007, que se corresponde con la parcela nº NUM003 que nos ocupa. El título de los compradores era la herencia de Enrique.

Pues bien, entendemos que ha quedado identificada la finca que se reivindica, no sólo por los títulos de propiedad anteriormente indicados, sino por el informe pericial realizado a instancia del actor, Avelino, que fue ratificado en la vista oral.

El perito indicó que la parcela catastral nº NUM003 forma parte de la finca del Sr Lucio, los datos registrales y catastrales lo corroboran. Es la finca registral nº NUM004, inscrita en el Registro de la propiedad nº 5 de Granada. Esta finca se compone de dos parcelas catastrales, que son la NUM003 y NUM011 del polígono NUM010 del término municipal de Huétor Santillán, que son colindantes entre sí. La separación entre una y otra es un pequeño talud de apenas medio metro de altura y una valla de cerramiento, que partiendo del extremo sur se extiende 27 metros por dicha linde y continuando por el norte cierra la mitad aproximada de la parcela NUM011 ya que existen una vivienda y unas naves recientemente demolidas en la zona sur de la parcela. La parcela NUM011 se encuentra en baldío y en la NUM003 hay olivos plantados de una forma dispersa. En el norte ambas parcelas tienen árboles de ribera, ya que linda en este viento con el arroyo Carchite. La parcela NUM003 está abierta al camino de acceso, mientras que la mitad aproximada de la NUM011 está cerrada por muro en la linde sur y valla de cerramiento en el resto de los vientos. El lindero este de la finca NUM003 sería la parcela NUM002 del polígono NUM010, cuya titularidad es de Marcial, y en el oeste el correspondiente a la parcela NUM011, sería la parcela nº NUM018, propiedad de Vicente.

El perito llevó a cabo la medición de la superficie de las fincas referidas, utilizando los medios técnicos oportunos, de los que dedujo que había una diferencia entre la superficie real y la catastral 1 y 2 de las parcelas catastrales nº NUM003 y NUM011. La superficie catastral 1 es la que figura en el Catastro y la 2 la que resulta de la medición realizada en el informe. La diferencia entre una y otra se justifica con la modificación de la linde oeste de la parcela NUM011, que se ejecutó el 13 de septiembre de 2019 ante la Dirección General del Catastro con la aprobación de los propietarios colindantes para subsanar un error cartográfico existente. En esa linde existe un muro de separación entre ambas parcelas, que no coincide con la linde catastral antes de la modificación. Por tanto la diferencia entre la superficie catastral y la real es prácticamente la misma, tan sólo de 3.76m2. Sin embargo la diferencia entre la superficie escriturada de 8.114m2 y la real de 9.431,24m2 es de -1.317,24 m2, lo que implica un exceso de cabida del 13,97%. El perito identificó la diferencia de cabida en la linde oeste de la parcela NUM011 y era consecuencia de la corrección de esta linde en la Cartografía Catastral. En la parcela NUM003 no ha habido ninguna corrección ni diferencia de superficies a lo largo del tiempo. Por ello concluyó que si hay una invasión de lindes debería estar en este lindero, en el oeste. Lo que supone que la finca NUM004 no ha invadido propiedad alguna, por lo que su cabida y geometría es la medida real. Tampoco observó el perito ninguna diferencia en los linderos norte y sur, puesto que pertenecían a distintas administraciones: Confederación Hidrográfica y Ayuntamiento de Huétor Santillán respectivamente, que se encuentran deslindados en la cartografía catastral.

Entendemos que estas conclusiones del perito del actor son suficientemente acertadas, por el método científico empleado, GPS y Dron basados en un sistema de coordenadas definidas tomadas en campo y apoyadas sobre la Red Andaluza de Posicionamiento desde la base de Granada.

No desvirtúa lo que antecede las conclusiones del perito sobre la titularidad del camino que linda con la finca NUM004 por el sur. En efecto en la certificación del Técnico municipal del Ayuntamiento de Huetor Santillán se indica que se desconoce la titularidad de la calle/camino del Nacimiento y que la calle Álamo figura en el Catastro de rústica incluida en la parcela NUM012 del polígono NUM010 propiedad de Marcial.

En cualquier caso, según el informe pericial el Ayuntamiento incluye el citado camino del sur de la finca NUM004 en sus normas subsidiarias dentro del plan parcial pp-3 como suelo apto para urbanizar de uso residencial, y concluye que dicho camino se ha visto afectado por invasión de la parcela NUM012 del polígono NUM010, que ha ocupado a lo largo de toda la línea de fachada de la vivienda existente dentro de la parcela con un ancho de aproximadamente 3 metros, la mitad del camino.

Entendemos que de todos modos los datos contradictorios sobre la titularidad de este camino , nos llevan a considerar que no queda suficientemente probada la pertenencia del mismo, con las consecuencias que después se dirán.

Aparte de lo que antecede, ha de resaltarse por su especial importancia la servidumbre de paso constituida sobre la finca registral NUM001, parcela NUM002 perteneciente al demandado como predio sirviente, y a favor del actor, titular de la finca registral nº NUM007, parcela NUM003, como predio dominante.

El perito se refiere en su informe a esta escritura otorgada el 31 de enero de 2013, en la que el demandado y el representante de la entidad titular del predio dominante, Guillermo, como administrador único de la mercantil 'Alimentacion Los Castaños S.L' constituyeron una servidumbre de paso. El demandado se declaró propietario de la finca nº NUM001, correspondiente con la parcela nº NUM002, que adquirió por herencia en escritura pública de 18 de octubre de 1979, y sería el predio sirviente, y la mercantil se declaró propietaria de la finca nº NUM007, que sería el predio dominante. En esta escritura se constituyó una servidumbre de paso permanente, para personas, animales, vehículos y maquinaria, a través de la finca registral nº NUM001, para poder acceder al extremo este de la misma, finca nº NUM007. Dicho paso consiste en un carril de cinco metros lineales de anchura que discurre por el extremo sur-oeste del predio sirviente, desde el carril de acceso, hasta acceder al predio dominante. El precio de la servidumbre fue de 12.000€ que se abonaron al demandado.

Esta escritura pública ha de ponerse en relación con el Acta de Manifestaciones de 31 de julio de 2019, que se adjuntó con la contestación a la demanda, en la que se hace constar que Guillermo, como administrador único de la entidad Alimentación Los Castaños S.L, hacía referencia a ésta escritura y a las estipulaciones contenidas en la misma, aclarando que el acceso se produce a través del portón que él mismo construyó a raíz de la constitución de la servidumbre de paso, aportando la fotografía del referido portón.

Pues bien, el perito del actor, tomando como base la referida servidumbre concluye que en la cartografía catastral existe una franja de terreno al oeste de la parcela NUM002, lindando con la NUM003, en la que hay una subparcela con denominación 'i', de terreno improductivo, ya que supone que es un carril de acceso.

Concluyó el perito que el exceso de cabida de la finca registral nº NUM004, parcela NUM003, polígono NUM010 de Huetor Santillán y la parcela nº NUM011 del mismo, de 1.317,24 m2, que supone un 13,97%, deriva de un error subsanado de la Cartografía Catastral en la linde oeste de la finca. También indicó que había una invasión de parte de la finca en el extremo este, concretamente en la totalidad de la parcela nº NUM003, por parte del vecino colindante, Marcial, propietario de la parcela NUM002 del polígono NUM010 y demandado en este procedimiento.

Concluyó así mismo el perito que el camino de acceso a la finca, que denominó de titularidad pública, estaba invadido mediante una valla de cerramiento en la mitad del camino, que dificulta el tránsito por el mismo y una valla de triple torsión pegada al muro de cerramiento de la parcela NUM011 impidiendo el acceso al cuadro de luz, También estaba cerrado el camino con una cadena de hierro situada a ambos lados del camino, a la altura de la mitad de la finca NUM004, impidiendo el paso a la parte este de la finca, y ello a pesar de existir una servidumbre de paso de la parcela nº NUM003, extremo este de la finca NUM004 sobre la nº NUM002 del polígono NUM010 de Huetor Santillán.

El informe pericial referido, examinado en relación con las demás pruebas , nos lleva a concluir que la finca reivindicada es propiedad del actor ; que está plenamente identificada sobre el terreno y que es el demandado quien ha invadido la parcela nº NUM003 del polígono NUM010, atribuyéndose indebidamente la titularidad de aquella,pese a haber constituido sobre la finca de su propiedad, la nº NUM001, parcela NUM002 una servidumbre de paso permanente, en favor de la finca del actor, la nº NUM007, parcela NUM003, como predio dominante y previo pago de 12.000€ .

No desvirtúa lo que antecede el resultado de las pruebas propuestas a instancia del demandado. En principio el informe pericial aportado a su instancia, carece del rigor científico del examinado. El Perito, Narciso, ratificó su informe en la vista oral y dijo que había medido las parcelas NUM019 y NUM012 del polígono NUM010 y había tenido en cuenta los indicios sobre el terreno, los datos del Catastro y la información que le ofreció el demandado.

Dijo el perito en el acto del Juicio Oral que la alambrada que apreció estaba consensuada porque el propietario se lo indicó así. Había un camino consolidado e histórico y dijo que no había discrepancia entre la valla y las coordenadas, aunque si lo había con el Catastro. Incluso apreció la zona improductiva que identificaba con la letra 'i'. La parcela NUM019 y NUM012 formaban parte de la misma finca, como le dijo el Sr Modesto, sin que lo hubiera constatado con datos del Registro de la propiedad. Dijo que hizo un medición técnica y había utilizado los datos del Catastro y la información del demandado.

Entendemos que este informe, sin desmerecer al perito,carece del rigor científico que debe tener para determinar la superficies de las parcelas y la invasión por parte del propietario de una de ellas.

Otro tanto puede decirse de las declaraciones que en la vista oral prestaron las partes y los testigos propuestos a su instancia.

Así , Marcial mantuvo que era propietario de la parcela NUM003, que había heredado de su padre, a pesar de reconocer que se habían segregado otras parcelas. Respecto a las parcelas que le fueron exhibidas, dijo que la NUM002 era suya y que la 17 incluye la parcela NUM002 y NUM003 en el plano catastral de 1989. Luego en el plano de 1999, entendió que la parcela NUM011 era la NUM020 y la NUM021, en éstas hay casas construidas. Respecto a la alambrada , dijo que la pusieron Guillermo y él, después compraron otra finca y fueron a decirle si estaban conforme con la linde, y acto seguido pusieron la alambrada y una puerta más grande porque la inicial era más pequeña, instalando un portón de varios metros de ancho.

Lucio mantuvo otra versión diferente de los hechos. Dijo el actor que había comprado la finca entera, y que en la parcela NUM003 había un gallinero y un invernadero, que le mostró la Caja Rural cuando fue a comprar la finca. La compró por precio cierto y solicitó la modificación del catastro. La parte que reivindica dice que queda fuera de la valla de su propiedad, y queda una parte vallada y otra no. Caja Rural le dijo que la parcela NUM003 formaba parte de la finca y le entregó un plano de la misma. El demandado estaba ocupando su finca y había invadido el camino de acceso hacía una año aproximadamente. También había echado hacia atrás la valla y había invadido el camino, indicando que la servidumbre de paso no es el camino. La servidumbre está a la derecha y las alteraciones se produjeron en la parte izquierda. También indicó el actor que en la escritura de servidumbre el Sr Marcial reconoció que la parcela NUM003 era del Sr Guillermo, y el demandado era dueño de la nº NUM002. El Sr Guillermo fue quien le vendió la finca a Alimentación Los Castaños, de quien adquirió la Caja Rural.

La solicitud de Modificación del Catastro se aportó por el actor y fue formalizada el 11 de junio de 2019, apareciendo catastrada a su nombre la parcela NUM003; la nº NUM002 lo está a nombre del demandado. Esto es así según las últimas certificaciones registrales, aunque según la certificación que figura en el documento 50 de la contestación a la demanda, al menos desde 1997 el titular catastral de la parcela NUM003 de Huetor Santillán fuera Marcial, aunque en el año 2000 se cambió a nombre de su hermano Enrique, a consecuencia de los Trabajos de Renovación del Censo de Producción, aunque aquel había fallecido en 1959.

En cambio la parcela nº NUM002 del polígono NUM010 si está catastrada y registrada a nombre de Marcial, y gravada con la servidumbre de paso permanente a favor de la nº NUM003. Lo cual carecería de sentido si como afirma , la referida parcela fuera de su propiedad.

Los testigos que comparecieron en la vista oral no resultaron muy precisos, aunque todos afirmaron ser conocedores del terreno, por ser vecinos de la zona.

Así Carlos dijo que la finca del Sr Lucio comprendía la parcela NUM003 y la NUM011 y la nº NUM002 era del Sr Guillermo. La parcela del Sr Marcial, según el testigo estaba vallada y había estrechado la calle y el camino público. La parcela NUM003 era del Sr Lucio y estaba sin cercar. Se refirió también el testigo a la servidumbre de paso, por la que pagaron al Sr Marcial 12.000€, porque la parcela nº NUM003 necesitaba acceder a la calle Nacimiento. Indicó también que este camino era público, y él lindaba con esa calle. Insistió en que la parcela NUM003 era del Sr Benjamín, porque él tuvo que pasar por esta finca su red de saneamiento y le pidió permiso. Dijo que había una zona adyacente al camino que no estaba cultivada y que la servidumbre de paso llega hasta el río.

También declaró Guillermo, que había comprado al Sr Marcial su finca y lindaba con ésta y con Celso. Después compraron la parte de atrás y al final vallaron toda la finca, utilizando como referencia el talud que hay. Dijo el testigo que Marcial había utilizado siempre el terreno que está a la derecha, a la vista de las fotografías que se le exhibieron. Sin embargo el testigo no supo identificar las parcelas que se le mostraron sobre los planos.

Reconoció el testigo la escritura de constitución de la servidumbre de paso, y dijo que la valla la pusieron de acuerdo los vecinos, sin tener en cuenta otros documentos.

Genaro también declaró como testigo, y dijo que conocía la zona desde pequeño. Manifestó que Marcial había estado labrando siempre desde el talud a la derecha, y el padre de éste ya cultivaba la finca. Cree que el camino era del padre de Marcial, diciendo que había sido alcalde de Huetor. Dijo también que las cadenas que se le exhibieron en las fotografías llevaban puestas allí desde hacía mucho tiempo. Pero también reconoció que no había visto los papeles. Fue el testigo muy impreciso en su declaración, y no puede obviarse que Marcial era propietario de una parcela colindante a las anteriores, la nº NUM002, que se segregó en otras tres, como ya se dijo.

Declaró también Lázaro, diciendo que cuando Guillermo compró la finca la valló y que había un talud que separaba la finca de Marcial, que éste y su padre la cultivaron siempre. El camino de El Colmenar era de Marcial y de sus hermanos. Dijo también que el año anterior se habían sembrado en la finca pimientos y tomates y que estuvo en negociaciones con la Caja Rural para comprar la finca. Insistió en que las escrituras no decían la verdad porque el camino era de estos señores.

La misma imprecisión que se apreció en los demás testigos, lleva a concluir que sus declaraciones no son suficientes para desvirtuar las conclusiones obtenidas a través de las restantes pruebas, en particular la pericial del actor y las escrituras públicas, y es que el titular de la parcela NUM003 del polígono NUM010 de Huetor Santillán es Lucio, habiendo invadido por el lindero oeste parte de su territorio el Sr Enrique , demandado en este procedimiento. Se estima el motivo del recurso, debiendo prosperar la acción reivindicatoria.

CUARTO.-En el recurso del actor se planteó también que la sentencia no había retirado los objetos que impedían el acceso a la finca de su propiedad.

Es cierto que la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre el particular, y así ha de ser, pues la petición del suplico de la demanda sobre esta cuestión queda condicionada a que el demandado mantuviese y probase que el camino del Nacimiento o también llamado de El Colmenar fuera de su propiedad.

Del conjunto de pruebas anteriormente examinadas se desprende que no ha quedado acreditada la titularidad del camino en cuestión. Al menos quedan serias dudas sobre la misma, si tenemos en cuenta que según algunas pruebas pudiera ser de titularidad municipal, y según otras pertenecería a la familia del Sr Marcial. Es por ello que no puede prosperar la pretensión en el sentido que ha sido solicitado en la instancia y también por vía de recurso.

Se desestima el motivo.

QUINTO.-Nos referiremos por último a la impugnación de la sentencia, que se fundamenta en la incongruencia de la sentencia sobre el trazado de la servidumbre de paso.

(..)'3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898,2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso,las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida,

sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4.La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de

5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio' ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

(..)'Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4.La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio' ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el supuesto enjuiciado.

En realidad la incongruencia que se denuncia viene dada porque la juzgadora de instancia desestima la acción reivindicatoria, sin tener en cuenta que en la escritura pública de 31 de enero de 2013 se constituyó la servidumbre de paso permanente entre las fincas registrales nº NUM001, correspondiente con la parcela NUM002 del polígono NUM010 de Huétor Santillán, predio sirviente de titularidad de Marcial, y la finca registral nº NUM007, correspondiente a la parcela nº NUM003 del mismo polígono, perteneciente a Guillermo ,como administrador único de la mercantil 'Alimentación Los Castaños' S.L', y que se declara como predio dominante. La servidumbre de paso permanente así constituida ha de tener el trazado que el documento público establece, y no el determinado en el informe pericial.

(..)'La finca registral número NUM007 y descrita bajo el número 2) del expositivo II tendrá derecho de paso permanente a través de la finca registral NUM001 descrita bajo en número 1) del expositivo I para poder acceder al extremo Este de la misma (predio dominante).

Dicho paso consiste en un carril de cinco metros (5,00 metros) lineales de anchura que discurre por el extremo sur-oeste del predio sirviente, desde el carril de acceso , hasta acceder al predio dominante'.

Ese y no otro es el trazado que ha de seguir la servidumbre de paso constituida en documento público, de modo que el demandado que ha obstruido el paso y el acceso a la misma deberá retirar los obstáculos y objetos que impidan el ejercicio reconocido de aquella.

La servidumbre constituida es voluntaria y ha de regirse por el título de constitución:

(..- La servidumbre de paso objeto del litigio es una servidumbre voluntaria, constituida al amparo del artículo 594 CC que dispone que 'todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni el orden público'. Con este precepto, trasunto del artículo 348 CC , se consagra el principio de la autonomía de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias, y el principio de libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para la constitución de las servidumbres ( STS de 19 de julio de 2002 )'.( S.T.S de 5 de abril de 2016 ROJ 1299/2016 ).

En este sentido se estima la impugnación de la sentencia, revocando la de instancia.

SEXTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación y la impugnación planteadas contra la sentencia de 4 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 895/2020, revocamos parcialmente la resolución, estimando la acción reivindicatoria planteada sobre la finca registral nº NUM004, que se corresponde con la parcela nº NUM003 del polígono NUM010 de Huetor Santillán, siendo propietario de la misma Lucio, debiendo entregar el demandado la posesión pacífica y el disfrute del terreno ocupado. Así mismo se le condena al demandado a respetar la servidumbre de paso constituida en la escritura pública de 31 de enero de 2013, en la forma y lugar que allí se constituyó, debiendo retirar los obstáculos que le impidan al actor el uso y disfrute de la misma. No se hará expresa mención a las costas de esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 171/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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