Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1048/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 171/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100172
Núm. Ecli: ES:APH:2022:285
Núm. Roj: SAP H 285:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1048/21
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.285/20
Apelante: Dª. Sacramento
Apelado: ZURICH
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 171
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO(Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 23 de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 285/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Padilla de la Corte y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Sánchez Luengo), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Hinojosa de Guzmán Alonso y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Castro Galante ).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de abril de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sra. Sacramento, representada por el Procurador Sr. Padilla de la Corte, contra ZURICH, representada por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas de la actora'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora de este proceso trae causa de caída que, según se manifiesta en ese escrito, la recurrente sufrió el día 31 de mayo de 2017, por deficiencia existente en la acera de la Calle Gravina de esta Capital.
Desde esa caída se sucedieron los acontecimientos que sintéticamente pasan a exponerse, de acuerdo a lo que resulta de la documentación obrante en las actuaciones:
1.- Con fecha 14 de junio de 2017 la recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Huelva. No obstante, con fecha 27 de septiembre de 2017 se la tuvo por desistida de esa reclamación, al no haber aportado la documentación que se le había requerido.
2.- Tras asistencias y seguimiento médico, una vez finalizó tratamiento de rehabilitación, con fecha 18 de agosto de 2017 se consideró que había estabilizado de las lesiones que se decían derivadas de la referida caída, concluyéndose en informe pericial anejo a la demanda que restaron secuelas.
3.- La recurrente instó Diligencias Preliminares frente al Ayuntamiento de Huelva ( Autos 1506/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva), compareciendo dicha Corporación Local ante el Juzgado el día 5 de abril de 2018, en orden a exhibir -conforme al requerimiento que se le había efectuado- póliza del seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora 'Zurich', aquí demandada-apelada.
4.- Con fecha 28 de junio de 2018 la recurrente formuló demanda de conciliación contra dicha aseguradora, admitida a trámite el día 16 de octubre de 2018, habiéndose celebrado el correspondiente acto el día 8 de octubre de 2019, dándose por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la parte requerida de conciliación.
5.- Ambas partes litigantes admiten que, en orden a comparecer a ese acto, se citó a 'Zurich' en la persona de 'Maraver Onus S.L.', al señalar la actora el domicilio de ésta a los fines de citar a aquella; al respecto documento anejo a la demanda acredita que 'Maraver Onus S.L.' es agente asociado de 'Zurich' (agente de seguros vinculado, conforme a la denominación legal, como ésta última admite), teniendo dicho agente oficina abierta en esta Capital.
6.- Con fecha 17 de enero de 2020, la Sra. Letrada de la recurrente efectuó reclamación extrajudicial a dicha aseguradora, remitiéndola mediante carta certificada dirigida al domicilio de Zurich (Vía Augusta nº 200 de Barcelona).
7.- Finalmente, el día 7 de febrero de 2020 se formuló la demanda iniciadora de estas actuaciones.
El 'iter' precedentemente expuesto adquiere relevancia desde el momento y hora que la Sentencia recurrida desestima dicha demanda, al acoger excepción de prescripción de la acción opuesta por la aseguradora demandada. Y a rebatir la procedencia de ese acogimiento dedica sustancialmente la actora su escrito de recurso.
SEGUNDO.-Resulta indiscutible que en el presente caso nos hallamos ante acción a la que resulta de aplicación el término prescriptivo de un año establecido en el art. 1.968 nº 2 'in fine' del Código Civil, así como que el 'dies a quo' ha de identificarse con aquel (18 de agosto de 2017) en que, según el informe pericial acompañado con la demanda, la recurrente estabilizó de las lesiones que en ese informe se hacen derivar de la caída que se dice sufrida; en cuanto a este último particular es pacífica doctrina jurisprudencial que el 'dies a quo' es 'el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2021, nº 389).
Cierto es que entre ese día de inicio del cómputo prescriptivo y aquel en que se formuló la demanda iniciadora de estas actuaciones había transcurrido sobradamente el citado término de un año (en concreto casi dos años y medio). Pero igual de cierto es que, con independencia de no haberse ofrecido justificación alguna respecto a haber dejado transcurrir tan amplio intervalo de tiempo sin efectuarse reclamación en sede jurisdiccional, evidentemente no cabría apreciar la excepción acogida en la Sentencia recurrida de haber existido en ese ínterin alguna actuación a la que pudiera atribuirse eficacia interruptiva de la prescripción ( art. 1.973 del Código Civil).
En tal sentido, aunque se entendiera que la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Huelva sirvió para interrumpir el plazo prescriptivo, entre la fecha en que se tuvo a la recurrente por desistida de la misma (27 de septiembre de 2017) y su reclamación extrajudicial a Zurich (17 de enero de 2020) había transcurrido más de un año.
También habría transcurrido caso de datarse la interrupción el día 5 de abril de 2018, fecha en que el Ayuntamiento de Huelva compareció ante el Juzgado para exhibir -en el marco de Diligencias Preliminares- la póliza del seguro de responsabilidad civil concertado con la demandada.
No obstante, prestando ya exclusiva atención al acto de conciliación (o sea, a la última actuación de entre las anteriormente reseñadas que se llevó a cabo cuando aún no había transcurrido un año desde la fecha en que la recurrente estabilizó de sus lesiones), ha de señalarse que en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2018 (nº 62) se declara que el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación 'determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto'; y, en el supuesto enjuiciado, la demanda de conciliación frente a Zurich se formuló el día 28 de junio de 2018 (cuando, como se ha indicado, aún no había transcurrido un año desde el 'dies a quo' anteriormente reseñado), habiéndose celebrado el acto de conciliación (intentado sin efecto) el día 8 de octubre de 2019, y formulado la demanda rectora de este proceso sólo cuatro meses después de esta última fecha mencionada.
Conforme a lo expuesto parecería 'prima facie' que, al formularse la demanda, la acción no había prescrito.
TERCERO.-Pero no cabe obviar que 'es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005)' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2020, nº 142), confirmando esta doctrina el carácter necesariamente recepticio del acto interruptivo de la prescripción.
La relación de esa doctrina con el supuesto enjuiciado es que no resulta discutido que, si bien la demanda de conciliación tenía como destinataria a la aseguradora Zurich, la citación de ésta para comparecer al correspondiente acto -conforme a domicilio de citación designado al efecto por la propia actora- se llevó a cabo en la persona de la mercantil 'Maraver Onus S.L.', con oficina en esta Capital, habiendo manifestado la demandada en su escrito de contestación que se trata de una agencia de seguros que tramita pólizas de diversas aseguradoras, no siendo establecimiento de Zurich en esta Capital (del que carece), no habiendo tenido por ende conocimiento de la demanda de conciliación.
Según 'pantallazo' de internet que se acompaña con la demanda, esa mercantil sería 'agente asociado' de Zurich lo que, conforme a la regulación legal vigente cuando el acto de conciliación se instó y celebró ( Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados), debe entenderse como agente de seguros vinculado, esto es que no es agente exclusivo de única aseguradora o, como se decía en el art. 20 de ese Texto legal, que se trata de 'personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros'.
En definitiva, como manifestaba la demandada en su escrito alegatorio, nos hallamos ante agente de seguros que concertaba pólizas correspondientes a diversas aseguradoras o, lo que es lo mismo pero recurriendo a la descripción legal de su actividad, que desarrollaba para varias aseguradoras la actividad contemplada en el art. 2 nº 1 de la citada Ley ('mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro').
Surge ante lo expuesto duda relativa a si un agente de seguros, que no es exclusivo, ostenta representación de la aseguradora de que en cada caso se trate, en el sentido de representante autorizado para actuar en nombre de aquella a que se hace referencia en el art. 51 nº 1, párrafo segundo 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que cualquier notificación o citación que se le efectúe ha de entenderse realizada a la propia aseguradora.
Pareciera que es así singularmente en los supuestos de acaecimiento del riesgo cubierto pues, conforme al antes transcrito art. 2 nº 1 de la Ley 26/2006, entre sus funciones se encuentra asistir en la ejecución de los contratos de seguro en caso de siniestro. Pero no cabe soslayar que, de acuerdo a ese precepto, tal función se circunscribe a la asistencia en la ejecución ' de dichos contratos'; o sea, de los contratos a que se hace referencia previamente en el mismo apartado normativo, que son aquellos en cuya concertación haya mediado o intervenido el agente de seguros. Así de hecho se confirma con lo dispuesto en el art. 12 del mismo Texto legal, cuyo epígrafe es 'obligaciones frente a terceros', y que en su apartado primero sólo contempla un supuesto en que las comunicaciones que se efectúan al agente se entienden hechas a la aseguradora: que las realice el tomador del seguro y que vengan referidas a contratos en que ese agente haya mediado.
En definitiva, incluso aunque esa eficacia se entendiera extensible (pese a que el precepto alude sólo al tomador) a las reclamaciones efectuadas por terceros -como es el caso-, ajenos al contrato de seguro, resultaría ineludible que el agente hubiera mediado o intervenido en la concertación del mismo para que la notificación a él realizada pudiera entenderse realizada a la aseguradora. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado y como evidencia la póliza del seguro de responsabilidad civil cuya copia se acompañaba con la demanda, nos hallamos ante póliza de seguro suscrita por Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Huelva y representantes de Zurich, habiendo mediado para su concertación Entidad denominada 'Marsh S.A.'.
Nos hallamos por tanto ante agente de seguros que, aparte no trabajar en exclusiva con Zurich, no tuvo intervención alguna en la concertación del seguro en función del cual se demanda a aquella, por lo que cualquier comunicación o notificación que se le hiciera no se puede entender hecha a esa aseguradora. Por tanto, no constando en modo alguno que ese agente pusiera en conocimiento de Zurich la recepción de la demanda de conciliación, no cabe tener por demostrado que Zurich fuere conocedora de la misma.
E idéntica conclusión se alcanza recurriendo a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia que, conforme al art. 10 nº 3 de la Ley 26/2006, rige supletoriamente en lo relativo al contenido del contrato de agencia de seguros: conforme a lo dispuesto en el art. 9 nº 2, apartado d), de la Ley del contrato de agencia, el agente deberá 'recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido'; este precepto extiende la representación del agente a las reclamaciones de terceros pero sólo respecto a aquellas que vengan referidas a operaciones en que el agente haya intervenido (incluso aunque no se hayan consumado) lo que, como ya se ha expuesto, no resulta aplicable al agente al que se citó de conciliación con relación al contrato de seguro en función del cual la demanda se ha formulado contra Zurich.
En tal sentido, en Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 13 de junio de 2014 (nº 155/2014), se concluye que las comunicaciones efectuadas a agente de seguros vinculado no vinculan -valga la redundancia- a la aseguradora. Redunda en ello la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 6 de octubre de 2009 (nº 360/2009), al declararse en la misma que 'las funciones del Agente de Seguros no pueden ir mas allá del ámbito del contrato de seguro objeto de mediación, no pudiendo concluirse entonces que los Agentes/Corredores de Seguros que se relacionan por la parte impugnante tengan otorgada representación legal con autorización suficiente a efectos de actuar procesalmente en nombre de Allianz, como se deriva de lo prevenido en el art. 51 en relación al art. 7 LEC/00, pues ello no se deriva de su relación negocial o vínculos internos Ley 26/06 de 17-VII de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados Arts. 6 y ss, como tampoco cabe entender que su presencia plural en Ponteareas suponga el mantenimiento de oficinas o 'establecimiento abierto al público', pues no se ha reconocido, ni se acredita en autos, que se trate de efectivas delegaciones de la Cía Allianz debiendo estarse a su condición de mediadores en la relación de seguro con aquélla a estos sólos efectos y dentro del ámbito concertado concretamente con cada uno'. Y también la Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2008 (nº 70/2008), en la que se declara lo siguiente: 'En el presente caso, no se ha justificado, en modo alguno, que la entidad 'LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' tuviera al tiempo de la sustanciación del proceso delegación o sucursal alguna en la localidad de Getafe; pues únicamente resulta justificada la presencia en dicha localidad de un agente de seguros.
El agente de seguros es la persona -física o jurídica- que mediante la conclusión de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras se comprometen frente a éstas a realizar la actividad mercantil de mediación -consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro-entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras de otra.
De este modo es evidente que las funciones de representación que el agente puede ostentar, lo son única y exclusivamente en el ámbito del concreto contrato de seguro objeto de su mediación'.
Como ya se ha indicado con anterioridad, de habernos hallado ante el agente que medió en la perfección del seguro de responsabilidad civil en que la recurrente funda su acción contra 'Zurich', y encontrándonos ante supuesto de acción directa, podría quizás admitirse que la eficacia que se atribuye a la comunicación del tomador al agente ( art. 12 de la Ley 26/2006) se extienda al tercero accionante. Pero es que en este caso se trata de agente que no intervino en la concertación de ese contrato, y que tampoco consta que publicite sus servicios (rótulo exterior o mecanismo similar) en forma que equívocamente pueda dar a entender que sus oficinas constituyen delegación de 'Zurich' en Huelva.
CUARTO.-En consecuencia, no sirviendo la citación efectuada a 'Maraver Onus S.L.' para tener por demandada de conciliación a 'Zurich', frente a ésta carece de eficacia interruptiva ese acto de conciliación. Por tanto, aunque se entendiera que el término prescriptivo se interrumpió el día 5 de abril de 2018 (fecha en que el Ayuntamiento de Huelva compareció ante el Juzgado para exhibir -en el marco de Diligencias Preliminares- la póliza del seguro de responsabilidad civil concertado con la demandada), entre esa fecha y aquella en que la recurrente efectuó reclamación extrajudicial a la demandada (17 de enero de 2020) había transcurrido más de un año lo que, con desestimación del recurso interpuesto, implica confirmar la Sentencia recurrida, a través de la cual se estima prescrita la acción ejercitada en estas actuaciones.
De hecho no se entiende la razón de, una vez conocida en abril de 2018 la aseguradora que cubría la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Huelva, así como la dirección de la misma, no haberle efectuado directamente reclamación extrajudicial ya en esa fecha, como se le efectuó en enero de 2020.
Pero es que además (lo que añadimos 'obiter dicta') en el supuesto enjuiciado tampoco cabría obviar que, conforme a lo relatado con anterioridad, la recurrente instó inicial reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Huelva, que no fue acogida en cuanto, al no aportar la documentación que se le requirió, se la tuvo por desistida de la misma; y en estos casos en que no se acoge tal reclamación administrativa es pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo que debe desestimarse ulterior acción directa ejercitada contra la aseguradora de la administración, lo que redundaría en la procedencia de desestimar la demanda iniciadora de estas actuaciones; en tal sentido, en Sentencia del Pleno de su Sala Primera de fecha 25 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2122:2021) se declara lo siguiente:
'El recurso ha de ser estimado porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo.
Según esta jurisprudencia, el análisis de los efectos de la resolución administrativa firme en el proceso civil no debe enfocarse tanto desde la perspectiva de la cosa juzgada como desde las peculiaridades del seguro de responsabilidad civil y de la acción directa y, muy especialmente, de la dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.
Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios' ( sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad'.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva que proceda efectuar expresa imposición a la recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Huelva, que se CONFIRMA, efectuando expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia de recurso, acordando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
