Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1717/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 774/2019 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 1717/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021101433
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1845
Núm. Roj: SAP NA 1845:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr.
Antecedentes
'
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 12 de abril del 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
En la demanda se defendía el tracto sucesivo de dicha propiedad, adquirida por compraventa en el año 1839 por D. Carlos Ramón a D. Jesús Carlos, colocando entonces mojones de delimitación. Posteriormente la finca pasó a D. Casimiro y Dª Otilia, como herederos del Sr. Carlos Ramón, en el año 1853. Posteriormente el matrimonio Casimiro- Otilia donó la finca a D. Bienvenido y Dª Bernarda, accediendo por primera vez la parcela al Registro de la Propiedad en el año 1894. Posteriormente heredó a los propietarios su nieto D. Eduardo, y a éste le sucedió en el dominio su esposa Dª Belen, la cual vendió la finca a los demandantes por tercios iguales en el año 1976. Frente a todo ello, en la demanda se planteaba que la finca de las demandadas -con una cabida de cincuenta y nueve hectáreas y cincuenta y dos áreas- accedió por ver primera al Registro de la Propiedad en 1906, mediante adjudicación judicial a favor de Dª Carmela, a quien sucedió por testamento su hijo D. Ildefonso, siendo que tras el fallecimiento de éste y de su esposa, su hija Dª Estrella obtuvo el domino de la finca en 1993, hasta que finalmente en 2013 se reinscribió a nombre de las actuales titulares, las dos demandadas. Con todo ello se planteaba en la demanda una doble inmatriculación porque su finca está comprendida dentro de la finca registral de la parte demandada, defendiendo que ello derivó de la venta segregada en el año 1839 no tenida luego en cuenta en 1906 al inscribir por primera vez en el Registro la propiedad de las demandadas.
Las demandadas se opusieron a esta pretensión argumentando que ostentan el domino de dos parcelas, las registrales núms. NUM001 y NUM005, de las que ostentan el tracto sucesivo desde Dª Carmela en 1906. Planteaban que ni en el tracto registral ni en el catastro histórico se contenía alusión alguna a una segregación parcial anterior de dicho dominio, ni a la existencia en sí de la parcela de los demandantes enclavada dentro de su finca, subrayando para ello que la descripción registral de la colindancia de sus propiedades con las fincas colindantes así lo avala. También planteaban que la colocación de mojones delimitadores de la finca de los demandantes es reciente. Y en último término defendían que habían venido poseyendo la totalidad de la finca como dueñas (directamente ellas y previamente sus causahabientes) desde mediados del Siglo XX, mediante el pago de la contribución, la firma de contrato de arrendamiento rústico o la tramitación de aprovechamiento forestal de la parcela.
No obstante lo anterior, mediante posterior auto aclaratorio de dicha sentencia el Juzgado declaró que las correcciones registrales y catastrales, derivadas de la estimación de la acción declarativa de domino, debían ajustarse a los 76.452 metros cuadrados reconocidos a favor de los demandantes, sin perjuicio de la tramitación de expedientes de domino futuros para, en su caso, modificar aquella cabida, declarando también que hasta tanto ello no tenga lugar los metros cuadrados hasta completar los 113.400 medidos pericialmente pertenecen a las demandadas.
Por su parte los demandantes evacuaron también impugnación de la sentencia de primera instancia, en lo relativo al auto posterior aclaratorio de la misma, planteando que a través del mismo se altera la estimación de su reclamación en los términos planteados.
La finalidad de la acción de dominio, también en el caso que nos ocupa, es la de '
Con la acción declarativa de dominio se pretende, en definitiva, constatar con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial la existencia o inexistencia de una relación jurídica de propiedad, debido a que existe
Los demandantes han aportado documentación histórica y continuada que abarca la realidad de su actual titularidad dominical de una finca rústica sita en Ezcároz, en el término de Gorrinza, desde el año 1839 e inmatriculada en el Registro de la Propiedad en el año 1894. En particular el Registro la identifica como una rústica de siete hectáreas, setenta y cuatro áreas y cincuenta y dos centiáreas (7,7452 ha, equivalentes a 77.452 m2) que linda al Norte con la villa de Izalzu, tierra de Casimiro y Otilia, monte denominado de Martín, perteneciente a la iglesia parroquial de la villa de Izalzu; al Sur y al Este con heredades de Evaristo de Ezcároz; y al Oeste con tierras de Felicisimo de la casa DIRECCION000 de Ezcároz. Se trata de la finca registral número NUM000 de Ezcároz.
El tracto sucesivo en la transmisión de esta parcela rústica, así descrita, está plenamente documentado, como decimos, hasta el dominio actual de los demandantes, producido este último en escritura pública de compraventa de 2 de julio de 1976.
Se da la circunstancia, igualmente, de que la documentación presentada también acredita la titularidad dominical registral por parte de las demandadas (igualmente con acreditación de su íntegro y continuado tracto sucesivo) sobre otra finca rústica sita en Ezcároz, la número NUM001. En el Registro dicha finca se identifica como rústica, en el término denominado DIRECCION006 o DIRECCION010, con una superficie de cincuenta y nueve hectáreas, cincuenta y dos áreas y cincuenta y seis centiáreas (59,5256 ha, equivalentes a 595.256 m2), que linda al Norte con propiedad de DIRECCION001; al Sur con propiedad de DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION003; al Este con común o barranco de Bagola; y al Oeste con propiedad de Sastre Alto de Izalzu. La primera inmatriculación registral de esta finca data del año 1906. Esta finca, junto con otra (la registral nº NUM006) conforman la parcela catastral nº NUM007 del polígono NUM008 de Ezcároz (actuales parcelas NUM009 y NUM010 del polígono NUM011). El dominio actual lo obtuvieron las demandadas Sras. Delfina y Elisa, por iguales mitades indivisas, mediante escritura pública de aceptación de herencia de fecha 24 de abril de 2013.
Pues bien, esta situación registral junto con la determinación física de las fincas sobre el terreno contenida en la única prueba técnica aportada (el informe de levantamiento de límites elaborado por Forensa-Zurgaia) da lugar, en el caso que nos ocupa, a una situación de doble inmatriculación, habida cuenta de que la finca de titularidad de los demandantes se encuentra enclavada en la finca de las demandadas y abarcada íntegramente por ésta, de mayor cabida. En el recurso de apelación se discute esta realidad, planteando que el histórico catastral y registral determina que finca de los demandantes no se encuentra dentro de las fincas registrales y catastrales de demandadas, lo que únicamente responde a un análisis parcial e incompleto de la documentación registral y catastral, y es que junto a la referida a la finca de las demandadas concurre y debe ser también objeto de análisis y de ponderación la referida a la finca de los demandantes, que acredita registralmente la realidad y descripción de su parcela.
Al respecto del problema de la doble inmatriculación, afirma la STSJ Navarra 7/2005, de 14 de junio que
En igual sentido las SSTS de 13 de mayo de 2011 y de 3 de junio de 2011 reiteran que la doble inmatriculación
Pues bien, en el caso que nos ocupa la confrontación de los respectivos títulos de dominio, parcialmente coincidentes en cuanto a la finca controvertida, lleva a la conclusión de confirmar el mejor derecho de los demandantes, validando con ello su título de propiedad como primer fundamento o requisito de la acción declarativa de dominio que ejercitan.
Así, la revisión del respectivo historial registral de ambas fincas y la revisión, más relevantemente, de los respectivos títulos de dominio, conducen a esa prevalencia de los títulos de los demandantes, toda vez que resultan anteriores en el tiempo no sólo en cuanto a su acceso al Registro de la Propiedad, sino igualmente en cuanto a la documentación de la transmisión dominical de las fincas. Cabe tomar en consideración, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo para estos supuestos (así entre otras, la propia STS de 3 de junio de 2011 antes citada), en el sentido de atender:
Según prueba la documentación aportada, la inmatriculación registral de la finca de los demandantes tuvo lugar en el año 1894; y la inmatriculación registral de la finca de las demandadas en el año 1906. De igual modo, en el ámbito puramente negocial y de titulación civil (no registral) la parte demandante aporta el original de un documento del 13 de enero de 1894 por el que D. Casimiro y Dª Otilia donaron a favor de D. Bienvenido y Dª Bernarda varios bienes, y así entre los mismos 'una heredad de cabida de ochenta y seis robadas y una y dos tercios de almutadas ó sean siete hectáreas, setenta y cuatro áreas y cincuenta y dos centiáreas, sita en jurisdicción de la villa de Ezcároz y su término titulado Gorrinza, que afronta por Norte con jurisdicción de la villa de Izalzu, tierras de los relatantes, monte hayar denominado de Machin perteneciente a la Iglesia Parroquial de la villa de Izalzu, por Sur y Este con heredades de Evaristo de Ezcároz y por Oeste con tierras de Felicisimo de la casa de DIRECCION000 de Ezcároz'. El documento, además, hace expresa referencia a que esta parcela pertenecía a los donantes por adquirirla a D. Carlos Ramón por nombramiento de herederos en disposición testamentaria de 25 de septiembre de 1853 otorgada ante el párroco de la villa y adverada ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz con auto de 26 de noviembre del mismo año. Aunque estos últimos instrumentos documentales no están presentados al presente procedimiento, la parte demandante sí que acompañó, también, el documento original de 28 de diciembre de 1839, continuado en fecha 5 de enero de 1840, en virtud del cual D. Jesús Carlos vendió a D. Carlos Ramón dos trozos de terreno en el paraje de DIRECCION004, jurisdicción de Ezcároz, asistiendo para su medición y tasación dos peritos y ante la falta de acuerdo un tercero. Uno de los terrenos se describe con una cabida de ochenta robadas y nueve almutadas, y el otro de cinco robadas y ocho almutadas; el primero con las siguientes afrontaciones: 'de la parte del Sol saliente con tierras de la casa llamada de DIRECCION005, por la parte inferior y meridional con tierras del mismo vendedor, por la parte superior o el Sur con un campo de la villa de Ezcároz hacia las mismas de Elisa y debajo de las espildas que tiene la casa de DIRECCION000 de Ezcároz en la esquina de hallar y sigue hacia espildas a cerca hasta la muga de Izalzu confrontando con el terreno
Pues bien, la documentación registral acredita que la inmatriculación del terreno cuyo dominio ahora reclaman los demandantes se practicó en virtud de un título anterior, emitido por el Juzgado Municipal de Ezcároz en fecha 25 de octubre de 1893, a favor de D. Casimiro y Dª Otilia, si bien la donación de 13 de enero de 1894 (contenida en el documento anteriormente analizado) a favor de Bienvenido queda igualmente reflejada en el RP como segunda inscripción del dominio de la finca, no existiendo duda de que se trata de la misma finca ante la coincidente descripción negocial y registral de las lindes.
Frente a todo ello, el título de dominio que justificó la primera inmatriculación de la finca de las demandadas es una adjudicación judicial a favor de Dª Carmela en virtud de expediente posesorio instruido en el Juzgado Municipal de Ezcároz, en agosto de 1906, tal y como refleja la hoja registral de la finca. La parte demandada no ha aportado eventual copia de aquel expediente posesorio, y sí presenta los posteriores títulos negociales que documentan el tracto sucesivo del dominio de la finca.
Con todo ello, no sólo existe inmatriculación registral más antigua a favor de los demandantes-apelados, sino que también, en el puro ámbito jurídico civil (no registral), encontramos igualmente mayor antigüedad en los títulos que documentan la transmisión del dominio de su finca, con plena y suficiente identificación de la misma y con plena coincidencia en la descripción de la finca.
Por tanto concurre solventemente el primer requisito de la acción declarativa de dominio, sin que quepa acoger al respecto las novedosas conjeturas planteadas en esta segunda instancia por la parte recurrente, cuando indica que resulta inverosímil que en una localidad tan pequeña no se hubiese evitado esta doble inmatriculación en un lapso de trece años en expedientes tramitados ante el mismo Juzgado y el mismo Registro. Esta alegación no acredita ningún hecho cierto, y plantea una mera especulación no contrastada que, además, contradice la realidad casuística ampliamente producida en la actualidad ante los tribunales de justicia, ante los que se plantean en numerosas ocasiones este tipo de situaciones tanto en localidades grandes como pequeñas.
Como explica la SAP Castellón de 14 de octubre de 2014,
En este punto, nos encontramos con que en el presente procedimiento se ha aportado una única prueba técnica, a instancias de la parte demandante, sobre la identificación en el terreno de la finca que describen sus títulos de dominio. Y lo cierto es que el trabajo contenido en el informe de Forensa-Zurgaia es completo y amplio, y hace el esfuerzo de identificar la parcela descrita en el Registro de la Propiedad con la realidad física y su enclave, resultando con ello enteramente convincente la conclusión de que la finca delimitada en dicho informe (que señala detalladamente los signos físicos -tanto mojones, como piedras y 'chaspes' o marcas en arbolado- que expresan sus lindes) es la que reflejan los títulos dominicales.
El informe es fiable porque contiene un estudio de la documentación y adiciona a ello una visita de campo junto con ambas partes interesadas en el paraje ' DIRECCION006', dentro del cual se halla la finca reclamada. En la visita, localizan sobre el terreno marcas de límites de propiedades existentes, practicando levantamiento de las mismas mediante GPS. La visita se hace, además, junto con otro colindante. Hacen un recorrido para delimitar el terreno de dicho colindante (casa DIRECCION007) con las demandadas (casa DIRECCION008); y luego otro recorrido diferenciado para delimitar la propiedad de los demandantes (casa DIRECCION009) con la de las demandadas. Los datos GPS son georreferenciados por el técnico en un programa de edición cartográfica, en el que efectúa estudio de las diferencias existentes entre la cartografía y los datos obtenidos sobre el terreno. A continuación, recabó los títulos de propiedad para contrastar las superficies de su titularidad. El estudio técnico considera como elementos de delimitación sobre el terreno tanto piedras y mojones como cauces de barranco, marcas en arbolado (cruces amarillas), algunos nuevos (lo dice el informe), otros no.
Como corolario de todo ese trabajo, los planos anexados al informe como núms. 3 y 4 reflejan la delimitación no sólo de la propiedad de los demandantes, sino también de la propiedad del otro colindante interviniente (casa DIRECCION007), en ambos casos como parcelas existentes dentro de la parcela nº NUM009 de las demandadas también identificada en los planos.
El cotejo de la delimitación resultante, plasmada en el plano anexo nº 3, con el plano catastral del DIRECCION006 de las demandadas (aportado como documento nº 7 de la demanda), o con el plano anexo nº 2 del informe (que igualmente contiene toda la delimitación del referido DIRECCION006) ratifica la plena identificación de la finca de los demandantes y su ubicación enclavada dentro de la más amplia parcela de las demandadas, abarcando, en concreto, una superficie parcial de la parcela identificada catastralmente con el número NUM009.
De hecho el referido cotejo de planos evidencia que el motivo de oposición de las demandadas, referido a que las lindes catastrales y registrales de las fincas colindantes con su propiedad no sustentan la existencia de la finca de los demandantes, no puede tener lugar. Y ello porque la documentación aportada relativa a esas otras propiedades colindantes con la de las demandadas muestra que se trata de parcelas que no colindan directamente con la finca de los demandantes, lo que da razón a esa ausencia de referencia de esta última en tal documentación. En concreto con la contestación a la demanda se acompaña la identificación catastral y registral de las parcelas catastrales NUM008, NUM012 y NUM011, que cotejadas con el plano catastral del DIRECCION006 y con el plano técnico que identifica la finca de los demandados, es manifiesto que no colindan con esta última; también la documentación de la catastral nº NUM013, que colinda por el norte pero solo en parte, en el extremo oriental, siendo que justamente la propiedad de los demandantes delimitada en el informe técnico ocupa la parte occidental de dicho viento norte, lo que explica por tanto que esta última no se mencione en las lindes de la nº NUM013. Tan sólo las parcelas catastrales núms. NUM014 y NUM015 sí resultarían colindantes físicamente con la propiedad de los demandantes (por el viento oeste de esta última), pero la documentación registral de ambas, presentada con la contestación a la demanda, acredita que la primera fue inmatriculada el 14 de septiembre de 1894 (sin que, además, tampoco se describa su colindancia sur con propiedades del causante de las demandadas) y la segunda, conformada por varias fincas registrales, en fecha 11 de mayo de 1976 (dándose la circunstancia de que esta última es el ' DIRECCION000', siendo que desde el originario título de domino de los demandantes del Siglo XIX y desde su primera inmatriculación, precisamente su dominio linda por el Oeste con DIRECCION000), esto es, ambas con posterioridad a la inmatriculación de la finca de los demandantes.
Con todo lo expuesto, ratificamos la conclusión del juzgador de primera instancia, y consideramos que sí existe prueba suficiente acreditativa de la efectiva identificación de la finca, de la concreción de su ubicación física, y de su correspondencia con el dominio documentado en los títulos, sin que conste aportada por el contrario ninguna otra prueba pericial de contraste que niegue tal realidad física.
Esta cuestión es ampliamente tratada en la sentencia de instancia, además con carácter principal y no subsidiario como procedería.
En cualquier caso, ratificamos a la luz de la prueba practicada que no queda probada una posesión real y efectiva de la finca, por las demandadas y sus causantes, continuada durante los amplios plazos anuales exigidos en la ley, como dueñas de las fincas. En este sentido, el pago de tributos administrativos no es un elemento concluyente, como tampoco la tramitación de expedientes administrativos de aprovechamiento forestal puntuales (del año 2014 en adelante, pero sin constancia de mantenimiento y reiteración en el tiempo durante años anteriores) o la firma de contratos de arrendamiento (dándose la circunstancia, además, de que los aportados no avalan el arrendamiento de todo el DIRECCION006 sino de porciones concretas del mismo identificadas catastralmente -' NUM016', ' NUM017' ó ' NUM018'- y que claramente son ajenos a la superficie aquí cuestionada). La realidad es que mientras la prescripción de una acción supone su pérdida por la simple inactividad del titular del derecho, la usucapión por el contrario requiere una conducta activa y positiva del beneficiado consistente en una continuada e ininterrumpida posesión de la cosa; esto es, la usucapión supone un modo de adquirir el dominio u otros derechos reales a partir del comportamiento posesorio activo de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la ley, siendo que por el contrario en el caso que nos ocupa no se constata el mantenimiento, continuidad y consolidación durante años de una posesión real y efectiva por las demandadas (y sus causahabientes) de la finca litigiosa.
De igual modo, concluye correctamente la sentencia apelada que no existen actos propios, como pretenden las apelantes, reveladores de una renuncia de los demandantes a su dominio. Se plantea que debido a que desde el año 1976 (fecha en que adquieren la finca los hoy demandantes) los demandantes no han pagado contribución ni se han interesado en aclarar la cuestión ante el Ayuntamiento, con ello estarían aceptando la titularidad de los terrenos y posesión por demandadas, lo que es incierto siendo además que esos puntuales actos (o más bien omisiones) no consolidan el hecho que se pretende ante las directamente interesadas, pues se trata de actos (omisiones) habidos ante tercero (el Ayuntamiento). Se reprocha a los demandantes una inactividad que, por el contrario, no genera la consolidación de una renuncia a su derecho, más todavía cuando se observa que en la escritura de venta de la finca del año 1976 la vendedora se reservó para sí el usufructo vitalicio de la misma, por lo que los demandantes no detentaban la posesión inmediata de la finca a través de la cual contradecir esa supuesta inactividad.
Por otro lado en el recurso de apelación se plantea novedosamente que existe mala fe y retraso desleal por parte de los demandantes por el hecho de haber dejado pasar cuarenta años sin reclamar su dominio, circunstancia que a su entender elimina la condición de 'tercero hipotecario' a los demandantes. Como cuestión nueva, no planteada en primera instancia, no puede ser nunca acogida ( art. 456LEC). Y en cualquier caso ya ha quedado aclarado que el presente litigio no puede quedar resuelto en virtud de la protección registral, habida cuenta de la situación de doble inmatriculación que se produce.
Por el contrario sí procede acoger la impugnación formulada por los demandantes contra el auto aclaratorio de la sentencia apelada.
La prueba practicada acredita suficientemente la identificación de la finca, y permite con los instrumentos actuales trazar una fiable medición de su cabida. El informe técnico acredita que la propiedad de los demandantes está enclavada dentro de la registral nº NUM001 de las demandadas, y que ostenta una superficie real de 113.400 m2 (frente a los 77.452 m2 registrados).
En esta tesitura, ninguna aclaración precisa el fallo de la sentencia, que acoge la pretensión demandada y describe detalladamente la finca de los demandantes con su cabida registral, y su cabida real y sus lindes. No hace falta aclarar, en consecuencia, que un posible exceso de cabida registral ha de tramitarse a través de los expedientes correspondientes (es una cuestión del todo ajena a la cuestión dominical dirimida), y menos aún procede modificar (que no aclarar) el fallo de la sentencia declarando que la corrección registral que procede a partir de dicho fallo es en relación con la superficie inscrita (aclaración innecesaria por redundante, porque ya lo establece así el fallo de la sentencia en el punto número 3) pero añadiendo, indebidamente, una declaración de dominio por el exceso hasta los 113.400 m2 -y hasta tanto no se tramite eventualmente ese expediente de dominio por exceso de cabida- a favor de la parte demandada. Por tanto, la aclaración que instó la parte demandada (esto es, qué pasa con el resto hasta los 113.400 m2) no es una cuestión que afecte a la acción declarativa de dominio, sino, en su caso, a un posterior expediente registral de exceso de cabida.
Por el contrario con respecto de las costas de la impugnación formulada por los demandantes el art. 398.2LEC determina que en caso de estimación de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales generadas con tal recurso a la parte apelante y sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas generadas con la impugnación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
